LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 17 de marzo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 15.888.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 103.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.696.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.696.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS ACOSTA RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCIÓN RONDON DE MORAN Y CARLOS RAFAEL RONDON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número: 3.644.612, 5.038.929, 18.743.331, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.



II
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional al presente recurso, en fecha 22 de marzo de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria
En fecha 05 de abril de 2017, fue presentado escrito de informe por el abogado RAFAEL APONTE OSORIO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en el que expuso lo siguiente:

“…he intentado recurso de apelación de la sentencia 071 de fecha 24 de febrero de 2017, decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; porque considero que se ha cometido una injusticia al impedirme probar por cualquier medio que la difunta madre de mi representado ciudadana María Concepción Portillo de Rondon (…) cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) (…) con la referida sentencia se le niega a mi representado toda posibilidad de partir el inmueble objeto de este proceso, causando un acto así injusto, ya que no posee bienes de fortuna y lo lógico y correcto seria que beneficie a todos los herederos y no solamente vaya a beneficiar a uno de los herederos, pese al hecho de estar viviendo en la casa a raíz de la muerte de la madre de mi representado no justifica del porque no se haya presentado el documento de la referida vivienda registrado, invocando así el articulo 26 de la Constitución Nacional; es por lo que solicito ciudadana Juez que antes de tomar un decisión llame a conciliar a todas la partes intervinientes en esta causa, en su condición de rectora de este proceso, teniendo usted las mas amplias facultades para buscar una solución conciliatoria a este problema…”.

Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2016, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PATRICIA ROCHA FOSTER, inscrita en el ipreabogado bajo el No. 262.717, en el que expuso lo siguiente:

“…en fecha 26 de noviembre de 1940 la ciudadana, MARIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON, difunta, titular de la cedula de identidad N° 2.865.503 que fue de oficios del hogar, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Cristo de Aranza con el ciudadano, EDUARDO EMIRO RONDON, fallecido, titular de la cedula de identidad N° 1.089.181, (…) De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos (…) los cuales llevan por nombre EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARÍA ASUNCIÓN RONDON DE MORAN (…) y RAFAEL ANGEL RONDON PORTILLO (…) el cual falleció antes que su difunta madre, la ciudadana, MARÍA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON (…)

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 1973 fallece ab intestato el ciudadano EDUARDO EMIRO RONDON (…) Correspondiéndole a su cónyuge el 50% perteneciente de la comunidad conyugal, y sus hijos y esposa correspondiéndole un 10% a cada uno de la herencia.

Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2013, fallece la ciudadana, MARIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON, sin dejar testamento alguno. Siendo sus causahabientes sus hijos, los ciudadanos, EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARÍA ASUNCIÓN RONDON DE MORAN, Y RAFAEL ÁNGEL RONDON PORTILLO, anteriormente identificados, falleciendo este ultimo, antes que su mama en fecha 24 de octubre de 2010 (…) y entrado por el referido ciudadano en su Sucesión su hijo, el ciudadano Carlos Rafael Rondon Ramírez (…)

Con motivo de la muerte del mencionado ciudadano EDUARDO EMIRO RONDON, y una vez efectuados los trasmites pertinentes legales sobre los bienes dejados, por mandato de ley se mantiene una comunidad proindivisa entre los herederos, EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN Y CARLOS RAFAEL RONDON RAMIRE, (…) sin que se haya logrado una partición amistosa (…)

ACTIVOS HEREDITARIOS;

Un bien inmueble constituido por una casa, distinguida con el N°9 edificada sobre una parcela terreno propio, ubicada en el Bloque N°25 de la Urbanización Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia ‘’Cecilio Acosta’’ del municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: lado con casa N°07 SUR: lado con casa N°11 ESTE: frente con vereda N°47 y OESTE: fondo con casa N°12 de la calle N°15. AQUISICIÓN: Según contrato de Venta a plazos con garantía, celebrado con INAVI en fecha 29 de Noviembre de 1950 y posteriormente autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de Diciembre de 1992, bajo el N°58, Tomo 140 de los libros de autenticaciones
(…)

Ciudadano Juez, desde la muerte de EDUARDO EMIRO RONDON (…) han sido innumerables gestiones hechas por nuestros representados, para llegar a un acuerdo amistoso de la división de los bienes quedantes al fallecimiento del referido ciudadano (…) conforme a lo previsto en el 768 del Código De Procedimiento Civil (…) acudir a su digna autoridad a los fines (…) se acuerde y se proceda a las reglas de partición (…)


En fecha 07 de octubre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente en fecha en fecha 24 de febrero de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

‘’ Advierte este tribunal que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, la demanda in comento nunca debió ser admitida (…)

Así las cosas (…) este Tribunal declara mulo el auto de fecha 07 de Octubre de 2016, a través del cual se admitió la demanda que dio inicio al presente juicio, e igualmente declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN Y CARLOS RAFAEL RONDON RAMIREZ (…) ’’

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: la NULIDAD del auto de 07 de Octubre de 2016, a través del cual se admitió la demanda que dio inicio al presente proceso. Asimismo, declara nulo todo lo actuando en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN Y CARLOS RAFAEL RONDON RAMIREZ, todos identificados en la parte narrativa de la presente resolución



III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a la declaratoria de inadmisiblidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto indica el referido Órgano Jurisdiccional que, el documento consignado por la parte actora atinente al inmueble objeto de partición, no se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente, generando por lo tanto la ausencia de dicha formalidad – a decir del Juzgado a quo – la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no existe actas el documento registrado que de conformidad al artículo 1.920 del Código Civil, acredite como propietarios del inmueble objeto de partición a las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal.

