REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.620

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2017, por la ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.691.728, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA GUADALUPE NIEVES LORES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.471, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoare el ciudadano MANUEL ARTEAGA RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.976, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, antes identificada.
II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 07 de junio de 2017, la abogada en ejercicio NANCY MONTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.433, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL ARTEAGA RUBIANES, plenamente identificado en actas, consignó solicitud de ruptura del vínculo conyugal, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 28 de junio del año 2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión la cual subsecuentemente fue objeto de apelación por parte de la ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA GUADALUPE NIEVES LORES.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de Alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y Alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud del vínculo matrimonial:
Expresa el solicitante en su escrito introductorio, lo siguiente:
“Ahora bien Ciudadano Juez, tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante la Sede Jurisdiccional, como el mecanismo jurídico válido para manifestar libremente mi voluntad irrevocable de divorciarnos y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tenemos; desaparenciendo (sic) en mí el afecto y el amor que sentía por ella, lo cual origino la ruptura de una vida en común, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como tomando en cuenta el AFFECTIO MARITALIS, que origina la unión de una pareja, por cuanto esto es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, y del hecho del vínculo marital.
Asimismo (Sic) en nuestro matrimonio HAY DESAFECTO de mi parte, que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución del interés del uno por el otro, que me ha conllevado a sentir una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia mi cónyuge, situación que aun sigue persistente y que impiden la continuidad de la vida en común y por ende, la carencia de solidaridad, esfuerzo común, respeto recíproco, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes. De lo que se concluye que en mi caso se perdió el AFECTO O CARIÑO, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia’’.

2. Razonamientos en los que se soporta la contestación de la cónyuge no solicitante:
Expone la ciudadana GUADUALUPE FERNANDEZ NIEVES, debidamente identificada en las actas procesales, lo siguiente:
“… PRIMERO Niego, me opongo y contradigo cada uno de los términos expuestos en la solicitud de divorcio de mi prenombrado cónyuge, por no ser ciertos.
…omissis…
… En conclusión la causa de la separación fue el fiel cumplimiento de su contrato de igual manera el efecto vivir (sic) en lugares diferentes,…
…omissis…
QUINTO
AFECTO MARITALE
Es el caso que mi cónyuge expresa, que fue gradual el desafecto y tomando en cuenta el AFECTIO MARITALES, le consigno fotos desde que nos casamos hasta el mes de diciembre, en donde el efecto, el apego el cariño, está más que manifestado así mismo de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, ciertamente no note ningún desafectó (sic), problemas como toda pareja y como he venido argumentando, proyecto de comprar inmuebles, proyectos de luna de miel, pasajes, esto para mi es una verdadera sorpresa, es imposible que tuviéramos desavenencias y nos dijéramos cosas que no sentíamos, pero absolutamente falso que nuestros problemas irreconciliables comenzaran antes del mes de eros (sic) del ano (sic) 2017, consigno fotos de los meses ya citados legajo que acompañó y marco con la letra N.

3. Fundamentos del fallo recurrido:
A los efectos de su fundamentación, la sentencia recurrida trae a colación, en primer lugar, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°. 693, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo; en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las estructuras contingentes previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal, con lo que se precaverían circunstancias lesivas a los intereses de la familias, incluso, a los de la sociedad en general. Lo que en alguna manera de concibe como ratificatorios de la sentencia TSJ. S.C. 446/2014.
Asimismo, la sentencia apelada invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N°. 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Como consecuencia de la invocación de las sentencias relevantes precitadas, la Jueza de la recurrida enfatiza en su decisión lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, señalando que siente una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia ésta, apuntando que dicha situación aún persiste y que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEGA RUBIANES, antes identificado, fundamentando en el supuesto del desafecto. Así se decide.

