LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, presentada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por la señalada entidad financiera contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.107.722, domiciliado en la población de Las Piedras, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009).

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ y ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.320.188 y V-12.648.998, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.552 y 109.689, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentaron ante la secretaría libellus conventionis el cual contiene la intentio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novenaa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), propuesta contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, constante de seis (06) folios útiles, junto a cuarenta y un (41) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar la citación del demandado. Igualmente, por cuanto se observó que el libellus conventionis contenía la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, se instó a la demandante a consignar copia fotostática simple del libelo de demanda a los fines de su certificación y proceder a agregarlo a la pieza de medidas para poder emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, actuando con el carácter de autos, consignó copia fotostática certificada del contrato de préstamo, expedida en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ARIANNIS ALEGAMAR PÉREZ MAJANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.559.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó las copias fotostáticas simples necesarias para notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar la compulsa de citación y para abrir la pieza de medidas.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en la oportunidad en la cual se admitió la demanda se formó la respectiva pieza, ello en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, contenida en el libellus conventionis, de la cual se puede leer lo siguiente:

“DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA
Consta en el tantas veces referido documento de préstamo que, para respaldar el pago del capital concedido, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.333.689,44), “EL DEMANDADO” constituyó Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, según citado documento de préstamo, sobre ciento cincuenta (150) vacas lactantes, pignoradas con el hierro de BANDES en fecha 21 de julio de 2009, tal como se evidencia en el Informe de Inspección Técnica elaborado por la Coordinación de Avalúos e Inspecciones, cuya copia certificada se anexa al presente libelo marcada con la letra “I”; y marcadas con el hierro que acredita sui propiedad, según se evidencia de la Certificación Registral Acreditada de la Inspección de subsistencia del derecho de prenda, expedida por el registro Público de los Municipios (Sic) Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia (…).
MOTIVOS PARA EJECUTAR LA GARANTÍA CONSTITUIDA
En la Cláusula Quinta del referido documento de préstamo, bajo el subtítulo “Del incumplimiento de la obligación”, quedó expresamente establecido lo siguiente:
(…)
En efecto, tal como se muestra en el cuadro que más adelante se detalla como estado de cuenta al 30 de junio de 2017 y la tabla de amortización, los cuales se anexan marcados con las siglas “K1” y “K2”; se evidencia que “EL DEMANDADO”, desde la fecha en la cual se materializó el último desembolso, no ha efectuado ningún abono, demostrándose que no cumplió con los plazos y oportunidades claramente definidas en el contrato de crédito, encontrando que al vencimiento del periodo de gracia, “EL DEMANDADO” incumplió con el cronograma de pagos al cual expresamente se obligó, perdiendo de forma automática el beneficio de plazo que aún le quedare, originando la condición de plazo vencido de la obligación y en consecuencia, haciendo exigible al cumplimiento de la misma en su totalidad.
La falta de pago por parte de “EL DEMANDADO”,originó la declaratoria de plazo vencido, resultando totalmente infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro, lo cual se evidencia en las documentales que acompañan al presente libelo marcadas con las siglas “L1”, “L2” y “L3”. En tal sentido y siendo que en el documento de préstamo antes señalado, se constituyó Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de “EL DEMANDANTE”, quedó convenido entre las partes que dicha prenda garantizaría el correcto cumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por “EL DEMANDADO”. A tenor de lo dispuesto en la ley, por encontrarnos en presencia de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción, ni encontrándose sujeta a condiciones u otras modalidades y cuyo registro del documento constitutivo de la garantía prendaria está protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción en la que se encuentran ubicados los semovientes pignorados, surge el derecho para nuestro representado, de proceder a la EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN de conformidad con las normas establecidas en la Ley.
(…)
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES
Dada la especialidad de la presente acción y de conformidad con lo previsto en la regla tercera del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión solicitamos respetuosamente al Tribunal ordene el SECUESTRO de los bienes pignorados así como su entrega en depósito a “EL DEMANDANTE” cuya descripción y demás especificaciones fueron reproducidas en la sección denominada “De la Garantía Constituida” en el presente libelo, sobre los cuales se encuentra vigente la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión que por el presente procedimiento se ejecuta, según se evidencia de Certificación Registral Acreditativa de Inscripción y Subsistencia del Derecho de Prenda, expedida por el Registro Público de los Municipios (Sic) Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia.”

