LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.669.061, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA SOLICITANTE: LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.496.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.736, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el Defensor Público Agrario LUÍS EDUARDO RAMÍREZ MORALES, actuando en representación de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, ante la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha nueve (09) del mismo mes y mismo año, considerándose necesario practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA NEGRA”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega la solicitante han sido edificadas sobre el mismo.

En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, el Defensor Publico Agrario de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, solicitó se fijara fecha y hora para practicar la actuación referida en el párrafo anterior; lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día viernes treinta (30) de junio del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora antes referida este órgano jurisdiccional dejó constancia de incomparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo practicar la inspección judicial.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Publico Agrario de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la realización de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día viernes siete (07) de julio del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora reprogramada este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “LA NEGRA”, a los fines de practicar la actuación indicada en el párrafo anterior, la cual se realizó efectivamente tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veinte (206) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Defensor Publico Agrario de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de octubre del mismo año, estableciéndose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, el día martes diez (10) de octubre del presente año, en horas de la mañana; siendo que los testigos promovidos no comparecieron en la fecha y hora fijadas.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Defensor Publico Agrario de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, el día martes treinta y uno (31) de octubre del presente año, en horas de la mañana.

En la fecha y hora fijadas, se llevó a cabo únicamente la evacuación de los testigos RAMONA CATALINA PREIRA MIRANDA, LUÍS ALBERTO COLINA BLANCO y ADERWIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.840.446, V-5.117.486 y V-20.086.867, vale decir, no comparecieron los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROMERO CASTILLO y DERLIZ PINEDA, tal como consta de las actas levantadas al efecto.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a realizarlo, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”

Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”

Teniendo claro lo que es un justificativo para perpetua memoria y sus efectos jurídicos, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer, en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios que versen sobre bienhechurías, instalaciones o mejoras que posea un fundo con vocación agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra. Para lo cual se debe observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductivas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LA NEGRA”, antes identificado, descritas por la solicitante de la siguiente manera:

“a. Casa principal construida con los materiales que a continuación se describen: bloques de cemento frisado, piso de cemento; techo de zinc dos habitaciones; sala comedor, baño cocina.
b. Vaquera de estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento, midiendo 20x20mts.
c. Pozo perforado con 60mts de profundidad.
d. Pozo artesano con una profundidad de 12mts.
e. Galpon (Sic) que mide 6x4mts.
f. Una represa.
g. Embarcadero que mide 12x1.
h. Un Deposito (Sic) que mide 4x4mts.
i. Una quesera que mide 3x3mts.
j. Catorce (14) divisiones de potreros con estantillos de madera y alambre con puas (Sic).
k. Extensión de vaquera que mide 8x12mts.
l. Cochinera que mide 8x12mts.
m. Cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de puas.”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio promovido por la solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.669.061. (Folio 5)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la misma constituye uno de los medios de identificación de la solicitante del título supletorio, de la cual se desprende sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Original de Carta de Registro número 2333816842009RDGP42176, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, en reunión N° 253-09 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), asentada en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 8, Folio 8, Tomo 416, de los libros de autenticaciones llevados por la referida unidad. (Folios 6 y 7)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, le otorgó la Carta de Registro a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “LA NEGRA”. Así se establece.

3. Original de Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, en reunión N° 253-09 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), asentada en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 7, Folio 7, Tomo 416, de los libros de autenticaciones llevados por la referida unidad. (Folios 8 y 9)

La anterior documental, distinguida con el números 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, le otorgó la Declaratoria de Permanencia a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, sobre un lote de terreno denominado “LA NEGRA”. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del lote de terreno denominado “LA NEGRA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 10)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del referido lote de terreno, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de Coordenadas UTM, Datum La Canoa, Huso 19. Así se establece.

5. Original del documento de Registro de Hierro para marcar ganado, suscrito por la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, en su condición de propietaria, inserto ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de noviembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 14°, Cuarto Trimestre del año dos mil ocho (2008). (Folios 11 al 14)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el registro del hierro utilizado por la solicitante del presente título para marcar el ganado bovino de su propiedad. Así se establece.