4. Razones en los que se soportan los Informe del cónyuge solicitante:
Expresa la representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEGA RUBIANES, lo siguiente:
“Ciudadana juez, la evolución de la jurisprudencia y de la doctrina en materia de divorcio, ha concluido en que las causales previstas en la ely no tienen carácter taxativo, sino que por el contrario, constatada la falta de Affectio Maritales por parte de alguno de los cónyuges o por ambos, hace procedente el DIVORCIO, porque por encima del orden público que se atribuye a las normas sobre la materia, están los principios relativos a los derechos del libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, lo cual sin perjuicio del derecho de los hijos procreados en el matrimonio, a una adecuada protección, no puede condenarse a los cónyuges a permanecer en una unión que ha perdido su justificación desde el punto de vista afectivo.
Por ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil desde la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que dos cónyuges pueden vivir juntos y estar abandonados, cuando falta respecto de uno de los dos o de ambos ese affectio maritales, que los estimula a convivir y a mantener íntegra la vida familiar.
Por todo lo expuesto ciudadano juez y en aplicación de la novísima doctrina de nuestra Sala Constitucional, sentada en un fallo de carácter vinculante solicitamos muy respetuosamente confirme la acción de DIVORCIO intentada por nuestro representado MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES. Es justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación”.

5. Razones en los que se soporta el escrito de informe presentadao por ante esta superior instancia, por la cónyuge no solicitante:
Expone la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, identificada en las actas procesales, lo siguiente:
“DE LA SENTENCIA
Ciudadana Juez la Sentencia Apelada es absolutamente antijurídica, LA JUEZ de la causa originó un gravísimo desequilibrio procesal entre las partes que intervinieron en el procedimiento, generando con ello un estado de indefensión, pues mientras examinó, valoró y decidió sobre los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi cónyuge, desechó inmotivadamente todos los argumentos de hecho y de derecho ofrecidos por mi en la oportunidad legal correspondiente en la cual negué, contradije y rechacé cada uno de los términos expuestos en la solicitud de divorcio presentada por mi prenombrado cónyuge, no consideró para emitir sentencia los anexos consignados (….). Violó el debido proceso omitiendo el lapso probatorio aun con mi oposición y sentenció sin oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quedando comprobado en este proceso que la infracción de la omisión de estas actividades procesales me situó en un estado de indefensión absoluta. Una sentencia a todas luces antijurídica al no considerar en forma alguna mi oposición sin revisar ni valorar lo consignado, indiscutiblemente conculcó de manera flagrante y abierta los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición. No garantizó mi derecho a la defensa y no mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sino que atendió única y exclusivamente la posición de una parte en perjuicio claro y evidente de la otra, se violó así, de manera directa, ostensible y grotesca, el principio procesal fundamental de igualdad de armas, reconocido por el artículo 26 de la Constitución y desarrollado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pero además se causó un estado de indefensión violatorio del artículo 49 de la Constitución”.

6. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, en el ejercicio de la facultad revisora de la juridicidad de la recurrida, se considera lo siguiente:
Como puede apreciarse de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, N°. 1070, citada ut supra, con fundamento en el decaimiento de la affectio maritalis, es pasible que uno de los cónyuges, incluso ambos si así lo requirieren, puede solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes la disolución del vínculo conyugal. En ese sentido, por affectio debe entenderse, tal como se asienta en el fallo antes citado, “…, un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o9 cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia….”; por lo que al hacer alusión a la affectio maritalis, como se asevera en la sentencia in commento, se alude al afecto que propicia la decisión de una pareja en unirse en matrimonio en condiciones de permanencia.
Sin embargo, una vez que decae la affectio maritalis se produce el desafecto, lo cual no es más que la pérdida de esos sentimientos, cariños y demás afectividades que, indubitablemente, configuran la esencia de las alegrías compartidas, planes comunes de vida y el anhelo de convertir de forma conjunta un cúmulo de sueños en realidad. Igualmente, se aduce en el fallo antes invocado: “Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.”.
Ahora bien, observados los aspectos sustanciales relacionados con la estructura contingente de la solicitud de disolución de vínculo conyugal peticionada, corresponde dilucidar algunas cuestiones de interés desde el punto de vista adjetivo o procedimental; en esencia, desde una perspectiva dialéctica se debe aseverar que no es susceptible la apertura de un ítems contradictorio para contravenir el desafecto, principalmente, por no existir técnica idónea o conducente aptas para demostrar afirmaciones que refieren la pérdida de inmaterialidades afectivas como el desapego sentimental, la disminución del interés por el otro, la “…apatía, indiferencia y de alejamiento emocional,…”, lo que propicia con el transcurrir de los días sentimiento disimiles a aquellos originarios y que fueron el cimiento de la voluntad consentida en el matrimonio.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, N°. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se asentó que, manifestado el desafecto como motivo de disolución del vínculo conyugal, es inoficioso la apertura de un debate o contradictorio, pues, basta la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante en ese sentido, para que se proceda a la disolución del matrimonio. El principio normativo de fallo citado es el mismo que sirvió de base argumentativa a los fallos de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República invocados en las consideraciones de la decisión apelada, es decir, “…el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad…”, lo que sin duda, “…definen un espacio de autonomía individual de inmunidad frente al poder estatal, y cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas
El fallo invocado como estructura medular de lo apelado (TSJ.S.Const 1070/2016), en resumidas cuentas, encuentra sustento en la naturaleza volutiva del matrimonio, la cual se insiste, tiene su génesis en afecciones, sentimientos y anhelos de alcanzar propósitos comunes e inmensurables en favor de la propia existencia humana, de la familia y la sociedad en general. Por ende, las antes aludidas afecciones deben mantenerse incólumes durante toda la vigencia de la relación conyugal, pues, cualquier resquebrajamiento, como se ha esbozado en esta motiva, trastocaría esos sentimientos y propósitos comunes conjugados ad initio de la relación y, se reitera, deben mantenerse durante toda la permanencia del vínculo maritalis. De lo contrario, se ocasionarían inminentes riesgos contra la armonía familiar; intereses superiores de descendencias, magnificados en los casos de niños, niñas y adolescentes; y otras consecuencias que debilitarían ese rol atribuible a la institución familiar como núcleo esencial de la sociedad
Expresado lo precedente, corresponde a quien decide atender algunas alegaciones formuladas en el respectivo escrito informe presentado por ante esta superior instancia por la cónyuge no solicitante, ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, identificada en actas. En primer lugar, aduce la antes mencionada ciudadana que en el desarrollo de la relación jurídica procesal se ha producido un desequilibrio, lo que supuestamente generó un estado de indefensión en su contra Al respecto, como ya fue enfatizado, alegado el desafecto como causal o fundamento de la solicitud de disolución del vínculo conyugal, no se origina contradictorio alguno, y por ende, sustanciación de fórmula probática de ninguna naturaleza; por lo cual, mal puede afirmarse por esa peculiar característica que se ha violentado el derecho a la defensa en cualquiera de sus atributos o manifestaciones, menos aún el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En segundo término, por lo que atañe a la denuncia de incompetencia del Tribunal de la causa para conocer de la solicitud de divorcio formulada, se advierte del escrito presentado por la cónyuge no solicitante en fecha 16 de junio de 2017 (f. 19 al 22 y sus vtos.), que por los compromisos deportivos de su cónyuge, quien estuvo vinculado por distintas razones con clubes de fútbol del continente europeo y americano, no se puede considerar que hayan tenido un domicilio común que se repute como estable a los efectos de determinar el último domicilio conyugal que determina la competencia para conocer de cualquier demanda o solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, de lo declarado por la cónyuge no solicitante en el escrito antes citado, se observa que el último domicilio conyugal objetivamente apreciable por este Juzgador, es el que originariamente establecieron los cónyuges, es decir, “…calle 68 con Avenida 9. Edificio Plaza Real, Piso 13B, al lado de Sarita,…”, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia; pues, se insiste, en virtud de la reconocible dificultad para la fijación de un domicilio de esta naturaleza, dados los compromisos deportivos del cónyuge solicitante, no existen medios que permitan de manera objetiva determinar un último domicilio conyugal común, esto a los efectos de la fijación de la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Razón por lo cual, es ese domicilio originariamente establecido por los cónyuges el que debe reputarse como último domicilio conyugal, por lo que se desestima el cuestionamiento que en ese sentido formula la cónyuge no solicitante, ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, identificada en las actas procesales. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de junio de 2017; por lo que se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GUADALUPE NIEVES LORES, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoare el ciudadano MANUEL ARTEAGA RUBIANES, contra la ciudadana GUADALUPE FERNÁNDEZ NIEVES, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.