LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por distribución de fecha 07 de junio de 2017, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 mayo de 2017 por el ciudadano NELIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.326.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en representación de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el No. 30, Tomo 6-A, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A, antes identificada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA.
Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada celebro (sic) con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A (…) un contrato de arrendamiento en donde la mencionada empresa le cedió en arrendamiento Dos (sic) (2) locales comerciales, signados con los Nos G 152/163, ubicados en el Nivel Galería del Centro Comercial Cima Maracaibo, el cual se encuentra situado entre las Calles 97 y 98 con Avenida 14, Sector Centro de Maracaibo, Marcroparcela No 1, Parcela No. 04 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las estipulaciones legales previstas (…) entre los cuales podemos mencionar que mi representada dando cumplimiento con el objeto social para el cual fue constituida, comercialización y fabricación de del área de dulcería, helados, cepillados, torta, galletas, suspiros, quesillos y dulces en general”.
Que, “desde el 13 de Julio (sic) del 2015, la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima, a través de su administrador URSU RODRIGUEZ no obstante estar vigente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, se a (sic) dado la tarea de no permitir trabajar en los locales arrendados, en un primer momento cortándoles de manera arbitraria los servicios públicos, siendo así que en apego a las normas procedí mentales previstas en la legislación venezolana, fue introducido un AMPARO CONSTITUCIONAL, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por dicho tribunal en fecha 10 de Agosto (sic) del 2015, decretando en esa oportunidad una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de restitución inmediata de los servicios públicos en los locales arrendados (…) amparo este que fue declarado CON LUGAR (…)”.
Que, “… No obstante los hechos anteriormente narrados, en fecha 15 de Diciembre (sic) del 2016, la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima, a través de su Administrador URSU RODRIGUEZ, siendo negligente y contumaz en la violación de normas procedimentales y constitucionales (…) desacatando los (sic) clausulas (sic) contrato de arrendamiento in comento y sin ningún tipo de procedimiento judicial procedió de manera inconsulta a poner un candado a la Santa Maria a los locales arrendados no permitiéndose el acceso a los mismos (…)”
Que, “Tomando en cuenta los hechos anteriormente narrados, y basándome que la nueva perturbación realizada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima, en el sentido de colocar un candado a la Santamaría que da acceso a los locales arrendados, fue realizado con posterioridad a la acción de amparo intentada, en fecha 08 de Mayo (sic) del 2017, estando en plenas facultades de mis derechos constitucionales y los de mi representada (…) y en el hecho que veía innecesario tener que ejercer una nueva acción de amaro constitucional, le solicite al tribunal que conocía del amparo, ordenara de manera inmediata a ponerme en posesión de los locales arrendados, siendo decidido dicho pedimento en fecha 11 de Mayo (sic) del 2017, negándoseme el mismo, basándose en la circunstancia de que el amparo solicitado solo estaba sustentado en la restitución de los servicios públicos no pudiendo extenderse los efectos de dicho amparo a hechos que no fueron dilucidados”.
(…Omissis…)
Que, “En consonancia con lo anteriormente mencionado, se puede decir que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL se encuentra sustentado en los principios de brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad que imperan en la legislación venezolana, la cual se interpone con el objeto de que de la manera más expedita sean restituidos los derechos o garantías constitucionales infringidas (…)”.
(…Omissis…)
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que, “…motivado a la urgencia de amparo y de que sean restituidos de manera inmediata la situación jurídica infringida, así como también del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que el accionante no puede exigírsele que demuestre los extremos legales previstos en el articulo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito del tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia ordene a la Junta del Condominio del Centro Comercial Cima Maracaibo, quitar el candado que tiene la Santamaría que da acceso a la parte interna de los locales arrendados (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
De actas se desprende que en fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con los argumentos que a continuación se transcriben:
(…Omissis…)
“Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe asentar, para los efectos de la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto de que la ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias y preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, el cual se erige como una vía expedita, inmediata y sumaria en aras de la protección de la posesión legitima que alega el querellante sobre el inmueble señalado, vía ésta célere y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no es la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.”.
“Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, y al hecho de que el querellante no manifiesta impedimento para acceder a la vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico; todo ello en concordancia con los presupuesto fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA, motivo por el cual, esta superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Órgano Jurisdiccional actuando en Segunda Instancia en sede constitucional observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia.
Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar, el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492, de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado asentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario; pues éste solo puede ser ejercido cuando el agraviado carece de mecanismos idóneos capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata.
Lo anteriormente señalado se desprende de lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)
Asimismo, el artículo 6 ejusdem, dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”
La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues, se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. Por ende, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado lo siguiente:
“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, al no evidenciarse rotundamente de las probanzas aportadas por el ciudadano Javier Urdaneta, las violaciones aducidas, no puede pretenderse a través de un procedimiento de amparo constitucional, una investigación exhaustiva que lleve a esta Sala a demostrar lo que la parte no pudo comprobar respecto de la titularidad y la propiedad.