Planteado lo anterior, debe forzosamente este sentenciador superior traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que deberá contener el libelo de demanda:
‘’Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ’’

En este sentido, una vez verificado por parte del operador de justicia que el libelo de demanda se encuentra revestido por cada uno de los requisitos enunciados en el artículo ut supra, debe entonces éste proceder admitir la pretensión propuesta por el accionante. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, prevé los casos en los cuales una demanda debe necesariamente declararse inadmisible, siendo por supuesto tales casos de carácter taxativo y, por ende, de interpretación restrictiva, por cuando permitir aún un mínimo margen de discrecionalidad al Juez en estos casos, podría significar un menoscabo al ejercicio del derecho al derecho de acción y de acceso a la justicia, reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, el legislador en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, dispone tales casos de la manera siguiente:

‘’Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. ’’


En relación a lo antes expuesto, ha previsto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo que de seguida se transcribe:

‘’(…)

Dentro de la normativa transcrita , priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencial material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres y o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘’… el Tribunal la admitirá…’’; bajo estas permisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de esteos supuestos, en principio el Juez no puede negarse a admitir la demanda’’. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En concordancia con lo antes citado, evidencia este sentenciador que el Código de Procedimiento Civil ha limitado de manera precisa los casos en los cuales el Juez debe inadmitir la demanda, siendo éstos aquellos supuestos de hechos o estructuras contingentes donde la demanda propuesta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Tal posibilidad es una manifestación de poder que el legislador le otorga a los Jueces de la República con el objeto de ejercer un control al ejercicio del derecho de acción, aún cuando tal y como se planteó de forma previa, es un límite que debe ser interpretado de manera restrictiva, y en ningún caso, de manera extensiva y analógica.

Además, el Juez a la hora de examinar si una tutela jurisdiccional debe ser admitida o no, insoslayablemente, deberá atender a principios como el proactione, y hacer un análisis hermenéutico en el marco de las máximas del favor libertatis o favor amplianda, en otras palabras, ha de precaver y hacer pasible la efectividad de los derechos fundamentales involucrados en la admisión de la tutela ejercida, como se dijo, el derecho de acción y de acceso.

Siguiendo este orden de ideas, se entiende que una demanda es contraria al orden público cuando ésta afecta de manera directa el interés general de la sociedad, el cual en todo caso sirve de garantía para la protección de los derechos particulares y a las relaciones reciprocas de los individuos que la conforman. Asimismo, se concibe que una demanda se reputa como contraria a las buenas costumbres, cuando representa un perjuicio a las reglas de honestidad, decencia y moral, entre otros valores, tradicionalmente establecidas por una determinada realidad jurídico, política, social y cultural.

En relación al requisito “no sea contaría (…) a una disposición expresa de la Ley”, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-000597, expediente No. 10-163, de fecha 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la cual a su vez reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, esbozado mediante el fallo No. 776, expediente 00-2055, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de mayo de 2001, al asentar:

Aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.


Del criterio jurisprudencial antes planteado, evidencia este Juzgador superior que el elemento jurídico procesal el cual hace mención el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obedece en aquellos casos en los cuales la pretensión intentada se encuentra, bien sea, expresamente prohibida por la Ley, o cuando la misma debe ser acompañada de instrumentos indispensables que no solo ejercen función de medios probatorios, sino que son necesarios para la admisión de la demanda.

Expresado lo anterior, de actas se desprende que la presente demanda versa sobre un juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCIÓN RONDON DE MORAN y CARLOS RAFAEL RONDON RAMIREZ, plenamente identificados en actas. Comunidad hereditaria que a decir del actor, nació a partir del fenecimiento de los ciudadanos EDUARDO EMIRO RONDON y MARIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON.

En este sentido, por tratarse la presente demanda de un juicio de partición de comunidad, no sólo debe cumplir ésta con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que el legislador ha dispuesto en el artículo 777 eiusdem, requisitos sui generis que deben ser expresados y acompaños en con el libelo de demanda, a los efectos de ser admitida la acción propuesta. Tal artículo prevé lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así las cosas, observa este Juzgado superior que del libelo de demanda se desprende tanto la indicación expresa de los nombres de los condóminos como la proporción en la cual se debe dividir el bien inmueble objeto de partición. Asimismo, fue consignado por la parte actora de forma conjunta al escrito introductorio, el acta de defunción de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON, signada bajo el No. 183. Titulo del cual emana la comunidad hereditaria del subiudice; motivo por el cual, yerra el Juzgado de Primera Instancia al declarar inadmisible la acción propuesta, exigiendo a la parte accionante la consignación del documento registrado del inmueble cuya partición se solicita, no siendo ésta una formalidad expresamente requerida por nuestra norma adjetiva civil para la admisión de las demandas de esta naturaleza.

En correspondencia con los fundamentos antes expresados, avistando esta superioridad que la presente demanda no se encuentra en curso en ninguna de las causales o estructuras contingentes previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente, en la dispositiva debe proceder a declarar: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2017, por el abogado RAFAEL APONTE OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, contra los ciudadanos LUIS ACOSTA RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCIÓN RONDON DE MORAN Y CARLOS RAFAEL RONDON RAMÍREZ, y por lo tanto se REVOCA el fallo antes enunciado, en el sentido que se ordena al Tribunal de la causa admitir la demanda incoada. Así se decide


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2017, por el abogado RAFAEL APONTE OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUDON EMIRO RONDON ACOSTA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el sentido que se ordena al Juzgado a quo ADMITIR la presente demanda.

TERCERO: No existe condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