LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO y ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.784.165, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), anotada bajo el N° 19, Tomo 34-A, y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.370.632 y V-5.448.546; mediante la cual pretende se declare la nulidad del contrato y del asiento notarial del documento otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, así como la restitución de la posesión del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diez (10) junio de dos mil trece (2013), la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en representación y previo requerimiento del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, presentó ante la secretaría libellus conventionis el cual contiene las pretensiones de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO y ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, propuestas contra la sociedad mercantil CUBRIGAR INVERSIONES C.A., y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, constante de treinta y dos (32) folios útiles, junto a veintidós (22) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha diecisiete (17) de junio del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados.
Del libellus conventionis que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS.
El ciudadano: JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA, (…) fue objeto a mediados del 2012 de un procedimiento administrativo de Tercerización u ocupación indirecta de un predio rustico [sic], de lo cual resulto [sic] que hoy día (…) sea beneficiario de un acto administrativo contentivo de GARANTIA [sic] DE PERMANENCIA AGRARIA, N° 489262, dictado en sesión de Directorio Extraordinario N° 518-13, de fecha 20 de Mayo [sic] del 2013, y Registro Agrario N° 26364185822013RDGP222842, sobre el fundo que se denomina SANTA CRUZ. Ubicado en el sector: medio cuarto, parroquia Urribarri [sic], Municipio [sic] Colón del Estado [sic] Zulia, con una superficie constante de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS [sic], (150 HAS.) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupa y Hugo Urdaneta, SUR: Terreno ocupado por Chinco Tapio, y camino S/N; ESTE: Terrenos ocupados por Chinco Tapia, Eugenio Soto y Ciro Soto; OESTE: Terrenos ocupados por posesión el Vigia [sic].
Empero los demandados y representantes de la empresa con forma mercantil, Agropecuaria CUBIGAR INVERSIONES C.A, (…) cuyos Administradores son los ciudadanos: JULIO CUBILLAN [sic] FARIA [sic] Y NANCY GARCIA [sic] DE CUBILLAN [sic], titulares de las cédulas de identidad N° 1.645.727 y 1.645.779; para evadir la aplicación de la ley de tierras y desarrollo agrario, durante el lapso en que se encontraba tramitando el procedimiento de tercerización ante la Oficina Regional de Tierras, sin cumplir con las formalidades de orden público exigido [sic] (…) para cualquier acto de transferencia de fundos agrarios o gravamen de tierras con vocación agrícola, como cualquier documento o negocio jurídico que implique el aprovechamiento de predios rurales, (…) como lo es: LA AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; (…) suscriben una opción de compra, acordando la entrega inmediata de todo el fundo, tierras, bienhechurías y accesorios, se pacta la posibilidad del optante comprador de aprovecharse de todos los frutos que la tierra produce desde el momento de la suscripción del contrato, e incluso la posibilidad de este ultimo [sic] de “enajenarlo”, desnaturalizando este tipo de contrato preparatorio transformando su tipología en un contrato con características definitivas pactando expresamente una TRANSFERENCIA SIN AUTORIZACIÓN y desposeyendo “el autocalificado de optante comprador” al ocupante indirecto –tercerizado- de las tierras que venia [sic] trabajando durante el curso del procedimiento administrativo y, (…) sin una evidente revisión y sin autorización se procedió a su asiento y autenticación en la Notaria [sic] de Santa Bárbara el Zulia.
De esta forma el Notario incumplió con uno de los requisitos mínimos para el asiento, por cuanto sobre los pedios [sic] rústicos existen limitaciones legales, como lo es la prohibición de inscripción y autenticación de cualquier “acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería aparcería, usufructo o, en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”. Por cuanto para esto es necesaria la autorización del INTI, formalidad esta que fue omitida en el presente caso.
De esta forma, los demandados suscribieron y autenticaron contrato de opción de compra de un fundo denominado SANTA CRUZ, (…). El cual quedó autenticado ante la notaría pública de Santa Bárbara, Municipio [sic] Colón del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre [sic] del 2012, bajo el N° 78 tomo 88.
Con este contrato de opción de compra, de forma clara en diversas cláusulas se conviene y ejecuta la actual y efectiva TRANSFERENCIA DEL FUNDO SANTA CRUZ, realizando de forma definitiva la entrega del inmueble con todo lo que se encuentra fomentado en el incluso sus accesorios –bienes muebles y siembras-, pactándose en el contrato de opción a los optantes compradores (que en realidad son compradores por el carácter definitorio y no provisional de sus clausulas [sic] y los actos de dominio que se pretenden ejecutar en el fundo) la posibilidad extralimitada e ilegal que el optante comprador enajene el fundo.
De este modo es posible leer en la cláusula SEXTA: “que los optantes compradores podrán disponer de la empresa o inmueble descrito….” Luego en la cláusula OCTAVA: “forma parte de esta negociación, todas las adherencias, accesorios, mejoras, y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto e [sic] la negociación”, y de forma totalmente clara se acuerda la tradición del inmueble dándole con esto su carácter definitorio, tal como lo dispone en la cláusula DECIMA [sic]: que el optante comprador ciudadanos: LUIS MARTIN HERNANDEZ [sic] Y YOLIMA AURORA MARQUEZ [sic] DE MARTIN, (…) toman posesión legítima del bien inmueble sus accesorios, mejoras, y bienhechurías radicadas y edificadas sobre el mismo, con todas las especificaciones acordadas, del siguiente modo: (…).
En consecuencia, con éste [sic] convenio se afectó de forma privada, sin cumplir con las formalidades de la ley, la tenencia total del fundo agrario SANTA CRUZ, de una manera fraudulenta y dolosa, por cuanto el ente competente para realizar tal afectación es el mismo INTI, quien es el que tiene la facultad de disponer de toda tierra pública sea esta de su propiedad, e incluso las baldía[s] no transferidas o del dominio privado de la nación y por ende el único que en razón de sus funciones pueden autorizar este tipo de negocio jurídico, para que una vez que medie la autorización (…) pueda ser asentado en la Notaria [sic] respectiva; por el contrario en realidad durante la firma de dicho contrato sin los requisitos esenciales para su existencia, y en el momento que se estaba tramitando un procedimiento de tercerización a favor del demandante, y con la tradición del fundo y toma de posesión del optante comprador se le entrega el trabajo agrícola constante de una siembra de tomate que había sido fomentada por el tercerizado (…), despojándolo de una parte del fundo, por lo que siendo que en la actualidad el procedimiento administrativo concluyó con el otorgamiento del título definitivo de la permanencia agraria, es menester restablecer la situación del beneficiario garantizándole su derecho de permanencia en las tierras que venía ocupando contenidos [sic] en el acto administrativo.
Siendo otra muestra o indicio de la intención de evadir la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto para evitar el procedimiento de tercerización solicitado por esta defensa pública, como los extremos legales de la autorización del INTI, que el contrato de opción de compra no deja abierta la posibilidad real de desistimiento legítimo de la venta, porque ningún contrato preparatorio o de opción da lugar a la entrega de la cosa, (mucho menos cuando se encuentran dentro del inmueble una actividad agraria perecedera, como lo es una siembra de tomate del demandante por ejemplo), sino a la exigibilidad del inmueble una vez perfeccionada la venta, es cuando según los extremos establecidos en la ley que se hace la entrega, todo con razón a que un contrato de opción de compra no tiene naturaleza de contrato definitivo, empero tal como puede evidenciarse de la lectura del contrato, en especial las clausulas sexta, octava y decima [sic] en el contrato de presunta opción de compra (…) este contrato tiene naturaleza definitiva y acuerda la actual transferencia, traslación o entrega del fundo con todas sus adherencias y accesorios que se encuentren en el fundo agro-pecuario.
Todo este dio origen a una conflictividad mayor en el fundo en razón del desalojo del tercerizado, de esta forma en la actualidad se encuentran los co-demandados LUIS MARTIN HERNANDEZ [sic] Y YOLIMA AURORA MARQUEZ [sic] DE MARTIN, en posesión de una parte de mayor extensión del fundo, aproximadamente NOVENTA Y SIETE HECTAREAS [sic] CON CINCO AREAS [sic] (97,5 HAS.) y el demandante (…) Solo ocupa una parte del mismo constante de CINCUENTA HECTAREAS [sic] (50 HAS.) haciendo difícil el trabajo agrícola del demandante beneficiario del procedimiento de permanencia agraria lo cual debe ser restablecido por la totalidad del fundo, (…) donde este año tenia [sic] una siembra de Guanábana que fue desaparecida totalmente por los demandados, haciendo imposible hasta la actualidad mantener una medida de producción establece, todo derivado de los actos de los co-demandados, situación que debe ser restablecida por este Tribunal.
