LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de mayo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio CIRO ALFONSO SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.838.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRINQUE URDANETA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.828.887, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue el ciudadano ENRINQUE URDANETA ALIZO antes identificado, contra la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.166.738 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional a la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Se deja evidencia que no se presentaron escritos de informe provenientes de ninguna de las partes en el proceso.
Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2017, fue presentado escrito de solicitud de medida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado en ejercicio CIRO ALFONSO SOTO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.493, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRINQUE URDANETA ALIZO, en el cual expuso:
“…omissis…
Cursa por ante este Despacho (sic) procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y/o CONVIVENCIA MORE UXORIO incoada por mí representado, el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANTEA ALIZO (…) contra la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO; ambos plenamente identificado (sic) en actas, en el expediente signado con el No. Correlativo de causa 58.608.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
1.- Luego de admitido dicho procedimiento (…) en fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se introdujo en esa misma fecha ante este Juzgado solicitud de unas medidas cautelares en pro de preservar los derechos en intereses de mi apoderado, relacionado a dos (02) vehículos automotores distinguidos con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA6, AÑO: 2008; TIPO: SEDAN; COLOR; BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA031AL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863680004767; SERIAL DEL MOTOR: L310307961 y MARCA: NISSAN, MODELO: TIIDA, AÑO: 2007; TIPO: SEDA; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA740EV; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T001226; SERIAL DEL MOTOR: MR18055171A; así como también sobre una sociedad mercantil registrada bajo la denominación social de INVESTMENTS AC 2013, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo: 9-A, No. Expediente: 486-11146, donde el capital suscrito de dicha sociedad mercantil es de sesenta mil bolívares (60.000,00) (…) siendo mi poderdante el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO (…) acreedor del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, al igual que la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO acreedora del otro cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
…omissis…
3.- En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal que dirige, dictaminó resolución que negó la solicitud (…) con ocasión a la interposición de solicitud y ratificación de medidas cautelares antes descrita, cuyos ‘’fundamentos’’ de transcriben a continuación:
‘’ (…) además no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio porque su propia naturaleza los fallos que se dicten siempre podrán ejecutarse, sin embargo, para preservar los bienes comunes a la personas, es factible que el juez decrete las medidas preventivas que eviten la dilatación u ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos (…)(fin de la cita, subrayado, negrillas y cursiva quien suscribe).
Así mismo, este Tribunal dejo establecido de forma expresa:
‘’(…) estos se refiere a los bienes supuestamente dejados habidos durante la unión estable, pero de ellos el juzgador no puede extraer una presunción de que efectivamente el demandante mantuvo una relación estable con la ciudadana Andrea Carolina Añez Castillo, por consiguiente se hace necesario que el demandante amplié la prueba relativa a la existencia de una unión estable de hecho entre él y la demandada, con un medio que constituya por lo menos una presunción grave o Fumus Bonis Iuris, pues las medidas cautelares en un juicio de concubinato no se pueden decretar sobre la base de las solas afirmaciones del acto, sin medios de prueba que demuestren esas afirmaciones, por lo menos presuntivamente a riesgos de que se cometan inequidades al ejecutar medidas son un minimo de certeza de que en verdad se tutelan derechos de concubinas (os)’’. (Fin de la cita) (Subrayado, negrillas y cursiva de quien suscribe)
…omissis…
DE LA RELACION DE LOS HECHOS, LOS EXTREMOS DE LEY: PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN DAMNI Y LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las providencias o medidas solicitadas, se dictan a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)
…omissis…
Ahora bien, es la situación ciudadanos Juez, que los dos extremos legales que exige el legislador patrio para decretar medidas cautelares –fomus bonis iuris y periculum in mora-, en el caso de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONVIVENCIA MORE UXORIO entre mi representado, el ciudadanos CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO y la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, se encuentran manifiestamente inmersos, a tenor de los hechos que a continuación se desglosan:
