LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA p
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.041.842, domiciliado en la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.213.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.606; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LEONARDO FUENMAYOR RUÍZ, constante de diez (10) folios útiles junto a veinte (20) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Descrita la competencia de este Juzgado para conocer con respecto a este tipo de medidas cautelares atípicas, y verificado como ha sido el fundamento legal y jurídico de las mismas, corresponde en nombre de mis representados, explanar los hechos que fundamentan la presente solicitud, y es el caso, ciudadano Juez Agrario, que desde hace aproximadamente doce (12) años me he dedicado a la producción agroalimentario [sic], en tal sentido, en el mes de septiembre del presente año, adquirí con mucho esfuerzo y con dinero de mi propio peculio un fundo denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBAN [sic] DEL RIO” [sic]; en el municipio Baralt del estado Zulia, fomentado sobre CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS [sic] (130,92 Has.); de terreno que se dicen ser baldíos con los siguientes linderos: NORTE: Linda con Fundo Marco León; SUR: Linda con el Río San Pedro; ESTE: Linda con Fundo Marco León, y OESTE: Linda con Fundo de Manuel Martinez [sic]; según se evidencia del documento de compra venta, de fecha cinco (05) de septiembre del presente año, inscrito por ante el Registro Público del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia; el cual quedó registrado bajo el número 42, Tomo III, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del presente año y del levantamiento topografico [sic], el cual consigno signado bajo la letra “A”, el mencionado lote de terreno era propiedad de la ciudadana MELIDA CECILIA TRUJILLO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.682.720; según documento Registrado ante el Registro Público del Municipio [sic] Baralt del estado Zulia; de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo IV, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Es el caso, Ciudadano [sic] Juez, que en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, cuando la finca era propiedad de la anterior propietaria, (…) de forma arbitraria la ciudadana LEDIS BRICEÑO, adscrita al área técnica Agraria [sic] de la Oficina Regional de Tierras, Zulia Norte, del Instituto Nacional de Tierras, fue a Inspeccionar el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, (…) en virtud de una supuesta denuncia de tierras ociosas realizada por unos campesinos que según el informe rendido por la maliciosa funcionaria tenía un promedio de más de dos (02) años sin ser ocupadas, ni puesta en producción, alegando aparentemente que el fundo se encontraba en total improductividad (ociosas e improductivas), y que las mejoras y bienhechurías [sic] se encuentran en total abandono; recomendando: “Rescatar el lote de terreno en su totalidad y adjudicarlos a los solicitantes que viven en la zona, deslindar las mejoras y bienhechurías [sic] existentes en el fundo”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que el fundo objeto de la presente solicitud, al momento deque fue adquirido por quien suscribe se encontraba cercado con estantillos de madera y alambres de púas, sembrado parcialmente de pasto alemán, se encontraba dividido en catorce (14) potreros y cinco (05) corrales, dos (02) casas de habitación, una construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc y pisos de cemento, con sala comedor y cocina, y cinco dormitorios y la otra construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, sala cocina y cuatro habitaciones, dos represas, y diez kilómetros y medio de muro, ocho engranzonados para la contención y encajonamiento de las aguas de Río San Pedro, constante además de un kilometro [sic] y medio de muro para la contención encajonamiento del Río Motatan [sic], totalmente engranzonadas [sic], un kilometro [sic] y medio de muro para el encajonamiento de aguas destinadas al riego de inundación con sus correspondientes entradas y salidas; tal como se evidencia del contrato de compra venta registrado anteriormente identificado; así las cosas, ciudadano Juez, ciertamente, cuando adquirí el fundo agropecuario “LAS ADJUNTAS; antes identificado; se encontraba desmejorado y con baja producción, sin embargo desde el momento en que adquirí el fundo me he dedicado única y exclusivamente a la recuperación del mismo, realizando diversos trabajos de mejora de la finca, incorporando rebaño contentivo de cincuenta (50) vacas de ordeño, dos (02) toros y cincuenta (50) becerros de ordeño, sembrado pasto necesario para la cría y engorde de los mismos, aumentando la producción de leche a más de cuatrocientos litros (400 Lts.) diarios, al mismo tiempo se ha mejorado las tierras con el objeto de seguir incrementando la producción y diversificar la misma, con la cría de cerdos, producción de queso, a fin de llevar tales rubros a la venta de la población con el objeto de contribuir con la producción agroalimentaria del país; a tal efecto consigno en este acto signado con la letra “B”, misiva suscrita por el Consejo Comunal La Línea, parroquia San Timoteo del Municipio [sic] Baralt del estado Zulia; en la cual se certifica que mi persona ejerce la actividad agropecuaria por mas de doce (12) años en el sector, apoyando a la comunidad y aumentando la producción agroalimentaria en el lote de terreno; marcado con la letra “C” original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emanado del SENIAT, de fecha 24 de agosto de 2008; y con la letra “D” factura signada bajo el número 0007, emanada de la Sociedad Mercantil LACTEOS [sic] LA FRATERNIDAD, C.A., de fecha veinticinco (25) de octubre del presente año, en la cual se evidencia que la producción de leche semanalmente es comercializada a la referida empresa, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, del Estado [sic] Zulia.