Resulta de gran importancia tanto para el restablecimiento de los derechos infringidos como en acatamiento a las leyes de orden publico [sic] aplicables al caso concreto, en principio anular absolutamente el contrato de opción de compra, ya que los nuevos poseedores del mismo, que pretenden un derecho sobre la totalidad del fundo, parecen no reconocer los derechos del tercero posicionado con un acto del INTI. Todo en razón de un contrato inexistente por carecer de formalidad esencial para su validez y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta por atentar contra el orden público agrario y normas expresas no relajables por las partes, al igual que se encuentra viciado de nulidad el asiento notarial, asiento que no convalida el acto nulo, por cuanto con el asiento se violentó disposiciones legales claras dirigida al fundiario [sic] o Notario que le impedían la inscripción del documento, de conformidad con los establecido en el artículo 74.4 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido con el los artículos 12, 66, 65 y 64, 112, 147 y disposición final decima [sic] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo procede que el demandante (…) sea colocado en posesión del fundo en su totalidad tal como reza la permanencia agraria del cual es beneficiario, en razón de su derecho a permanecer en las tierras sobre las que ejercía una ocupación, de conformidad con los artículos 17 y 197.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
CAPITULO V.
DEL PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho, que se hace mención en el presente libelo, solicito al Tribunal: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley. En este orden solicito: PRIMERO: Se declaren nulo absolutamente y por tanto su inexistencia, el contrato de opción de compra de un fundo denominado SANTA CRUZ, (…). Y, SEGUNDO: Se declare la nulidad del asiento notarial realizado por la Notaria [sic] Pública de Santa Bárbara, en Municipio [sic] Colón del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre [sic] del 2012, bajo el N° 78 tomo 88. Todo con motivo a que el contrato fue suscrito y autenticado con ausencia total de una formalidad esencial para su validez como lo es la autorización del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto las tierras sobre las que se enclava el fundo con vocación para la actividad agraria son públicas afectando con este documento ilegalmente autenticado la actividad agraria del demandante. De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 64, 65 y 66, disposición final cuarta y decima [sic] de la Ley de Tierras, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado en sus artículos 43 y 74.4. por último y TERCERO: Se ordene la restitución del fundo antes denominado SANTA CRUZ ocupado por los co-demandados derivado de la GARANTIA [sic] DE PERMANENCIA N° 489262, dictado en sesión de Directorio Extraordinario N° 518-13 de fecha 20 de Mayo [sic] del 2013, y Registro Agrario N° 26364185822013RDGP222842, sobre el fundo que se denominara SANTA CRUZ a favor del ciudadano: JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCIA [sic],(…) y en consecuencia se le permita al beneficiario del derecho de permanencia ocupar la totalidad del fundo sobre el cual recae el título de permanencia, sin ser desalojados o desplazados por los demandados y desarrollar la actividad agraria agrícola llamados a efectuar y se le condene a los co-demandados al restablecimiento de la situación jurídica que lesiono derivada del derecho de permanencia.”
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), la Defensora Pública Agraria del demandante solicitó se practicara la citación de los demandados, comisionando a tal fin al Juzgado del municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se le designare correo especial para la entrega del despacho de comisión.
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), el alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia que la Defensora Pública Agraria del demandante consignó la dirección, datos de localización y los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se proveyó lo solicitado por la Defensora Pública Agraria del demandante en la diligencia antes referida; siendo que en fecha once (11) del mismo mes y año, la secretaría dejó constancia de haberle hecho entrega del despacho de comisión librado, al Defensor Público Agrario ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.135.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.877, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el prenombrado Defensor Público Agrario solicitó fuera corregido el oficio N° 490-2013 librado con ocasión al despacho de comisión, por cuanto señalaba erróneamente la dirección de los demandados, lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año; siendo que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la secretaría dejó constancia de haber hecho entrega del despacho de comisión al señalado Defensor Público Agrario.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio BENEGNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.447.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.524, solicitó se oficiará al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de la presente causa; siendo que en la misma fecha, el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario Indígena de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en representación del demandante por el principio de Unidad de la Defensa Pública, consignó comunicación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), acompañada de recibo de pago del servicio de electricidad y de estados de cuenta.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió por secretaría el oficio N° 4899-13, fechado el seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del Zulia, por medio del cual solicitó se le informara el estado en el cual se encontraba la presente causa; al cual se le dio respuesta en la misma fecha mediante oficio N° 712-2013.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la Defensora Pública Agraria del demandante consignó las resultas del despacho de comisión librado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la Defensora Pública Agraria del demandante solicitó el emplazamiento mediante carteles del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la misma fecha antes referida, el alguacil realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada con el objeto de citar a la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A, en la persona de su Administrador, JULIO CUBILLÁN FARÍA, señalando no haber podido localizarlo.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), la Defensora Pública Agraria del demandante solicitó el emplazamiento por carteles de los demandados, sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES C.A, y el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, dada la imposibilidad de citarlos personalmente.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.804.386, inscrito en el Inpreabogado N° 40.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, según se evidencia del mandato judicial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), inserto bajo el N° 06, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, solicitó copia certificada del expediente; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada con el objeto de citar a la ciudadana NANCY CARCÍA DE CUBILLÁN, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., manifestando no haber podido localizarla.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se proveyó el emplazamiento por carteles de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de habérsele hecho entrega de los carteles de emplazamiento librados a la Defensora Pública Agraria del demandante.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Defensora Pública Agraria del demandante consignó ejemplares del diario “La Verdad” y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparecen publicados los carteles de emplazamiento librados a los demandados.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Agraria del demandante consignó los datos necesarios para la fijación de los carteles de emplazamiento en la morada de los demandados, solicitando fuera librado despacho de comisión al Juzgado del municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de fijar el cartel del demandado LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se dejó constancia por secretaría de haberse hecho entrega del despacho de comisión a la Defensora Pública Agraria del demandante.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada con el objeto de fijar el cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A.
En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el demandado LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio CIRO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.967.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.650, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los demandados, declarando la nulidad de todo lo actuado.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Agraria del demandante solicitó se le designara un Defensor Público Agrario a la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A.; lo cual fue proveído en fecha once (11) de marzo del mismo año, designándose al abogado HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.131, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 02 de la Unidad de Defensa Pública del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JAIME LUÍS GONZÁLEZ BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., presentó diligencia mediante la cual en nombre de su mandante se dio por citado en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el prenombrado abogado presentó ante la secretaría la litiscontestatio, constante de veintitrés (23) folios útiles, junto a setenta y cinco (75) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A) Contestación de la Demanda de Nulidad del Asiento Notarial del Documento de Opción de Compraventa
(…)
Negamos y rechazamos que nuestros mandantes para evadir la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el lapso que se estaba tramitando el procedimiento de tercerización ante la Oficina Regional de Tierras (ORT), celebraron un contrato de opción de compra venta del fundo Santa Cruz, puesto que nuestros mandantes ignoraban la existencia de dicho procedimiento y tampoco fueron notificados de la tramitación del mismo.
Además, honorable Juez, a pesar de haberle otorgado el INTI el referido Título de Garantía de Permanencia Agraria al ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA éste [sic] no tiene derecho alguno sobre la totalidad o parte del terreno de dicho fundo rústico, porque el contrato de arrendamiento que había celebrado con el ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLAN [sic] FARÍA, ya identificado, en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), según documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, venció (…) en fecha seis (06) de marzo de dos mil trece (2003) de acuerdo con la cláusula SEGUNDA de dicho contrato.
Igualmente, el arrendatario (…) nunca tomó posesión de la parcela objeto del arrendamiento, no habiéndose materializado dicho contrato, sobre el área de cinco (05) hectáreas. Es decir que durante este lapso la posesión de la finca Santa Cruz en su totalidad la ha tenido la empresa CUBIGAR INVERSIONES, C.A [sic] o mejor dicho los optantes vendedores hasta la celebración del contrato mencionado de opción de compraventa, continuando la producción agropecuaria con los optantes compradores.