1.) Actualmente, los vehículos automotores mencionados se encuentra en posesión de la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, y la misma le ha manifestado a mi apoderado en reiteradas oportunidades, que dicho vehículos son de su propiedad por estar ambos a su nombre, y que por tal motivo puede disponer de los mismos para venderlos si así lo desea, sin la autorización de mi representado, dado que la demandada de autos aparece en los CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS de ambos bienes como propietaria, por lo que puede insolventarse (…) por lo que existe el riesgo o peligro en la demora (…)
2.)El periculim in mora puede evidenciarse (…) en la manifestación por parte de la demandada en autos (…) de ejecutar actos de disposición sobre los vehículos (Marca Mazda), al publicar el bien mueble en una reconocida pagina wed de venta de carros (…) cuyas fotografías publicadas en el portal web (…) se anexan al presente escrito de solicitud de medidas cautelares (…) también existen dudas razonables de llegar a ejecutar los mismo actos respecto al otro vehiculo (…)
…omissis…
4.) Poco tiempo después que la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO (…) tomara la decisión de abandonar la morada (…) que compartía con mi poderdante el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, procedió de manera inesperada a la restricción de las cuentas jurídicas de la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A, donde ambos comparten las mismas obligaciones y derechos (…)
…omissis…
(…) Es oportuno referible ciudadano Juez que adicionalmente a lo antes descrito (…) se han desarrollado y ejecutado una serie de actuaciones que hacen demostrar la existencia de los dos extremos que el legislador ha establecido para que sea providenciada de manera definitiva el decreto de las medidas cautelares que con este escrito se pretenden
…omissis…
PETITUM
(…) realizo solicitud de medidas cautelares nominadas en innominadas ante este Juzgado, instando sean declaradas las siguientes:
PRIMERO: Medida Provisional de Secuestro, sobre el vehiculo, MARCA: NISSAN, MODELO: TIIDA, AÑO: 2007; TIPO: SEDA; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA740EV; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BBAC117T001226; SERIA DEL MOTOR: MR18055171A, para lo cual solicitó a éste Tribunal se sirva designar como secuestratario especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.282.887, Domiciliado en La Urbanización Los Olivos, Calle 74, Conjunto Residencial GRENADA; casa No.-10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Medida Provisional de Secuestro, sobre el vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA6, AÑO 2008; TIPO: SEDAN; COLOR; BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: AA031AL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863680004767; SERIAL DEL MOTOR: L310307961, para lo cual solicito a este Tribunal se sirva designar como secuestratario especial al ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.282.887, Domiciliado en La Urbanización Los Olivos, Calle 74, Conjunto Residencial GRENADA; casa No.-10, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Medida Innominada de Rendición de Cuentas y Congelamiento de los bienes Financieros, de la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, C.A., ubicada en la Av. 4 con calle 78, Edificio Don Silvio, Planta Baja, local N°13, sector Dr. Portillo, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, punto de Referencia detrás de pastelitos RIKOSON. Registro de Información Fiscal (RIF) J-40198464-9, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Numero (sic) de Registro de Comercio: 14, Tomo: 9-A, Numero (sic) de Expediente: 486-11146
…omissis…
Todo ello en virtud de existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitadas hasta que se liquide y se reparta los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en al articulo 156 del Código Civil; puesto que con la ejecución de dicha medida, se estaría asegurando una futura y eventual ejecución de la Sentencia que acuerde la liquidación y partición de los bienes en común’’
En fecha 05 de abril de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada a la presente solicitud de medidas en el juicio de DECLARACION DE UNIÓN CONCUBINARIA, declarando lo siguiente:
‘’…omissis...
No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los entremos para el decreto de las medidas, este Tribunal se seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de las medidas, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Así las cosas, consta en actas que este Juzgador establecido (…) que tratándose de un juicio declarativo de unión estable de hecho, es necesario que el solicitante de la medida para que le sea otorgada la protección cautelar que peticiona, acompañe un medio de prueba suficiente que genere indicios de la existencia del concubinato afirmado en la demanda y su precisión en el tiempo para poder determinar si los bienes señalados sin comunes y por consiguiente susceptibles de dilapidación u ocultamiento por alguno de los concubinos
…omissis...
Al respecto, se debe acotar que no se acompaña con el pedimento cautelar medio probatorio alguno que pueda crear convicción a este Juzgado de la existencia de la relación estable de hecho que fundamenta como acción principal, donde conste el tiempo de duración de la misma que a su decir fue de mas de cinco años, si bien alega que la demandada pretende vender uno de los vehículos y consigna prueba de ello anudado a que los certificados de registro de vehículos aparecen solo a nombre de dicha ciudadana, no se consigna elementos mínimos probatorios que generen indicios que los vehículos son bienes comunes adquiridos dentro de la relación; lo que hace que ni pueda ser considerado satisfecho el requisito al peligro en la mora, así se aprecia.