Así las cosas, Ciudadano [sic] Juez, cabe a destacar que a pesar de todo el esfuerzo que he realizado para poner en plena producción el fundo agropecuario antes identificado, la misma ha sido objeto de actos de perturbación que ponen el [sic] peligro la continuidad de la plena producción en la que hoy se encuentra, así como de paralizar la ejecución de los trabajos que se están realizando en las mejoras y bienhechurias [sic] así como en todas las estructuras de las tierras, debido a que la funcionaria adscrita al INTI, ha ordenado de forma fraudulenta la invasión y resguardo de la finca de mi entera propiedad a los ciudadanos VALERA JOHANES ENRIQUE, KEYLA MARIA [sic] URRIBARRI [sic], ADELSO GUDIÑO, JOSE [sic] GREGORIO BRAVO, MIRANDA ELIANA, PRIETO RAMONA, EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR, ENDERZON JOSÉ LUGO BRAVO, YÁSMELI YARITZA SUAREZ [sic], venezolanos, mayores de edad, identificados con la [sic] cédula [sic] de identidad número [sic] V-16.303.905, V-16.303.746, V-5.107.399, V-19.121.102, V-24.910.063, V-8.702.152, V-21.165.431, V-20-623-756; respectivamente, quienes se han apostado en el fundo, prohibiendo en ocasiones el acceso a obreros y a mi persona, perturbando la producción diaria que en mi [sic] fundo se fomenta, intentando paralizar los trabajos de producción de [sic] diariamente se llevan a cabo, pretendiendo tener derechos sin tener ningún instrumento válido que ampare su posesión.
(…)
PETITUM
Ahora bien, ciudadano Juez, a tenor de lo antes expuesto, así como la disposición constitucional enmarcada en el artículo 305 de nuestra carta magna, así como visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez Agrario de conformidad como los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del cúmulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicitamos en nombre de nuestra representada [sic], ante su competente autoridad decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada por quien suscribe JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, (…) en el fundo agropecuario denominado agropecuario [sic] denominado [sic] “LAS ADJUNTAS”, (…) a fin de evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad y/o particulares se abstengan de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto perturbatorios que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que en todo caso la medida que decrete este Juzgado se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, una vez dictada la referida, sean notificadas todas las autoridades competentes, así como a los ciudadanos VALERA JOHANES ENRIQUE, KEILA MARIA [sic] URIBARRI, ADELSON GUDIÑO, JOSE [sic] GREGORIO BRAVO, MIRANDA ELIANA, PRIETO RAMONA, EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR, ENDERZON JOSÉ LUGO BRAVO, YASMELI [sic] YARITZA SUAREZ [sic], (…) y y [sic] a cualquier otra persona natural o jurídica, a los fines que se abstengan de seguir realizando actos perturbatorios que menoscaben, amenacen, o pongan en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el Fundo antes identificado.”
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y curso de ley a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada, ordenándose practicar una inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, fijando como oportunidad para ello el día viernes diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario antes referido, a los fines de practicar la actuación indicada en el párrafo anterior, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el solicitante de la medida de protección presentó escrito mediante el cual consignó otros medios probatorios.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Ingeniero DIEGO LEVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, ingeniero agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa, presentó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida de protección.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada, procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el solicitante de la medida, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, consigna entre los medios de prueba aportados al momento de presentar su solicitud, un Informe emitido por el Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual la referida Área Técnica recomienda “Rescatar el lote de terreno en su totalidad y adjudicarlos a los solicitantes que viven en la zona, deslindar las mejoras y bienhechurías en el fundo.”
En razón de ello, se debe observar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Mientras que el artículo 197 ejusdem, que regula la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Consagra la últimas de las norma transcritas, la competencia en razón de la materia de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, la cual, por demás, ha señalado la doctrina como muy amplia, pues le corresponde a estos conocer de todas las controversias que se puedan presentar entre particulares, con ocasión a la actividad agraria; tomando en cuenta que la enumeración prevista en la norma es meramente enunciativa, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15°, le corresponden todas las controversias y acciones que se susciten entre particulares con ocasión a dicha actividad.