(…)
Ante la falta de notificación del procedimiento administrativo para los optantes compradores no pudieron exponer los alegatos y promover las pruebas demostrativas de la posesión lícita y pacífica del fundo descrito; así como la inversión en arreglo de potreros, construcción de casas, vaquera, embarcadero, camellones internos, cercados de potreros con alambre de púa sobre estantillos de madera y cercas eléctricas, para lo cual la empresa de los optantes vendedores (…) cuenta con un crédito agropecuario otorgado por el Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, de fecha Veintidós [sic] (22) de Junio [sic] del Dos Mil Once (2011), inscrito bajo el N° 45, folio 245, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del citado año. Además, quedó inscrito bajo el N° 2010.439, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.2.35 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y que actualmente se está pagando con mucho esfuerzo y sacrificio.
Igualmente, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, otorgó (…) un crédito bajo la modalidad de contrato de Arrendamiento Financiero N° 3854-18405, a los fines de adquisición de un equipo conformado de Una (1) Mini Excavadora R35Z-7E; Placa MH0110266; Serial: MH0110266, y el equipo fue adquirido de la Firma Kibun Motors, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria [sic] Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado [sic] Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, en fecha Veinticinco [sic] (25) de Agosto [sic] del Año Dos Mil Diez (2010), dejándolo inserto bajo el N° 96, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
(…)
Por otra parte, rechazamos y contradecimos la afirmación de la parte actora siguiente: (…) porque el contrato en referencia no trata sobre la disposición de tierra público [sic] o privada con vocación agrícola, pues como se explicará más adelante, el contrato DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el cual se pide la nulidad quedó derogado expresamente (…) con la celebración de un nuevo contrato donde claramente se estableció que la transferencia del fundo (…) quedaba supeditada a la AUTORIZACION [sic] DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, hasta resolver todas las obligaciones o los conflictos de intereses por ante la Defensoría Pública Agraria, Instituto Nacional de Tierras (INTI), Fiscalía del Ministerio Público, Banco de Venezuela o cualquier entidad bancaria, Tribunales de la República, Bolivariana de Venezuela, Ministerio correspondientes a tierras, agricultura, ganadería o alimentación que sean necesarios para salvaguardar el principio normativo de saneamiento legal, reservándose los optantes vendedores la transferencia de la Compañía “Cubigar Inversiones C.A [sic]”, lo cual corresponde al ámbito del derecho mercantil, careciendo además el contrato en referencia de carácter definitivo.
Negamos que OMITIMOS está [sic] formalidad necesaria para la existencia del contrato y la suscripción de una opción de compra venta, puesto que la misma no contiene una transferencia o tradición expresa de la posesión del fundo Santa Cruz; razón por la cual la entrega inmediata de todo el fundo, es decir: tierras, bienhechurías y accesorios, tal como lo afirma la parte actora, no tiene carácter de entrega definitiva. Igualmente, sostiene la parte actora que el pacto en referencia permite la posibilidad a los Optantes Compradores de aprovecharse de todos los frutos que la tierra produce desde el momento de la suscripción del contrato, e incluso la posibilidad de “enajenarlo”, pero esta posibilidad fue revocada en la nueva oferta u opción pactada posteriormente entre las partes. Por eso, negamos que hubo la desnaturalización de este tipo de contrato preparatorio transformando su tipología en un contrato con características definitivas, pues es falso que se haya pactado expresamente una TRANSFERENCIA SIN AUTORIZACIÓN.
Asimismo, esta transferencia provisional de posesión, en virtud del desprendimiento de la posesión de los optantes vendedores no implica una transferencia de propiedad o titularidad, ya que para ello la Empresa “Cubigar Inversiones, C.A.” tenía en primer lugar que haber cumplido con los trámites en el Código de Comercio de Venezuela para la enajenación de los bienes vinculados a la empresa, con lo cual no se cumplió en el presente caso, según lo previsto en los artículos xxxxx [sic].
Indica la defensa agraria que “el auto calificado optante comprador” desposeyó “…al ocupante indirecto –tercerizado- de las tierras que venía trabajando durante el curso del procedimiento administrativo…”; rechazamos y contradecimos este alegato por ser falso pues nunca los optantes compradores despojaron al supuesto tercerizado (…) mediante hechos, vías de hechos y actos despojatorios [sic], por cuanto éste [sic] no ejercía ninguna actividad agraria ni antes ni durante ni después de la celebración del contrato de opción de compra venta.
Tampoco, los optantes vendedores tenía [sic] conocimiento de la existencia del Procedimiento de Tercerización, a pesar que eran los poseedores del inmueble descrito, quienes estaban tramitando ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) título de adjudicación con basamento en la ocupación de la tierra que venían trabajando, como ya quedó dicho.
Estamos de acuerdo que la autorización del INTI es un requisito previsto expresa e imperativamente en la Ley de Tierras tanto a los Registradores como a los Notarios para que puedan ser asentados una gama amplísima de actos, documentos y negocios jurídicos, entre los que se encuentra cualquier acto de transferencia o aprovechamiento de un predio rustico [sic]. Por eso, en el presente caso, si hubo una evidente revisión de la documentación consignada por las partes contratantes ante el Notario para su autenticación ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado [sic] Zulia, (…). La Notaría al no exigir autorización del INTI consideró que éste [sic] no era un requisito sine qua nom el para insertar el Asiento Notarial en referencia, pues se trataba de un acto relacionado con un contrato de opción de compraventa civil, que establecía un vínculo jurídico con condiciones de carácter temporal, sin transferencia de propiedad o dominio de la tierra.
Contradecimos por ser falso que el Notario incumpliera con uno de los requisitos mínimos para el Asiento Notarial del referido documento. Rechazamos y contradecimos que sobre el predio rústico denominado Santa Cruz existen limitaciones legales, propias de los fundos estructurados, pues para la fecha de la autenticación de la opción de compraventa el mismo no había sido adjudicado bajo ninguna modalidad de las previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos la autenticación del documento versa sobre el aprovechamiento de fundo en forma indirecta. Ni siquiera había sido otorgado el Título de Garantía de Permanencia Agraria (…).
El documento en cuestión no trata sobre la explotación indirecta del predio o sobre un contrato de tercerización, pues se refiere exclusivamente sobre una opción de compra venta, sometida a condiciones, por lo que no era necesaria la autorización de INTI para la validez del acto de protocolización de naturaleza civil, que regulaba un acuerdo de voluntades en relación a una promesa u obligaciones de hacer. De las cláusulas del contrato se infiere la condicionalidad del contrato de opción a obligaciones futuras que necesariamente deben cumplirse para la perfección del negocio jurídico en curso, sin vulnerar normas agrarias de orden público.
Por eso rechazamos y contradecimos que en las cláusulas del contrato de opción de compra venta los demandados convinieron en la TRANSFERENCIA DEL FUNDO SANTA CRUZ en forma actual, efectiva y definitivamente, pues como se ha explicado, lo que existe es una promesa de venta sometida a una serie de obligaciones a cumplir por las partes, careciendo el contrato en referencia de carácter definitivo. (…) Asimismo, negamos y contradecimos la realización de la entrega del inmueble con todo lo que se encuentra fomentado incluso sus accesorios – bienes muebles y siembras -, pues no tiene carácter ni actual, ni efectiva ni definitiva la transferencia y la entrega material del inmueble con sus accesorios, bienes muebles e inmuebles, ya que la opción de compraventa está sometida a una serie de requisitos, las cuales se constan en los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado [sic] Zulia, a saber documento de fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 78, Tomo 8, folios del 302 al 308; documento de fecha 17 de enero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 04, folios del 35 al 38 y de fecha 25 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 23, Tomo 14, folios 88 al 91 de los Libros de Autenticaciones.
(…)
Cabe destacar, que en la promesa bilateral de venta se da una simple expectativa para la celebración del contrato sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunscripción posterior.
Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a cierta circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento, tal como ocurre en el presente caso donde las partes sometieron el contrato a una serie de estipulaciones futuras, de efectos ex nuc, para ser cumplidas en un lapso determinado. De acuerdo con la Cláusula SÉPTIMA: CLÁUSULA ESPECIAL del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 17 de enero de 2013, (…) constituye una nueva oferta según parte in fine del artículo 1137 del Código Civil, (…).
Por consiguiente, se aprecia que el contrato de opción de compraventa referido se encuentra supeditado a una condición jurídica que en caso de no ser satisfecha, no se verificaría la venta definitiva del fundo Santa Cruz y las bienhechurías en cuestión. Entre las obligación asumidas está lo relacionado con la autorización de INTI para la transferencia de la propiedad del Fundo Santa Cruz, la actualización del Registro Mercantil para la cesión y el traspaso de la empresa CUBIGAR INVERSIONES C.A, lo que implica actualización de Actas, libro de accionistas, publicaciones y registro, todo previsto en la nueva oferta del contrato.