-III-
DE LAS PRUEBAS

La demandante, solicitante de la medida cautelar nominada de secuestro sobre bienes determinados, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del poder otorgado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a favor de los abogados en ejercicio VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YHOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, DAYHER RAMÍREZ LOZADA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, MARTA GONZÁLEZ BELTRÁN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PÉREZ, ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, ARIANNIS ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, ANABEL BECERRA, ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN y MARLIZ DEL CARMEN DÍAZ FUENTES, ante la Notaría Interna de Bandes en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 01, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; expedida en la misma fecha. (Folios 07 al 13 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, DAYHER RAMÍREZ LOZADA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, MARTA GONZÁLEZ BELTRÁN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PÉREZ, ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, ARIANNIS ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, ANABEL BECERRA, ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN y MARLIZ DEL CARMEN DÍAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.920.382, V-15.713.535, V-6.320.188, V-8.237.413, V-12.388.557, V-12.696.380, V-15.132.339, V-14.410.892, V-9.097.738, V-6.558.257, V-10.694.969, V-6.896.640, V-10.031.480, V-11.063.157, V-13.866.976, V-10.781.098, V-13.886.816, V-6.305.188, V-22.546.225, V-16.889.847, V-18.488.149, V-7.943.521, V-12.648.998, V-13.086.334, V-15.599.155, V-14.202.076, V-18.492.762 y V-16.523.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.806, 117.037, 71.552, 32.141, 195.531, 79.863, 111.978, 97.330, 85.396, 77.477, 103.507, 32.563, 49.493, 77.290, 111.249, 105.846, 186.041, 205.876, 183.334, 195.432, 184.648, 57.939, 109.689, 190.156, 255.962, 92.556, 174.808 y 204.192, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), las facultades de las cuales han sido investidos, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del Contrato de Préstamo celebrado entre la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, como prestatario, otorgado ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009). (Folios 14 al 23 y 51 al 63 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 2, se componen de las copias fotostáticas simples y certificadas de un documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, la copia fotostática simple, o tachada, la copia fotostática certificada; de las mismas se desprende la celebración del contrato de préstamo suscrito entre la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, como prestatario, el monto al cual ascendió, el destino del mismo, el plazo y la forma pago del préstamo, las garantías otorgados, entre otros aspectos que rigen dicha convención. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares Fuertes N° BD-0182, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 24 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares Fuertes N° BD-0031, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha primero (01°) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 25 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares Fuertes N° BD-0071, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 26 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple de Cheque N° 12371423 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girados a favor de la sociedad mercantil Agroisleña, C.A., el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ. (Folio 27 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple de Memorando N° GLC/00834/2008, dirigido a la Gerencia de Operaciones Financieras, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 28 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 29 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Departamento de Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 30 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple de Cheque N° 32190775 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girados a favor de la ciudadana Ydama del Carmen Tubiñez Chávez, fechado el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ. (Folio 31 de la Pieza Principal I)

11. Copia fotostática simple de Memorando N° GLC/00152/2009, dirigido a la Gerencia de Soporte de Operaciones Financieras, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 32 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). (Folio 33 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Departamento de Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). (Folio 34 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de Cheque N° 74701095 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girados a favor de la sociedad mercantil Tracto Centro, C.A., fechado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ. (Folio 35 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple de Cheque N° 52121096 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), perteneciente a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girados a favor de la sociedad mercantil Motores del Lago, C.A., fechado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ. (Folio 36 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de Memorando N° GLC/00324/2009, dirigido a la Gerencia de Operaciones Financieras, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranza, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 37 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido al Banco de Financiamiento Regional Los Andes (BANFOANDES), Departamento de Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 38 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 39 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple de Acta de Pignoración, elaborada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Departamento de Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). (Folio 40 de la Pieza Principal I)

20. Copia fotostática simple de Planilla de Identificación de los Semovientes, elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Departamento de Gerencia de Administración de Contratos y Apoyo al Financiamiento. (Folio 41 de la Pieza Principal I)

21. Original de Estado de Cuenta del ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 42 de la Pieza Principal I)

22. Copia fotostática simple de Tabla de Amortización de la deuda del ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 43 de la Pieza Principal I)

23. Copia fotostática simple de Aviso de Cobro N° 0368, dirigido al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, remitido por la Gerencia de Administración de Cartera de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). (Folio 44 de la Pieza Principal I)

24. Copia fotostática simple de Aviso de Cobro N° 0115, dirigido al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, remitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 45 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de Aviso de Cobro N° 097, dirigido al ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, remitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). (Folio 46 de la Pieza Principal I)

26. Copia fotostática simple de Comunicación N° BANDES-CJU-0946, dirigida al Registrador del municipio Perijá del estado Zulia, remitida por la Consultoría Jurídica de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 47 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 26, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el desembolso de las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo al demandado, los trámites internos efectuados por la prestamista para proceder al pago de dichas cantidades de dinero, el estado de cuenta del prestatario al día 30/06/2017, los pagos efectuados por el prestatario por concepto del préstamo otorgado, los avisos de cobros dirigidos al demandado, así como la solicitud efectuada por la prestamista dirigida al Registrador del municipio Perijá del estado Zulia, entre otros aspectos. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El caso de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados (medida cautelar solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto mueble o inmueble en específico, ordenando su resguardo y depósito ante un depositario judicial. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 409), señala:
“(…) La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha llevado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3° y 4°, artículo 599 en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se práctica sobre la litigiosa; aun cuando en estos dos supuestos la pretensión del comunero solicitante de la medida, no concierne propiamente a una cosa determinada, sino a una porción o cantidad determinada, según las reglas de la comunidad conyugal o de la herencia; de manera que no es esencial que se le dé dinero en vez de una cosa en concreto a la cual no tiene un específico derecho in rem. Y en relación al ordinal 4°, dice bien Castán que el derecho hereditario tiene de común con los derechos reales el ser absoluto; pero su naturaleza es compleja, y universal más que real, porque se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas que tanto puede ser reales como personales» (Colin, Ambrosio y Capiutant, H.L.).
El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real. También podríamos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1.864 CC) (…).”