Por su parte, los artículos 156 y 157 ejiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas en conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra de los órganos o los entes agrarios.”
De tal manera que, con base a las disposiciones legales antes transcritas, le corresponde a los Tribunales Superiores Agrarios el conocimiento en primera instancia, de todas las acciones que por cualquier causa sean interpuesta contra los órganos o entes agrarios, atribuyéndole una competencia material especial en razón del sujeto pasivo de la pretensión.
Establecida la competencia de los Tribunales Agrarios, se observa igualmente el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”
Según el comentario del autor de Harry Hildergard Guitiérrez Benavides, el artículo anterior no distingue grados o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos-administrativos agrarios, para la actuación oficiosa de Juez para resolver las solicitudes planteadas con fundamento en él. Por lo que en principio la competencia para el dictamen de la medida cautelar de protección, exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídicio procesal. En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirecta contra los denominados entes estatales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, corresponderá su conocimiento y adopción a los Tribunales Superiores Agrarios, conforme a lo previsto en el artículo 157 antes transcrito.
De la norma citada se desprende que, si los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación fisíca del inmueble, resultan competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios o ambientales como tribunales de primera instancia y de toda acción que sea intentada contra los mismos con arreglo al derecho común, también lo serán para el conocimiento las medidas cautelares de protección a la actividad agraria y el ambiente, previstas en el artículo 196. Por lo que, las medidas de contenido ambiental que no obren directa o indirectamente contra los denominados entes estatales agrarios u otras personas de derecho público agrario o ambiental, por lógica corresponderá, mutatis mutandis, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, siempre que no sean sustitutivas de vías ordinarias consagradas en la Ley, como las previstas en el artículo 197.
Por lo que se concluye que, que cuando se esté en presencia de recursos o acciones intentadas contra actos u omisiones de los entes administrativos agrarios, la competencia le corresponden, por disposición expresa de la ley, a los Tribunales Superiores Agrarios, actuando como primera instancia, y a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como segunda instancia.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Exp. N° 04-1483, la cual estableció lo siguiente:
“Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
De las citadas normas y del criterio jurisprudencial se evidencia que cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria, en los cuales se diriman conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la misma actividad, la competencia corresponde siempre a un Tribunal de Primera Instancia Agraria, y se tramitara por el procedimiento ordinario agrario; y solo le corresponderá el conocimiento a los Tribunales Superiores Agrarios, cuando en el conflicto sea parte demandada un ente u órgano del Estado, debiendo tramitarse esta demanda por el procedimiento que establece el artículo 160 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar las prerrogativas del Estado.
Cónsono con lo anteriormente establecido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Derogada, hoy artículos 156, 157 y la Segunda Disposición Final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004) [Exp. N° 3142; Caso: Francisco Calzada Cárdenas Representante Condominal de la Sucesión Calzada Cárdenas], estableció:
“…A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios. El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos. En consecuencia de todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción es el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Yaracuy, Municipios Silva y Federación del Estado Falcón y del Estado Portuguesa a excepción del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se resuelve.”
Establecido todo lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis se peticiona una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, en razón de los supuestos actos perturbatorios realizados por los ciudadanos VALERA JOHANES ENRIQUE, KEYLA MARÍA URRIBARRÍ, ADELSO GUDIÑO, JOSÉ GREGORIO BRAVO, MIRANDA ELIANA, PRIETO RAMONA, EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR, ENDERZON JOSÉ LUGO BRAVO y YÁSMELI YARITZA SUÁREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBÁN DEL RIÓ”, municipio Baralt del estado Zulia, fomentado sobre CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (130,92 Has.); señalando que dichos actos perturbatorios son cometidos por orden de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud del Informe Técnico realizado por la ingeniera técnica agraria LEDIS BRICEÑO PEÑA, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el cual consignó como medio de prueba (Folios 20 al 23), lo cual abstrae de la competencia por la materia de este órgano jurisdiccional, la presente causa.
En consecuencia, en conformidad con lo establecido en los citados artículos 156 y 157, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, considerando que su conocimiento corresponde al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original, una vez venza el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.041.842, domiciliado en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBÁN DEL RIÓ”, municipio Baralt del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) .
2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el presente causa es el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
3°) Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, una vez venza el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 124-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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