Negamos y rechazamos que pretendamos ejecutar actos de dominio sobre el fundo o la posibilidad extra limitada e ilegal que los optantes compradores enajenen el predio Santa Cruz, ya que la CLÁUSULA SEXTA de la nueva o segunda oferta condiciona la venta del inmueble a terceros por los optantes compradores para garantizar el pago del precio, a la reserva siguiente (…). Aunado a la facultad otorgada a las partes para desistir unilateralmente del contrato según la Cláusula SÉPTIMA: CLÁUSULA ESPECIAL de la nueva oferta.
Negamos y contradecimos que la CLÁUSULA SEXTA autorice a los optantes compradores para enajenar el inmueble descrito, pues dicha cláusula redactada así: “que los optantes compradores podrán disponer de la empresa o inmueble descrito…” se refiere a la aceptación de tenencia y no al ius abutendi al que se asocia el término disposición, es decir, que la significación semántica adoptada en el contrato es opuesta a enajenación o venta. El sentido y significación de disposición es el de tener y no el de propiedad, ya que la propiedad agraria de las tierras del Estado la detentan los beneficiarios de los títulos de adjudicación de una manera sui generis, habiendo prohibiciones legales de transferencia de las parcelas adjudicadas y esta no es la situación jurídica relevante, puesto que el fundo Santa Cruz no califica dentro de la categorías [sic] de fundo estructurado o fundo zamorano, a pesar que los otorgantes vendedores ya habían formulado en fecha 02/10/2012 la petición de adjudicación de tierras ante el Instituto Regional de Tierras (ORT), con sede en Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en la posesión legítima plenamente demostrada durante varios años ejercida sobre dicho predio rural. Valga decir, que las cláusulas supra indicadas de la nueva oferta, la cláusula in comento quedo [sic] derogada por las partes.
La CLÁUSULA OCTAVA reza: “Forma parte de esta negociación, todas las adherencias, accesorios, mejores [sic] y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la negociación”. Estrictamente se refiere a una transferencia temporal de las mismas durante la vigencia del contrato, pues es lógico que lo accesorio siga la suerte de lo principal y al estar adherido al suelo por accesión continua vertical dichas bienhechurías, la promesa de venta sólo adquiriría el carácter definitivo una vez que se cumplan las condiciones del control de opción establecidas por las partes sobre el pago y las respectivas autorizaciones de transferencia por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual se refiere del contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA pues que los optantes compradores (…) tiene [sic] la posesión legitima del inmueble con todo [sic] las especificaciones acordadas a partir del otorgamiento del documento mencionado por ante la Notaria [sic] Pública de Santa Bárbara del Zulia, pero la posesión legítima sólo sirve como fundamento para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, ejercer acciones posesorias e instaurar el procedimiento administrativos para el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Agraria y Adjudicación de Título Agrario. En este sentido, la Defensa Agraria reconoce la posesión legítima que los demandados ejercen sobre la tierra, lo que implica el trabajo de la tierra, cumpliéndose el adagio: “la tierra es para quien la trabaja”.
La Cláusula Décima entre otras cosas establece: (…), siendo esta cláusula de claridad meridiana para descartar el carácter definitorio del referido contrato de opción de compraventa, pues la posesión, uso y aprovechamiento de las bienhechurías y frutos ha sido convenida con carácter temporal y no definitiva supeditado al término de duración del contrato de opción de compra venta. Además, la Defensa Agraria silenció el texto de la cláusula en cuestión que dice: (…); en tal sentido los optantes vendedores se abstienen de vender o transmitir la propiedad e igualmente la cesión de las acciones de la Compañía, cuyo traspaso definitivo se haría mediante dos documentos separados, a saber: uno ante la Notaría para el traspaso de la finca y el otro ante el Registro Mercantil para el traspaso de la Compañía Anónima, derribándose con ello la tesis argumentativa de la pretensión del demandante.
(…)
(…) Fundamentamos nuestra contestación en los siguientes términos: 1) Nuestros representantes no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento de tercerización del cual nunca fueron notificados, por lo que no saben si hubo o no procedimiento alguno. 2) El título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, (…) fue obtenido ilegalmente por JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA ya que no expuso los hechos conforme a la verdad ante el órgano emisor y nunca tuvo a cargo la explotación directa ni indirecta del predio Santa Cruz. 3) Los optantes vendedores JULIO SIMON [sic] CUBILLAN [sic] FARIA [sic] Y NANCY VIOLETA GARCIA [sic] DE CUBILLAN [sic] con anterioridad habían solicitado la correspondiente Adjudicación de Tierras con basamento de la posesión legítima ejercida sobre dicho predio. Sin embargo, los optantes vendedores no han obtenido respuesta oportuna sobre la tramitación de la solicitud formulada en fecha 02-10-2012 (identificada con el N° de Solicitud 50-427577) ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Santa Bárbara de Zulia, en relación al derecho a obtener u título de adjudicación de tierras y la obligación inexcusable del INTI a otorgárselo en función de su competencia en la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las tierras según se vocación agrícola de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que los auténticos y pacíficos ocupantes del fundo Santa Cruz, quienes han sido los optantes, vendedores y hoy temporalmente los optantes compradores.
Alega la Defensa Agraria que (…), para concluir luego que el contrato cuestionado tiene carácter definitivo. Nuestra contestación: rechazamos y contradecimos que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA haya realizado alguna actividad agraria permanente, que además no fue descrita por la parte demandante, y el ejemplo que señaló de la siembra de tomate nunca fue realizada por el presunto tercerizado.
Rechazamos y contradecimos el exabrupto jurídico que el contrato preparatorio o de opción no da lugar a la entrega material del inmueble descrito. Yerra el demandante puesto que la entrega del fundo Santa Cruz a los optantes compradores fue con carácter temporal y no definitivo; alegación además absurda si consideramos que en el fundo Santa Cruz se venía desarrollando una actividad agraria, que por su propia naturaleza no podía ser paralizada ni suspendida, por tener dicha actividad rango constitucional para garantizar la seguridad alimentaria del pueblo consumidor, ya que en dicha finca se realizaba y actualmente se realiza la ceba de ganado vacuno, actividad que no podía ser interrumpida, por cuanto el Estado garantiza la continuidad de la “producción agropecuaria interna o mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación” a tenor de las normas imperativas de orden público constitucional y legal, a saber: artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 152 y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A pesar del otorgamiento del título de la Permanencia Agraria (…) negamos, rechazamos y contradecimos que él tenga derecho a que se le restablezca la situación de beneficiario garantizándole su derecho de permanecer en las tierras (…), puesto que nunca (…) ha ocupado el predio Santa Cruz total o parcialmente, ni legítima ni precariamente, habiendo obtenido mediante engaño el título emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ejecutando un fraude procesal administrativo. Igualmente, en el procedimiento administrativo llevado a cabo, la Oficina Regional de Tierras (ORT) no verificó la posesión del fundo Santa Cruz por los auténticos ocupantes, la actividad agraria desplegada, la infraestructura construida y los cultivos existentes.
(…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que la celebración del contrato de opción de compra venta del inmueble descrito haya originado mayor conflicto en razón del desalojo del tercerizado (…) del fundo Santa Cruz, puesto que nunca fue desalojado en virtud a que nunca ha ocupado y laborado las tierras de dicho predio rustico [sic].
Alega la Defensa Agraria en el libelo de la demanda que LUIS [sic] MARTIN HERNÁNDEZ Y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN se encuentran en posesión de una parte de mayor extensión del fundo, aproximadamente NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (97,5 HAS), y el demandante (…) sólo ocupa una parte del mismo, constante de CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS), haciendo difícil el trabajo agrícola del beneficiario lo cual debe ser establecido por la totalidad del fundo, tal cual reza del derecho de permanencia (…) sobre el fundo Santa Cruz.
Rechazamos y contradecimos este alegato por cuanto el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA no ha poseído ninguna porción de tierras del fundo Santa Cruz, ni ha desarrollado cultivos ni ha tenido rebaños, ni ha plantado un arbusto o árbol, tergiversando la realidad de los hechos empíricos, para engañar al ente jurisdiccional. En consecuencia, negamos y contradecimos que (…) haya tenido posesión de CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS) del fundo Santa Cruz y menos ha trabajado en ellas.