6. Original de Documento de Obras celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUGO TIMAURE, como obrero, y la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, como contratante, inserto ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 55, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría Pública. (Folios 15 al 18)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de un original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración de contrato de obra entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUGO TIMAURE, como obrero, y la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, como contratante, las obras realizadas, el precio acordado, la ubicación de las obras, entre otros aspectos. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, realizada en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil catorce (2014), por la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 19 y 20)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la solicitante del título supletorio ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), tal como lo es la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-076690614, tramitado por la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). (Folio 21)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, su domicilio fiscal, entre otros aspectos. Así se establece.

9. Original de Constancia de Residencia tramitada por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, por la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-7.669.061, quien bajo juramento declara que desde abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Zulia, municipio Lagunillas, parroquia Alonso de Ojeda, Urbanización los altos, Avenida 33 Calle Piar, Casa 41. (Folio 24)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; de la misma se evidencia el lugar de residencia de la solicitante del presente título. Así se establece.

10. Original de Comunicación emitida por el Jefe de Catastro Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), dirigida a la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, distinguida con el número 00000174. (Folios 22 y 23)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; de la misma se evidencia la información emitida por el Jefe de Catastro Rural a la solicitante del presente título supletorio, tales como ubicación, medidas, linderos, entre otros aspectos. Así se establece.

11. Copia de recibo de facturación mensual, emitido por la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), N° de cuenta cliente 1004900677. (Folio 25)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de una tarja, la cual se encuentra prevista en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo señaló la sentencia N° 573 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas; de la misma se desprende Facturación mensual del servicio CANTV de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, el monto total del pago, la dirección de la residencia, entre otros aspectos. Así se establece.

12. Original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal a Paso de Vencedores del sector Palito Blanco, Parroquia Arístides Calvani del municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, emitida en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). (Folio 26)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA NEGRA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“(…) Se accede por un portón de ciclón de color plata, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías; una (01) casa principal construida bloques de cemento frisado, pisos de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, sala comedor, baño y cocina, puertas y ventanas de hierro, una(01) vaquera de estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, dos (02) comedereros lineales de concreto, cuatro (04) corrales, cercada con cinta de hierro; con su embarcadero y manga; un (01) corral para aves, construido con media pared de bloques y malla metálica, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) pozo perforado, un (01) pozo artesano, una (01) laguna artificial, una (01) quesera; catorce divisiones de potreros con estantillos de madera y alambre de púas, una (01) cochinera de madera construida con media pared de bloque y malla metálica, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, una construcción de bloques de obra limpia destinados depósito, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado en su parte frontal con ciclón y sus alrededores con cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas (…).”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, las cuales ha edificado sobre el lote de terreno denominado “LA NEGRA”. Así se establece.

Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAMONA CATALINA PREIRA MIRANDA, LUÍS ALBERTO COLINA BLANCO y ADERWIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA NEGRA”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud de lo cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7669.061, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LA NEGRA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana NIDIA RAFAELA LUGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7669.061, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “LA NEGRA”, de una superficie aproximada de SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (10 Has. con 5.818 Mts²), según el levantamiento topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Palito Blanco, Terreno ocupado por Belkis de Sánchez, Carretera que conduce al Sector La Plata y al Consejo Ciruma; SUR: Terreno ocupado por Luís Graterol; ESTE: Terreno ocupado por luís Graterol; y, OESTE: Terrenos ocupados por Luís Graterol, Caserío Palito Blanco y carretera asfaltada; descritas de la siguiente manera: “(…) Se accede por un portón de ciclón de color plata, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías; una (01) casa principal construida bloques de cemento frisado, pisos de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, sala comedor, baño y cocina, puertas y ventanas de hierro, una(01) vaquera de estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento, dos (02) comedereros lineales de concreto, cuatro (04) corrales,; cercada con cinta de hierro; con su embarcadero y manga; un (01) corral para aves, construido con media pared de bloques y malla metálica, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) pozo perforado, un (01) pozo artesano, una (01) laguna artificial, una (01) quesera; catorce divisiones de potreros con estantillos de madera y alambre de púas, una (01) cochinera de madera construida con media pared de bloque y malla metálica, pisos de cemento, techos de zinc sobre estructura de hierro, una construcción de bloques de obra limpia destinados depósito, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado en su parte frontal con ciclón y sus alrededores con cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas (…).”

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 0114-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.