…omissis...
En relación a la solicitud de medida innominada de rendición de cuenta y congelamiento de los bienes financieros de la sociedad mercantil INVERSTMENTS AC 2013, C.A. (…)
Este Jurisdicente considera, que la medida innominada peticionada anteriormente descrita es totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto (…) pues el presente proceso se encuentra en la fase cognoscitiva, donde lo que se busca es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria en el tiempo y la solicitud toca aspectos que no atienden al fundamento de la pretensión, pues de ello se evidencia que la medida solicitada no es idónea para salvaguardar la resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mimos, por cuanto la pretensión principal no es de rendición de cuentas, ni mucho menos liquidación de comunidad concubinaria, sino decorativo de un derecho, careciendo en consecuencia la medida solicitada de instrumentalidad conforme a la pretensión procesal antes indicada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida innominada de rendición de cuentas y congelamiento de los bienes financieros de la sociedad mercantil INVERSTMENTS AC 2013, C.A, así se decide
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Sin embargo, a los fines de presumir la existencia de una comunidad concubinaria, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones; es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio, donde surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes.
Como puede observarse de la aseveración anterior, en las uniones de hecho estable se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare, y sólo de ese modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio; en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable de hecho o concubinato es la actuación a partir de la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
Con fundamento en lo anterior, es que algunos órganos judiciales han observado un sesgo de relevancia para poder dictar medidas cautelares en esta materia, como lo es la ausencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al cual remite el artículo 588 eiusdem; se reitera, en virtud que al no estar declarado el derecho que asimilaría las uniones estables de hecho al matrimonio, se insiste, a través de la respectiva declaración judicial de concubinato, mal se podría estar ante una presunción grave del derecho reclamado que haría pasible, conjugadamente con las otras exigencias de procedibilidad, el decreto de medidas cautelares.
No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, en lo atinente a un Estado Social y de Justicia; así como en sintonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 00384, de fecha 06 de junio de 2006, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser de manera presunta reputado como común, en el transcurso una causa declarativa de unión estable de hecho pueden ser dictadas medidas cautelares, siempre que se satisfagan los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil.
Apreciado lo anterior, se observa que el solicitante peticiona en primer lugar medida de SECUESTRO sobre dos (02) vehículos los cuales aparecen debidamente descritos en la respectiva; y en segundo lugar, una especie de medida innominada de RENDICIÓN DE CUENTA Y CONGELAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. En ese orden, por lo que concierne a la medida de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone las causales de procedencia del secuestro, por lo que se sólo procede esa medida cautelar por los supuestos que taxativamente aparecen señalados en dicho elemento regulador; y dadas esas estructuras contingentes, esto a los fines del cumplimiento de adecuación de las medidas cautelares, la única medida pasible es el secuestro.
Expresado lo anterior, en principio, el solicitante de la medida de secuestro no invoca ordinal alguno del artículo 599 ibidem en el cual soportar lo peticionado. Sin embargo, dado lo expresado en su escrito de solicitud de medida, esta pudiera subsumirse en lo establecido en el ordinal 3° de la estructura regulativa citada, a saber: “De los bienes de la sociedad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”. Claro está, en el entendido que en este caso se refiere a una presunta comunidad concubinaria existente entre los confluctuantes de autos.
Ahora bien, el solicitante de la cautelar pretende demostrar en términos presuntivos, como se exige en sede cautelar, un supuesto malgasto de los bienes de la comunidad de bienes que manifiesta mantener con la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, identificada en actas, a través de una presunta negativa de acceso vía web, de su representado CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, identificado en actas, a las cuentas corrientes de las entidades bancarias BOD, Banesco y Provincial, pertenecientes a la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, cuyos datos de registro constan en autos; y a su vez, que no disfruta de los beneficios y dividendos que, supuestamente, dicha sociedad mercantil genera. Esto ante el hecho no haber rendido cuenta de su gestión la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, al frente de la administración de la referida empresa.