Es importante aclarar, honorable Juez, que en la ciudad de Caracas del día Cuatro [sic] (04) de Febrero [sic] del año Dos Mil Trece (2013) los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y NANCY VIOLETA GARCÍA DE CUBILLÁN por una parte y por la otra JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA celebraron un ACTA CONVENIO sobre CINCUENTA HECTÁREAS del predio SANTA CRUZ, la cual asentaron en papel supuestamente del Instituto Nacional de Tierras, con sello de la Oficina de Atención al Campesino, ante un supuesto funcionario de este Instituto. Cabe destacar que ese día no era laborable por la celebración de los acontecimientos que dieron origen a la Revolución Bolivariana y Socialista de Venezuela, razón por la cual hubo una concentración humana con la participación del Presidente de la República Hugo Chávez. Dicha actividad política programada por el gobierno nacional constituye un hecho público, notorio y comunicacional divulgado por los distintos medios informativos: prensa, radio y televisión.
Por consiguiente, la transferencia de la [sic] CINCUENTA HECTÁREAS (50 HAS) del fundo Santa Cruz mediante el documento privado en referencia (…) carece de valor alguno el cual fue descartado contundentemente por el Despacho de la CONSULTORÍA JURÍDICA del I.N.T.I., que emitió en fecha 28 de Mayo [sic] de 2013, exhortando a los ciudadanos interesados a que debían acudir a los tribunales de la jurisdicción agraria para dirimir cualquier conflicto entre las partes. Por otra parte, las CINCUENTA HECTÁREAS en referencia nunca fueron ocupadas por JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, dejándose constancia en dicho instrumento que no habían bienhechurías, es decir, fomentadas por JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, puesto que los optantes vendedores con obreros bajo sus órdenes habían construido casa, desarrollado potreros para pastoreo, cercados de alambre de púa sobre estantillos de madera, camellones internos y otras infraestructuras.
Inexplicablemente, le fue otorgado la Garantía de Permanencia JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA con fecha 20 de mayo de 2013, resultando inexplicable que la Consultoría Jurídica rechazó el anterior convenio e indicándole a las partes (padres e hijo) en fecha 28 de mayo del 2013 para que acudieran a las instancias judiciales para resolver cualquier conflicto suscitado sobre la titularidad de la tenencia de la tierra, por lo que se presume que el otorgamiento de dicho título de Garantía se hizo con prescindencia del procedimiento administrativo pertinente y sin el visto bueno de la mencionada Consultoría Jurídica, según se desprende del oficio signado.
Rechazamos y contradecimos que JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA en el año 2013 tenía una siembra de guanábana en el fundo Santa Cruz, la cual no fue descrita por su situación y demás características de calidad y cantidad del mencionado cultivo; negamos, rechazamos y contradecimos que dicha siembra fue desaparecida totalmente por actos imputables a los demandados, haciéndose imposible mantener una medida de producción, pero al respecto la parte actora no señala fecha, día y hora de los supuestos daños y perjuicios del cultivo que presuntamente desapareció, ni la fecha o periodo de cultivo; negamos y contradecimos esta alegación de la parte actora, porque nunca el demandante sembró y cultivó en dicho inmueble frutales de guanábana u otros frutos.
B) Contradicción del Derecho alegado por el Demandante
Rechazamos y contradecimos que el demandante tenga la legitimación para pedir la anulación absoluta del contrato de opción de compra venta en referencia, pues los derechos del supuesto tercero (…) posicionado con un acto de INTI, no tiene [sic] fundamento serio y se apoya en un documento fraudulento.
Alega el demandante que el contrato de opción de compraventa es inexistente y está viciado de nulidad absoluta por carecer de la formalidad esencial para su validez y cuya nulidad no se convalida con el Asiento Notarial, violentándose disposiciones legales dirigidas al Notario; rechazamos esta argumentación porque es falso que el contrato referido es inexistente, que está viciado de nulidad absoluta, puesto que cumple los requisitos legales: consentimiento, objeto y causa licita. Respecto al requisito de la formalidad de la Autorización del INTI, el Notario no tenía impedimento legal para la inscripción del documento de opción de compra venta del Fundo Santa Cruz, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, según el Artículo 74.4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, porque el contrato y Asiento Notarial no vulneran los artículos 12, 64, 65 y 66, 112, 147 y la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de no contemplar la transferencia definitiva del fundo Santa Cruz.
Asimismo, la petición del demandante de ser colocado en posesión del fundo en su totalidad porque lo establece el título de Permanencia Agraria conferido por el INTI, la rechazamos porque su obtención no se ajusta a lo previsto en el artículo 17 y 197.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derivándose de un procedimiento donde la parte demandada nunca fue notificada, dictándose dicho título de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, (…) cinco meses después de haberse celebrado el contrato de opción de compraventa del fundo Santa Cruz, cuya nulidad se pide y que acredita la continuidad de la producción agraria de parte de los demandados (…).
En vista que los beneficiarios de los títulos de Garantía de Permanencia Agraria “… tienen interés en que se le mantengan en su ocupación o no ser perturbados, ni desalojados del fundo que ocupan o que se restablezca en caso de haber sido desalojados por cuanto su derecho de garantía es permanecer en el mismo”, en el presente caso la parte actora carece de este interés, ya que no se cumple el supuesto de hecho previsto en el articulo 17, cardinales 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para solicitar (…) la restitución del fundo Santa Cruz o el amparo posesorio del mismo contra acciones de terceros que tengan animo [sic] de dueño.
El ciudadano Julio Miguel Cubillan [sic] García no tiene ni ha tenido la ocupación del fundo Santa Cruz ni ha sido desplazado de dicha posesión por los demandados. Por consiguiente, rechazamos que el demandante tenga interés para pedir a este Tribunal que se le mantenga en su ocupación, a no ser perturbado no despojado del fundo Santa Cruz puesto que los aquí demandados nunca han ejecutado ningún acto despojatorio [sic] o perturbatorio en perjuicio del demandante.
Por otra parte, la Defensa Agraria alega que el contrato de opción de compra venta del fundo Santa Cruz, protocolizado por ante la Notaría Pública es inexistente por carecer de las formalidades esenciales para su existencia; negamos esta afirmación porque el contrato cumple estrictamente con sus elementos constitutivos a saber: consentimiento, objeto y causa lícita como ya se dijo; igualmente, alega la parte actora que dicho contrato es la causa eficiente de la violación de los derechos (…) derivados de la Garantía de Permanencia Agraria.
Empero, la ocupación del inmueble Santa Cruz por los optantes compradores se produjo el día 17 de diciembre de 2013, antes de la emisión del título de Garantía de Permanencia, cuando Julio Miguel Cubillan [sic] García no había aún obtenido el mencionado título. La posesión de la finca por los optantes compradores se realizó sin violación alguna del fundo en cuestión, ni en tiempo anterior al referido contrato.
En consecuencia, nunca los demandados desplegaron una conducta o un obrar con el propósito de desalojar al ciudadano Julio Miguel Cubillan [sic] García del predio Santa Cruz, pues la negociación tal como fue planteada trataba exclusivamente sobre la opción de compraventa del fundo (…), sometido a condiciones de ineludible cumplimiento por las partes contratantes, entre ellas, la autorización de INTI, sin afectar a terceros y menos al ciudadano Julio Miguel Cubillan [sic] García, quien no ha estado ni estaba ni actualmente se encuentra dentro del fundo realizado en la producción agropecuaria o agroalimentaria que venían desarrollando los optantes vendedores.
Por otra parte, el mencionado contrato de opción de compra fue realizado entre los optantes vendedores y optantes compradores recayendo sobre un fundo con vocación para la actividad agraria, directa o conexa, el cual de ninguna manera afecta la actividad y permanencia del supuesto tercero (…), quien nunca ha ocupado dicho predio, porque quienes lo ocupan en su totalidad para el momento del negocio jurídico eran los optantes vendedores, donde habían fomentado bienhechurías, las cuales fueron incluidas en el contrato, versando específicamente la opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en el sector Medio Cuarto, Parroquia [sic] Urribarri [sic], Municipio [sic] Colon [sic] del Estado [sic] Zulia, con sus respectivas instalaciones, una (01) casa de habitación principal, tres (03)) casas para trabajadores, vaquera de ordeño, corrales, una romana para pesar ganado de capacidad de 1500 Kg., un deposito [sic] tipo lechera, cinco (05) pozos de agua, tanques, abrevaderos, cultivada de pastos tipo brecaria [sic] y paja páez [sic], toda completamente cercada una parte de alambre de púa y otra de alambres eléctricos, con estantillos de madera curarire.