De allí que estima esta Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”, en la cual se precisó que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…omisis…”
Tal criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala en decisión N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”
En este sentido, tal y como ha expuesto este Juzgador superior en líneas pretéritas, la acción de amparo constitucional se encuentra revestida de un carácter meramente subsidiario, del cual se desprende cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, la acción de amparo constitucional tiene una doble dimensión en el sentido que, va dirigida desde un punto de vista subjetivo, a proteger derechos constitucionales que han sido infringidos o están próximos a infringirse, y por lo tanto, ésta no procede en los casos que hayan sido violentado derechos reconocidos en normas legales, para los cuales el legislador ha creado medios específicos para su tutela. Asimismo, la acción de amparo constitucional desde un punto de vista objetivo, va dirigida a garantizar la protección del texto constitucional.
De igual manera, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional implica la posibilidad que dicho mecanismo sea ejercido en contra de resoluciones judiciales, para lo cual es preciso dejar claro que en este caso, la acción de amparo constitucional no procede como un recurso ordinario que va dirigido a la revisión del fondo de la sentencia objeto de revisión, toda vez que, ésta procede en el caso de que se haya materializado violaciones de orden procesal, esto en aras de proteger el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Otro aspecto que emana del carácter subsidiario del amparo constitucional obedece al requerimiento de ejercer las vías ordinarias preexistentes a los efectos de solicitar la tutela del derecho constitucional menoscabado. Esto responde al hecho que, la acción de amparo constitucional no puede ser vista como un medio monopólico para solicitar la tutela de derechos y garantías constitucionales, toda vez que, el legislador ha diseñado mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, tales como el recurso de apelación, casación e invalidación, donde el Juez esta obligado a garantizar la protección de la Constitución.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos, no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, entonces cedería la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades esenciales lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
Asimismo, puesto en funcionamiento los mecanismos ordinarios preexistentes, salvo el retardo procesal injustificado, se presume el reconocimiento por parte del quejoso en cuanto a que es el medio idóneo o conducente para restituir el agravio constitucional infringido. De igual manera, la no activación oportuna de tales vías representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a lo no recurrencia de las vías ordinarias, que tal y como se dijo de forma previa, obran como formas de protección constitucional.
En este sentido, arguye la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo que celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A, sobre dos locales comerciales signados con los Nos. G 152/163, ubicados en el nivel Galería del Centro Comercial Cima, el cual se encuentra situado entre las calles 97 y 98 con Avenida 14, Sector Centro de Maracaibo, Marcroparcela No. 1, Parcela No. 4, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; hecho que así se evidencia de las copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LOS SOCIOS C.A y A LO MARACUCHO, el cual riela inserto desde el folio 15 al 20 de la presente causa.
En este orden de ideas, alega la parte accionante en amparo que, en fecha 13 de julio de 2015, procedió la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima a restringir la posibilidad de ejercer el objeto social por el cual fue creada la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., en virtud que ésta hizo cesar la prestación de los servicios públicos de manera arbitraria, lo cual motivo en aras de restituir la situación jurídica infringida, ejercer un amparo constitucional en contra de la hoy accionada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, dispone la parte quejosa que en fecha 15 de diciembre del 2016, la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima a través de su administrador URSU RODRIGUEZ, procedió en términos presuntos a colocar de manera absurda, un candando a la Santamaría de los locales objeto de arrendamiento, lo que interrumpe el acceso a las instalaciones internas, y por ende, el ejercicio de las funciones de la sociedad mercantil ut supra identificada. Situación por la cual, ejerce la presente acción de amparo constitucional en virtud de que alega que supuestamente han sido menoscabado los artículos 1, 4, 51, 112, 253 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo transcrito en líneas pretéritas, observa esta superioridad que la parte accionante en amparo goza de la cualidad de poseedor precario del bien inmueble antes identificado, motivo por el cual debe de manera imperativa este Jurisdiscente traer a colación lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 699 de nuestra norma adjetiva civil:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Así entonces, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en los casos de que una persona que goce de la cualidad de poseedor, haya sido despojado de manera ilícita de la cosa que detentaba en posesión, independientemente de la naturaleza jurídica que caracterice a la misma, es decir sea ésta legítima o precaria, puede éste de conformidad con lo estatuido en los artículos antes citados, solicitar la tutela efectiva de su derecho a través de una querella interdictal de restitución por despojo. Procedimiento que además, goza de las características enunciadas por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, es un procedimiento breve, expedito y sumario; que además desde el momento de admisión de la querella ofrece al justiciable una protección de carácter provisional de su posesión como hecho.
En concordancia con lo antes expuesto, al poseer la acción de amparo un carácter subsidiario, es decir, que sólo procede en los casos de que el agraviado no detente un mecanismo expedito, breve y sumario que restituya el derecho constitucional objeto de violación, debe irreversiblemente concluir esta superioridad que la situación esbozada por el quejoso se subsume en el supuesto de inadmisiblidad previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, es forzoso para quien decide declarar; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por el ciudadano NELIO PARRA, debidamente asistido por el abogado ADOLFO ROMERO; y por lo tanto, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2017, en el sentido que se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por el ciudadano NELIO PARRA, debidamente asistido por el abogado ADOLFO ROMERO
2.- SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2017, en el sentido que se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil A LO MARACUCHO C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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