De tal manera que, la medida cautelar de secuestro debe ser decretada sobre un bien mueble o inmueble específico, o una serie de bienes muebles o inmuebles correctamente determinados, para lo cual el legislador patrio fijó una serie de supuestos en los cuales sería procedente esta medida cautelar (Art. 599 del Código de Procedimiento Civil), destacándose que los mismos se encuentran íntimamente ligados a la cosa objeto de la pretensión, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.

-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Con respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 74, disposiciones segunda y tercera, señalan lo siguiente:

“Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ochos días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que éste señale. (…)”

Establece la ley especial antes transcrita el procedimiento a seguir para la ejecución pignoraticia, el cual si bien difiere del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este órgano jurisdiccional que por mandado de la norma especial se debe ordena el secuestro de los bienes dados en prenda sin desplazamiento de posesión, previa comprobación de la existencia de un juicio (Pendente Litis), en el cual el libellus conventionis esté acompañado de los títulos que fundamentan el crédito cuyo cobro se pretende y de los cuales de desprenda la existencia de garantía prendaria (Fumus Bonis Iuris); por lo que de seguidas se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de secuestro solicitada, realizándolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), propuesto por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, el cual cursa bajo el N° 4205 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.

FUMUS BONIS IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de las copias fotostáticas simples y certificadas del contrato de préstamo celebrado entre la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, como prestatario, derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), de la cual se desprende el crédito otorgado por la prestamista al prestatario, así como la existencia de la garantía prendaría sobre los bienes cuyo secuestro se solicita, lo cual le otorga una condición o cualidad jurídica tutelable a la demandante. Así se establece.

De la anterior documental se observa que en el contrato de préstamo objeto de la presente controversia, el demandado estableció como garantía del pago lo siguiente: “(…)Prenda Sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.F. 900.000,00) sobre Ciento Cincuenta Vacas Lactantes de mi propiedad según consta en el Aval Sanitario Ciclo I, de fecha 8 de mayo de 2008, los cuales se encuentran en óptimas condiciones y están ubicados en la Hacienda Las Danielas, vía Chapinero Parroquia (Sic) Bartolomé de las cajas (Sic), Municipio (Sic) Machiques, Estado (Sic) Zulia. Cualquier otro traslado de los semovientes dados en prenda, deberá ser aprobado por escrito por BANDES. Las referidas Vacas se identifican con el hierro propiedad de el Prestario, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, Machiques, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 43, tomo 3, del Protocolo Primero y además serán marcados en el hierro de BANDES, debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio (Sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 4, protocolo Tercero, Tomo 2 y su aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de agosto de 2004, registrada bajo en N° 15, Tomo 02, Protocolo Tercero, los semovientes sobre las cuales se constituyó la presente garantía, han sido valorados por un precio unitario de Seis Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 6.000,00), lo cual hace una valoración global de las mismas por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.F. 900.000,00), cuyo monto servirá de base a los efectos de su remate, si fuere necesario (…). Igualmente me obligo mientras sea deudor de BANDES, a mantener los semovientes bajo mi poder y me constituyo en depositario de los mismos hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente documento (…)”; por lo que, al evidenciarse la existencia del título fundamento del crédito, así como la existencia de la garantía pignoraticia y por ende la subsistencia del derecho de prenda, es por lo que se estiman cubierto los requisitos de procedencia para la medida solicitada. Así se establece.

Cabe destacar que de acuerdo al autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2012) esta forma de garantía fue creada para aquellos bienes muebles que por razones físicas, económicas y jurídicas no puedan ser sometidas a una hipoteca o que no puedan ser gravadas por cuanto podría resultar inconveniente, si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir la garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor, y los cuales necesitan de especiales cuidados y atenciones, tales como lo son los semovientes objetos de la medida.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la parte dispositiva de presente fallo decretará la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), sobre los bienes determinados en el contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009); todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la señalada institución financiera contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los semovientes indicados en el contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), los cuales se encuentran ubicados dentro del fundo agropecuario denominado “LAS DANIELAS”, ubicado en el sector Chapinero, parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, individualizados con las siguientes características: CIENTO CINCUENTA (150) VACAS LACTANTES, los cuales se encuentran identificados con el hierro propiedad del demandado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 43, Tomo 03, Protocolo Primero; que a su vez se encuentran marcados por el hierro identificador propiedad de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 04, Tomo 02, Protocolo Tercero y su Aclaratoria de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 15, Protocolo Tercero, Tomo 02; solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública y posteriormente protocolizado en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Oficina de Registro Público del municipio Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 06, del Protocolo de Prendas sin Desplazamiento de Posesión de los años dos mil ocho y dos mil nueve (2008 y 2009), propuesta por la señalada entidad financiera contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ESPÓSITO TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.107.722, domiciliado en la población de Las Piedras, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 128-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.