(…)
La posesión agraria exige la explotación directa de la tierra, tal como han venido desarrollando los demandados como actividad productiva en el mencionado lote fundo, mediante la explotación directa de la tierra, en la ceba de animales para garantizar la continuidad de la producción de dicho fundo cumpliendo con el ciclo del suministro de carne en beneficio de la población consumidora, pues la unidad de producción la tienen los demandados destinada al pastoreo de semovientes para tal fin conforme al patrón de parcelamiento y con sujeción al Plan Nacional diseñado por el Ejecutivo Nacional para el Régimen Económico Agrario, con el objeto de ejercer el derecho a la adjudicación definitiva de la tierra por el INTI.
En consecuencia, los demandados tienen el “mejor derecho” debido a la posesión con fundamento en justo título capaz de transmitir el dominio, cuyo trámite administrativo es procedente para obtener la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la protocolización del documento definitivo, ya que la titularidad de la tierra es del Estado, teniendo los particulares el derecho a la adjudicación de un fundo zamorano, mediante propiedad sui generis pero protegida por los mismos dispositivos jurídicos civiles que rigen la propiedad y la posesión.
Para la debida y adecuada explotación del fundo Santa Cruz los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLAN [sic] FARÍA Y NANCY VIOLETA GARCÍA DE CUBILLAN [sic], constituyeron una empresa mercantil denominada “CUBIGAR INVERSIONES C.A”, según Acta Constitutiva Reglamentaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, (…) lo cual aunado al documento de adquisición del fundo Santa Cruz, que representa justo título capaz para probar la propiedad y posesión de las bienhechurías fomentadas sobre el mencionado predio agropecuario, concediéndole el “mejor derecho” a los optantes vendedores para obtener del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Título de Adjudicación de Tierras, mediante propiedad sui generis y con mayor razón un título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
También, los optantes vendedores a través de la empresa “Cubigar Inversiones, C.A.” tienen acreditada la posesión del inmueble según Inspección judicial practicada hace doce (12) años sobre el inmueble descrito, específicamente el día 31 de Octubre [sic] del año 2001, practicada por el Juez de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia.
Apoyados en la documentación que acredita a la empresa “CUBIGAR INVERSIONES, C.A.”, cuyos accionistas son los otorgantes vendedores como propietaria de las bienhechurías sobre el fundo SANTA CRUZ, ellos solicitaron crédito agrario a la Banca Privada-Banca Universal garantizados mediante la constitución de gravamen hipotecario sobre las bienhechurías fomentadas sobre la superficie descrita anteriormente, lo que confirma la posesión o relación material de hecho sobre el fundos [sic] Santa Cruz, sin intermediarios, en forma directa, lo cual los convierte en legítimos acreedores de título de adjudicación de tierras, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
Asimismo, es falso que las cláusulas del documento notariado, excedan la naturaleza típica del contrato de opción de compra venta, dejando de ser un contrato preparatorio para transformarse en un contrato definitivo, tal como erróneamente lo afirma la parte demandante.
Del mismo modo, es temeraria la alegación de la defensa técnica agraria, cuando irresponsablemente sostiene que en el contrato de opción de compraventa se buscó evadir la Ley de Agraria, que se dio una denominación al contrato diferente a la realidad de los hechos convenidos y cumplidos. Asimismo, alega la Defensa Agraria como evasión de la Ley la evidencia que surge de la no revisión por el notario, tal como fue informado por la misma Notaría, donde las partes presumieron una urgencia que no era menester revisar por encima de la legalidad y dejaron pasar el documento sin importar el contenido, faltando a los deberes de imparcialidad y comunicación establecida en el artículo 79 de Registro Pública y del Notariado. Este argumento falaz lo rechazamos y contradecimos porque en este caso no hay evasión de la ley agraria, ni hay tercerización, ni hay falsedad en los datos aportados a la Notaría, ni hay violaciones a la Ley Registro Público y del Notariado.
Los actos posesorios ejercidos son actos constitutivos de la vigencia del contrato de opción, son actos configurativos del derecho de opción, según el criterio doctrinal compartiendo por el accionante, expresado en la demanda: (…).
En conclusión, EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA NO CONTIENE UN ACTO DE TRANSFERENCIA DEL FUNDO SANTA CRUZ porque no se pactó la entrega material definitiva ni la transferencia de dominio de dicho fundo y sus bienhechurías para lo cual se necesitaba la autorización del INTI, previa estructuración del fundo individual y la adjudicación a los optantes vendedores, ya que lo pactado fue una entrega temporal del fundo y una opción de venta previo cumplimiento de las condiciones y términos establecidos por ambas partes, particularmente las referidas al pago y demás formalidades de transferencia.
Sostiene la Defensoria [sic] Agraria que le contrato es inexistente: (…), pero en el presente caso, se cumplieron las formalidades propias de dicho contrato, porque en su redacción y en la nueva oferta no se vulneran disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Es importante señalar, que el contrato de opción de compra venta del inmueble descrito no infringe según el demandante los artículos Art. [sic] 11, 12, 64, 65, 66, 112 y la Disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este articulado señalado para la fundamentación jurídica de la demanda de nulidad no guardan relación con los hechos controvertidos, pues, el contrato en referencia no versa sobre una garantía crediticia bajo la modalidad de prenda, previa aprobación de la las [sic] Oficina Regional de Tierras (ORT); no trata sobre una parcela adjudicadas [sic] por el INTI; no versa el contrato sobre el reconocimiento del derecho a la adjudicación de tierras, derecho que se transfiere por herencia y el cual no puede ser objeto de enajenaciones; no se refiere dicho contrato a usufructuarios de un fundo estructurado, con eficiencia productiva por un término de tres años consecutivos, alegando el derecho de petición de título de adjudicación; no versa sobre una parcela y la estructura productiva excluida de cualquier negociación a terceros no autorizada [sic] por el INTI; no se trata de un título de adjudicación permanente, ni de un documento emanado del INTI, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que es lo que refiere el articulado indicado supra.
En otras palabras, las partes en el contrato de opción de compraventa (…) no estipularon la venta de un fundo estructurado, zamorano, que haya sido con anterioridad adjudicado a los optantes vendedores JULIO SIMÓN CUBILLAN [sic] FARÍA y NANCY VIOLETA GARCÍA DE CUBILLAN [sic], ni tampoco se refiere a la transferencia de tierras rurales, puesto que implicaría la realización de una venta definitiva, razón por la cual no es aplicable el Artículo 112 ejusdem, (…). Asimismo, la DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA de la citada Ley establece la prohibición de no protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante la Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), NINGÚN ACTO DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD o negocios jurídicos, que impliquen el APROVECHAMIENTO de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta, porque en el presente caso la autenticación de la opción de compraventa no implica una transferencia de dominio y la entrega material del inmueble no implica un aprovechamiento indirecto de los optantes compradores, quienes desarrollan la actividad agropecuaria de ceba de ganado de forma DIRECTA. Es decir, que lo estipulado en la convención notariada no se refiere a la transferencia definitiva del fundo, a contratos de tercerización y formas indirectas de aprovechamiento indicadas en la citada disposición (sociedades, mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo y aprovechamiento indirecto), por cuanto la posesión material del inmueble por los optantes compradores se traduce en actividades lícitas desplegadas con la finalidad de la continuidad de la producción agropecuaria, como la limpieza de rastrojos y maleza de los pastizales de la finca (…), reparación y levantamiento de cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera en toda la perimetral de la finca, acondicionamiento de potreros para las labores de pastoreo mediante reparación de embarcadero, vaquera, corrales etc.
Igualmente, los optantes compradores introdujeron un rebaño de bovinos y ovinos, a saber cuatrocientos veinte (420) mautes, setenta y cinco (75) ovejos para ceba, una (01) bestia mular, cinco (05) bestias caballares, los cuales pastan en los potreros recuperados, siendo rotados a los efectos de la conservación de los suelos y los pastos; además, son vacunados y alimentados en los comedores con sal y melaza.
(…)
Por tanto, es falso que la opción de compraventa carezca del requisito para su existencia de la formalidad de la autorización mediante acta de transferencia por el INTI, por lo que es falso que en el presente caso se violente directamente el orden público. Rechazamos y contradecimos que el contrato de opción de compraventa en cuestión esté VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por violación del ORDEN PÚBLICO AGRARIO; incluso rechazamos que el contrato esté viciado de Nulidad Relativa.
(…)
No puede ser opuesta por el que ostenta un derecho sui generis de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, en este caso por Julio Miguel Cubillán García por cuanto no tiene la cualidad e interés jurídico para hacer valer en juicio la pretensión de nulidad, ya que este tiene una acción diferente para hacer valer sus derechos e intereses, a saber: la acción derivada del Derecho de Permanecía [sic].