En relación con las afirmaciones anteriores, sólo de autos consta los estados financieros que en reproducción fotostáticas cursan entre los folios 39 al 72; y las reproducciones que constan en los folios 73 y ss. Asimismo, presenta el solicitante de la medida las gráficas que rielan a los 28 y 29, copia del R. I. F., que cursa al folio 30, y las reproducciones fotostáticas que cursan entre los folios 31 al 38.
De las reproducciones anteriores no surgen elementos presuntivos que conduzcan a este juzgador a considerar que está dada la estructura contingente de un supuesto malgasto de bienes que pudieran ser atribuibles a una, igualmente, supuesta comunidad concubinaria entre los confluctuantes, y que hicieren pasible un decreto de medidas de efectividad eventual, específicamente el secuestro de bienes, en la presente tutela jurisdiccional mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y cuyos efectos persistan en una eventual pretensión de partición y liquidación de la susodicha comunidad de gananciales. En consecuencia, se desestiman las pruebas in examine a los fines de las cautelares de secuestro solicitadas. Así se decide.
Por otra parte, allega a las actas el solicitante de medida, información recabada de la página web www.tucarro.com y del portal web http://articulo.tucarro.com.ve/MLV-485651128-mazda-mazda-6-_JM, que cursan entre los folios 22 al 27, de estas actuaciones. La referida información se desestima a los efectos de la cautelar solicitada, pues, si bien de la misma se puede deducir la publicación ofertiva de un vehículo con las mismas características de uno de los señalados por el solicitante en su escrito; sin embargo, no existe en actas constancia alguna de la que se pueda deducir quién contrató la publicación de dicha oferta en la página y portal electrónico antes indicado, para evidenciar de ese modo que, precisamente, la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, es la autora de tal ofrecimiento. Lo que pudiera haber contado, en principio, con la apreciada conducencia por parte de este juzgador, para que en términos presuntivos como se exige en esta sede cautelar, suponer alguna amenaza a la efectividad de la tutela jurisdiccional en un futuro y eventual proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, como consecuencia de la infructuosidad de lo decidido. Razón por la cual, se desestima la prueba in examine a los fines de la cautela peticionada. Así se decide.
Por lo que atañe a la invocatoria con fines probáticos de la actuación del Tribunal de la causa en el asunto principal, en declarar como desierto el acto de exhibición de documento pautado para el 21 de febrero de 2017, este Tribunal Superior se releva de cualquier consideración en torno a dicho particular, dada la incidencia que algún pronunciamiento al respecto tuviera en cuanto al asunto de fondo. Además, resulta evidente para quien decide, la irrelevancia de la referida circunstancia para demostrar, se reitera aún presuntivamente, el riesgo de la infructuosidad del fallo o periculum in mora. Así se decide.
Por lo que concierne a la medida innominada solicitada de RENDICIÓN DE CUENTA Y CONGELAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS, la misma debe ser igualmente negada, bastando para ello lo ya expuesto en cuanto al hecho de no traer el solicitante a las actas elementos presuntivos de verosimilitud en relación con el periculum in mora, pues, la ausencia de alguno cualquiera de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares hace que decaiga la petición preventiva solicitada, dada la necesaria conjugación de dichas exigencias, como fue expresado ut supra.
Además, por tratarse en este caso de una medida innominada, de acuerdo a lo previsto en el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere igualmente la prueba del periculum in damni, es decir, un “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra….”; y en lo que a este particular se refiere, no existe en autos prueba alguna que justifique ese temor inminente al que alude la estructura regulativa citada, en virtud que de autos sólo se coligen las reproducciones fotostáticas del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVESTMENTS AC 2013, C. A., sin ninguna otra fórmula probática orientada a demostrar el periculum in damni antes mencionado. Así se decide.
Vale advertir de igual modo, esta vez dada la finalidad pedagógica intrínseca a todo fallo judicial, que en el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente, en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista la tutela jurisdiccional del Juicio de Cuenta, la cual todo aquél que tenga interés y legitimación para ello, puede instar a través de los Tribunales de justicia competentes.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en el dispositivo que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017; y por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
* SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho CIRO ALFONSO SOTO ROJAS, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, igualmente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017.
* Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Se condena en costa al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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