LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL, propuesta por la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 29, Tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORA & CIA, S.A., inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1°, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio llevador por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°, domiciliada en el municipio Encontrados del estado Zulia; mediante la cual se pretende la resolución de los contratos otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, los días treinta (30) y treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), anotados bajo el N° 10, Tomo 247 y bajo el N° 11, Tomo 247, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintidós de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y curso de ley al libellus conventionis presentado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A., contentivo de la intentio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL, propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., constante de cincuenta (50) folios útiles, junto a ciento sesenta y dos (162) folios anexos; ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su representante el ciudadano JESÚS RINCÓN LLERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.701.326, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la demandante, consignó la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada; de lo cual dejó constancia el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante exposición de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano HERNÁN DAVID SÁNCHEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.114.584, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Coordinador de Liquidación de la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A., asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES; y, con el carácter de Coordinador de Liquidación de la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el N° 23, Tomo 20-A, asistido por la abogada en ejercicio BELKYS NÚÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.436.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.712, compareció ante la secretaría de este órgano jurisdiccional con el objeto de ceder y traspasar todos los derechos litigiosos correspondientes a la primera de las sociedades nombradas a la segunda de estas. Cesión de derechos litigiosos que fuese homologada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, una vez comprobados el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a partir de ese momento asumió la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A., el carácter de demandante en la presente causa.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), el alguacil realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada con el objeto de citar a la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., en la persona de su Director Principal, JESÚS RINCÓN LLERAS, señalando no haber podido localizarlo.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES DE BOLSA, C.A., solicitó el emplazamiento por carteles de la demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de habérsele hecho entrega de los carteles de emplazamiento librados al apoderado judicial de la demandante.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., presentó diligencia mediante la cual, en nombre de su mandante, se dio por citado en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el prenombrado abogado sustituyó el poder otorgado por su mandante, en todas sus partes, pero reservándose su ejercicio en los abogados en ejercicio CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.117.934 y V-17.480.741, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.430 y 124.164; siendo que en la misma fecha, presentó la litiscontestatio constante de once (11) folios útiles, junto a sesenta y siete (67) folios anexos.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ANDRÉS GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.758.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A.; y, el ciudadano PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ RONSÓ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.121.298, actuando con el carácter de Coordinador del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, comparecieron ante este órgano jurisdiccional para celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, de la cual se lee lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA.- Ofrecimiento de Pago.- Yo, Andrés González Crespo, antes identificado, en mi condición de Apoderado Judicial General de “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A.”, parte demandada, a fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar a ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A., (…); la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 572.000.000,00) mediante Cheque de Gerencia No. 64153719, de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2017, librado por el Banco Mercantil. Banco Universal contra la Cuenta Corriente No. 0105-0067-24-2067153719, teniendo ABA MERCADO DE CAPTALES CASA DE BOLSA C.A., el carácter de beneficiario del mismo. (…) CLÁUSULA SEGUNDA.- Aceptación de la oferta.- En este estado presente el ciudadano PEDRO LUIS [sic] RODRIGUEZ [sic] RONSÓ, en su condición de Coordinador del Proceso de Liquidación de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. y con la asistencia antes dicha, expuso: Siguiendo expresas y precisas instrucciones que tengo recibidas de mi representada conforme aprobación de la presente oferta en Punto de Cuenta aprobado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES celebrada el día 27 de octubre de 2017; acepto el ofrecimiento que se le hace y en consecuencia recibo en este acto el Cheque de Gerencia No. 64153719, de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2017, librado por el Banco Mercantil. Banco Universal contra la Cuenta Corriente No. 0105-0067-24-2067153719, teniendo ABA MERCADO DE CAPTALES CASA DE BOLSA C.A., el carácter de beneficiario del mismo. (…) CLÁUSULA TERCERA.- Cancelación por el pago.- Yo, PEDRO LUIS [sic] RODRIGUEZ [sic] RONSÓ, en mi condición de Coordinador del Proceso de Liquidación de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, C.A. y con la asistencia antes dicha: Declaro cancelada por el pago la deuda a que se contraen los Contratos de COLABORACION [sic] Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL suscritos ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta (30) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 10, Tomo 247, para la ceba de ganado vacuno y bufalino (búfalos) y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 11, Tomo 247, para la cría de ganado bufalino (búfalos) por lo que mi representada nada tiene que reclamarle a “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A.” por este ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente con la referida relación contractual. (…) CLÁUSULA CUARTA.- Finiquito.- Ambas partes declaran que el presente documento sirve a la vez de finiquito de cualquier reclamación que hubiese podido existir o se hubiere derivado directa o indirectamente de la relación negocial por lo que renuncian recíprocamente a cualquier acción civil, mercantil, laboral, penal, agraria o de cualquier otro género o naturaleza que haya podido surgir directa o indirectamente de la referida relación negocial por lo que nada quedan a deberse por éste [sic] ni por ningún otro concepto. (…) CLÁUSULA QUINTA.- Solicitud de homologación.- Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta su aprobación y la pase en autoridad de cosa juzgada, y se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. (…) CLÁUSULA SEXTA.- Cancelación de las costas procesales.- Ambas partes declarar [sic] que nada adeuda la parte demandada por concepto de costas procesales. CLÁUSULA SÉPTIMA.- Archivo del expediente.- Ambas partes piden al Tribunal dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. (…)”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este órgano jurisdiccional observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.
Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”
La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL insertos ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, los días treinta (30) y treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), anotados bajo el N° 10, Tomo 247 y bajo el N° 11, Tomo 247, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones; la cual se encontraba en la etapa para fijar la audiencia preliminar, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de los principios y postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se debe igualmente constatar la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que se considera que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
En razón de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional, vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulada en la diligencia presentada en fecha veinte (20) de de noviembre de dos mil diecisiete (2017),la cual se encuentra inserta en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza principal II del presente expediente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que se declara terminada la presente causa, ordenándose su archivo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), entre la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el N° 23, Tomo 20-A; y la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1°, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio llevador por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°;
2°) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL insertos ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, los días treinta (30) y treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), anotados bajo el N° 10, Tomo 247 y bajo el N° 11, Tomo 247, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones; propuesto por la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el N° 23, Tomo 20-A, contra la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1°, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio llevador por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°;
3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS en conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula sexta del acuerdo transaccional;
4°) SE REVOCA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, decretada en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1°, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio llevador por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el N° 68, Libro 59, Tomo 2°, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00);
5°) Se ORDENA EXPEDIR por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes intervinientes en la presente causa al momento de suscribir el acuerdo transaccional, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y,
6°) Se ORDENA el CIERRE DEFINITIVO del presente expediente y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL, toda vez que no existen mas solicitudes que atender, ni puntos por resolver.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 123-2017, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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