En consecuencia, de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos como cuestión perentoria de fondo, la falta de legitimación como defensa de fondo, ya que la parte actora no tiene cualidad e interés jurídico para intentar la presente acción de nulidad, porque nadie puede hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno y la falta de cualidad e interés (…) es evidente, debido a que no es parte interviniente en el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA DESCRITO, no siendo afectado por el alcance, propósito y contenido de dicho negocio jurídico, ya que el mismo sólo afecta los intereses legítimos de las partes que asumieron obligaciones reciprocas, es decir, a los optantes vendedores y compradores, con basamento en las condiciones estipuladas en el referido instrumento, sobre el consentimiento, objeto y causa, entre las cuales no ha surgido conflicto alguno. Pero, lo inaudito de la pretensión de nulidad de Asiento Notarial, es tocar el fondo del contrato de opción de compra venta del inmueble descrito, refiriéndose indirecta y tangencialmente al Asiento Notarial; es decir se pretende la nulidad del acto administrativo del Notario, dejando incólume el contrato, que contempla las obligaciones subyacentes de las partes. Pedimos, que la presente excepción o defensa de fondo sea resuelta previamente al fondo. El orden público se mantiene incólume en el presente asunto, puesto que el contrato tal como se ha venido sosteniendo no vulnera disposiciones de orden constitucional y legal, ni disposiciones que regulan los atributos del derecho de propiedad del estado o la Sui Generis otorgada por éste [sic]. La acción de nulidad del Asiento Notarial es una acción declaratoria administrativa que no fue ejercida contra la Notaría Pública competente, en virtud de Litis consorcio pasivo necesario surgido del otorgamiento notarial. Razón por la cual no procede la acción contra los demandados por carecer de legitimación pasiva, ya que se alegó en la demanda el incumplimiento de un deber y la violación de una formalidad de orden público de parte del Notario Público de Santa Bárbara de Zulia, Código (677), Estado [sic] Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, ciudadano Abogado Onelio Carmona Rodríguez, quien no fue demandado.
C) Contestación a la acción derivada del Derecho de Permanencia
Por último, a la demanda de nulidad del Asiento Notarial y del Contrato de Opción de Compra Venta del Fundo Santa Cruz se acumula una acción derivada del derecho de permanencia para que sea ordenada la restitución de parte de la mayor extensión del fundo cuya permanencia supuestamente corresponde al accionante, quien presuntamente tiene interés, directo, legítimo y actual en ejercer la presente acción derivada de derecho de permanencia.
El demandante sostiene que está siendo afectado directamente por el contrato de opción de compraventa y es la razón que lo lleva a intentar la acción de permanencia agraria que es una Acción propter rem especial que constituye una acción de condena o acción de tenencia. Igualmente, alega que es beneficiario de la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA sobre el fundo que se denomina SANTA CRUZ.
El interés que invoca el demandante no es lícito, pues contravino la ley agraria para obtener la referida Garantía de Permanencia, tal como se ha venido explicando. No es directo porque nunca ha sido afectado en forma directa por actos particulares de los demandados que afectaran la tenencia de fundo Santa Cruz, el cual nunca ha poseído en el pasado ni en el presente.
Tampoco lo es en razón de su presunto mejor derecho proveniente del referido acto administrativo, enérgicamente cuestionado por esta Representación. Rechazamos y contradecimos que el contrato de opción de compra venta en palabras del demandante requiere su consecuente nulidad de ineludible necesidad para el restablecimiento de los derechos infringidos por ser el contrato, el agente causante de un daño a la actividad de quien demanda.
Nada más absurdo, la petición de la parte actora cuando el fundo Santa Cruz ha sido poseído exclusivamente por los otorgantes vendedores y los otorgantes compradores, quienes al tomar posesión con motivo de la opción de compra venta (…), han mantenido la continuidad de la producción agroalimentaria. Dicho contrato de naturaleza privada, que regula las relaciones de las partes, basadas en las condiciones reales del predio para el momento de su celebración, cuando aún no había sido otorgado el título de Garantía de Permanencia Agraria a favor de JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA no puede ser la causa eficiente, conditio sine qua nom y agente causante de un daño a la actividad del demandante. Es falso que el contrato de opción de compra venta haya producido un daño, y la conducta de los codemandados realizada con motivo de las cláusulas del contrato haya de alguna manera despojado, perturbado o dañado algún bien o interés del demandante.
Por tanto, no procede la restitución (…) pedida por la parte actora a los demandados con motivo de la acción restitutoria derivada de Garantía de Permanencia, como acción autónoma para la defensa de la posesión supuestamente despojada, ya que nunca la parte actora fue desalojada del predio Santa Cruz porque nunca tuvo la posesión del mismo.
Sostiene la defensa agraria que el titular de la Garantía de Permanencia se hace “…acreedor tanto de un derecho que puede ser violentado, como de una garantía que se ejercita para la protección del derecho mediante el uso de una acción autónoma como la que se acude en esta sede jurisdiccional con competencia agraria para solicitar la restitución del derecho lesionado”. Seguidamente, cita doctrina que preconiza que la Garantía de Permanencia Agraria: “…debe ser concedida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando, y a no ser desalojados y perturbados,…”. Continúa: “De hecho, lo que se pretende cuando se intenta una acción de derechos de permanencia es que los ocupantes que están siendo perturbados pueden mantenerse en el sitio que ocupan, y continúen con la actividad agraria que ha venido realizando para que la misma no vaya a ser interrumpida por cualquier acto de desalojo proveniente de determinada persona,…”. Ahora bien, la tesis y doctrina en referencia no es aplicable al caso planteado por el demandante, puesto que éste [sic] no ha ocupado la finca (…) y no ha sido perturbado no desalojado de sitio alguno, ni se le ha interrumpido actividad agraria alguna, por lo que no es procedente la presente acción para la restitución de un derecho que no tiene.
Además, la presente acción autónoma o de tenencia por ser una acción de condena no puede ser acumulada a una acción declarativa de nulidad, ya que corresponden a pretensiones que se excluyen mutuamente.
En consecuencia, con la presente Contestación de la Demanda refuto la tesis esgrimida por la Defensa Técnica, por la cual queda sometida a falsabilidad [sic] las premisas fácticas y jurídicas contenidas en la Demanda, de manera que lo que no sea objeto de verificación con la presente refutación queda derribado, aplicando al caso en referencia la metodología de la escuela del Positivismo Lógico de Kart Popper (…)”
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVEDAÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, presentó ante la secretaría la litiscontestatio, constante de trece (13) folios útiles, junto a cuatrocientos ocho (408) folios anexos, de la cual se puede leer lo siguiente:
“CUESTION [sic] PERENTORIA DE FONDO
De conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Opongo [sic] como Defensa o cuestión perentoria de Fondo para ser resuelta en Sentencia Definitiva como punto previo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el demandante (…) no tiene la cualidad e interés jurídico para hacer valer en juicio la pretensión de nulidad de Contrato de Opción de Compra. Nadie puede hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno, y como puede observarse JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, no es parte interviniente en el contrato de Opción de Compra, del cual se demanda la nulidad, no siendo afectado por el alcance, propósito y contenido de dicho negocio jurídico, ya que el mismo sólo [sic] afecta los intereses legítimo de las partes que asumieron obligación reciprocas, es decir, a los optantes vendedores y compradores, con basamento en las condiciones estipuladas en el referido instrumento, sobre el consentimiento, objeto y causa, entre las cuales no ha surgido conflicto alguno.
(…)
CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Rechazo, Niego y Contradigo la demanda incoada en contra de mis representados, tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad lo cual se demuestra en lo siguiente: En primer lugar rechazo y niego que el fundo SANTA CRUZ, hoy día se llame SAN MIGUEL, tal como lo establece el demandante en su demanda, el fundo se ha llamado y actualmente se conoce como fundo SANTA CRUZ y así mismo se denomina.
El ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, parte actora en la presente causa, alega entre otras cosas, que es beneficio del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Nro. 489262 y Carta de Registro Agrario, (…) signado con el N° 2636418582013RDGP222842 dictado por el Directorio del INTI sobre el “FUNDO SANTA CRUZ”, (…). Al respecto señalamos que la verdadera superficie (…) es CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (150 Has. 2660 Mts2) y no CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has.) como manifiesta el demandante. Igualmente el lindero Norte del fundo SANTA CRUZ es: TERRENOS OCUPADOS POR JAIRO URDANETA Y HUGO URDANETA y no como lo señala el demandante.
Como quiera que aparece otorgado título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dictado por el directorio del INTI, el mismo fue obtenido ilegalmente (…) ya que no expuso los hechos conforme a la verdad ante el órgano emisor y nunca tuvo a cargo la explotación directa ni indirecta, del predio Santa Cruz, nunca ha ocupado el predio total o parcialmente, ni legítima ni precariamente, por lo tanto en nombre de mis representados, rechazo, niego y contradigo que el demandante, tenga derecho a que se le restablezca la situación de beneficiario garantizándole su derecho de permanecer en las tierras a que se contrae la Garantía de Permanencia Agraria, contentivo del acto administrativo en referencia. Si el mencionado ciudadano obtuvo dicho título, no llenó los requisitos y mintió al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) sobre la realidad de la posesión agraria del predio Santa Cruz. El título fue otorgado (…) en fecha de mayo del 2013, posterior a la ocupación de mis representados, cinco meses después de su ocupación y sin haber acreditado el beneficiario la posesión de tres (03) años por lo menos (…). Para la fecha de otorgamiento (…) mis mandantes estaban en posesión del fundo, ignoraban la existencia de dicho procedimiento y tampoco fueron notificados de la tramitación del mismo, y anteriormente la posesión de la finca Santa Cruz, en su totalidad la había tenido la empresa CUBIGAR INVERSIONES, C.A. o mejor dicho sus legítimos propietarios, hasta la celebración del contrato mencionado de opción de compraventa, en el mes de diciembre de 2.012 y de ahí en adelante han continuado la producción agropecuaria mis representados. De manera que mis mandantes ignoraban la existencia de dicho procedimiento y tampoco fueron notificados de la tramitación del mismo, porque de haber sido notificados existía la posibilidad de defenderse, pudiendo participar activamente en todo el procedimiento administrativo que les concierne, razón por la cual les fueron vulnerados sus derechos de acceso al procedimiento administrativo en cuestión, para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido notificados del procedimiento, por no permitírseles intervenir, el derecho a ser oídos, a promover y evacuar pruebas y recurrir del acto administrativo. De haberse producido la notificación del procedimiento administrativo a mis representados, optantes compradores, hubieran tenido la oportunidad de rescindir el contrato, gestionar el pago de toda la inversión hecha y pedir la indemnización por los daños y perjuicios causados ó hacerse parte en el procedimiento y exponer los alegatos y promover las pruebas demostrativas de la posesión lícita, legítima y pacífica del fundo descrito; así como toda la inversión que en el fundo han realizado, arreglando todos los potreros, ya que se encontraban en total abandono, reconstruyendo todas las instalaciones del fundo también abandonadas y en completo deterioro para el momento de su ingreso al predio, reparación y reconstrucción de casas, ampliación de la vaquera, arreglo de embarcadero, construcción de camellones internos, tendidos de cercas de potreros con alambre de púa sobre estantillos de madera nuevas y sustitución de las antiguas, tendido de cercas eléctricas y pago de obreros desde su ingreso y liquidación de los anteriores y por otra parte demostrar que los mismos, están pagando y se hicieron cargo de crédito agropecuario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a la empresa de los optantes vendedores denominada “Cubigar Inversiones, C.A.” y el cual entró dentro del compromiso, crédito otorgado a la empresa en fecha Veintidós [sic] (22) de Junio [sic] de Dos Mil Once (2011).
Alega el demandante que entre los representantes de la empresa, Agropecuaria CUBIGAR INVERSIONES, C.A, ciudadanos: JULIO CUBILLAN [sic] FARIA [sic] Y NANCY GARCÍA DE CUBILLAN [sic], identificados en autos y mis mandantes para evadir la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el lapso que se estaba tramitando el procedimiento de tercerización ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) celebraron un contrato de opción de compra venta del fundo Santa Cruz, lo cual rechazo niego y contradigo. La opción de compra venta se realiza ante la imposibilidad de los optantes vendedores de atender la finca por su avanzada edad y por no recibir ningún apoyo de sus hijos en la continuidad agropecuaria de la finca (…). Al igual que rechazo niego y contradigo la afirmación de la parte actora, cuando señala que no se cumplieron las formalidades de orden público, exigidas en la Ley para cualquier acto de transferencia de fundos agrarios o gravamen de tierras con vocación agrícola, como cualquier documento o negocio jurídico que implique el aprovechamiento de predios rurales, refiriéndose a la autorización del Instituto Nacional de Tierras, para protocolizar cualquier documento, porque el contrato en referencia, no trata sobre la disposición de tierra publica [sic] o privada con vocación agrícola. La opción de compra, no contiene una transferencia o tradición expresa de la posesión del fundo. Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el demandante, que mis representados optantes compradores, desposeyeron al ocupante indirecto tercerizado s.i.c. [sic] de las tierras que venía trabajando durante el curso del procedimiento administrativo, por ser falso, ya que mis representados, en ningún momento despojaron a nadie (…) mediante hechos, vías de hechos y actos despojatorios [sic], ya que cuando se les puso en posesión del Fundo Santa Cruz, los que ocupaban y tenían posesión y actividad agropecuaria eran los optantes vendedores y sus obreros, los cuales fueron liquidados en su totalidad por los optantes vendedores, e inmediatamente, se procedió a contratar por parte de mis mandantes, nuevos obreros que iniciaron una nueva relación laboral con mis mandantes. El demandante no ejercía actividad agraria alguna, para el momento de la celebración del contrato de compra venta, tampoco antes y menos después, porque de haber tenido conocimiento mis mandantes, jamás hubieran celebrado el contrato, ni aportado dinero de su peculio a ésa [sic] empresa. Si existió alguna figura, los optantes vendedores lo ocultaron, pero en todos los momentos previos al contrato, cuando mis representados inspeccionaron el Fundo y estamos hablando de tres meses de antelación al mismo, jamás notaron la presencia del demandante, por sí o por terceras personas a su cargo. De tal manera que resulta que ahora los optantes vendedores, manifiestan que tampoco tenían conocimiento de la existencia del Procedimiento de Tercerización, a pesar que eran los poseedores del inmueble descrito y quienes estaban tramitando ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) título de adjudicación con basamento en la ocupación de la tierra que venían trabajando desde hacía muchos años.
Ciudadano Juez el contrato de Opción de Compra Venta inicial, celebrado entre las partes y sobre el cual se pide la nulidad, quedó sin efecto, expresamente por las partes contratantes con la celebración de un nuevo contrato, donde claramente se estableció que la transferencia del Fundo Santa Cruz, quedaba supeditada a que los optantes vendedores, obtuvieran la respectiva Autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, hasta resolver todas las obligaciones o los conflictos de intereses existentes (…) que sean necesarios para salvaguardar el principio normativo de saneamiento legal, reservándose los optantes vendedores, la transferencia de la Compañía “Cubigar Inversiones C.A”, lo cual corresponde al ámbito del derecho mercantil, careciendo además el contrato en referencia de carácter definitivo. De tal manera que niego y contradigo que los contratantes y entre ellos mis representados hayan omitido la formalidad necesaria alegada para la existencia del contrato y la suscripción de una opción de compra venta, puesto que la misma no contiene una transferencia o tradición expresa de la posesión del Fundo Santa Cruz. La entrega del fundo, no tiene carácter definitivo, por eso niego que hubo la desnaturalización de este tipo de contrato preparatorio, transformando su tipología en un contrato con características definitivas, pues es falso que se haya pactado expresamente una transferencia sin autorización, que a todas luces a quien más perjudicaría es a mis mandantes. Por otro lado, esa transferencia provisional de posesión, en virtud del desprendimiento de la posesión de los optantes vendedores, no implica una transferencia de propiedad o titularidad, ya que para ello por tratarse los optantes vendedores de una Empresa Mercantil. (…) tenía que haber cumplido con lo trámites establecidos en el Código de Comercio para la enajenación de los bienes vinculados a la empresa, según lo previsto en la ley artículos 151 y 152.
Por otro lado, Niego [sic], rechazo y contradigo por ser falso que el Ciudadano Notario Público, incumpliera con uno de los requisitos mínimos para el Asiento Notarial del referido documento. En el presente caso, si la autorización del I.N.T.I., es un requisito previsto de forma imperativa en la ley de tierras tanto a los Registradores como a los notarios, para poder asentar diferentes actos jurídicos entre los que se encuentra cualquier acto de transferencia o aprovechamiento de un predio rustico [sic] y si hubo una evidente revisión de la documentación consignada por las partes contratantes, para su autenticación (…) y la Notaría, no exigió autorización del I.N.T.I., es porque consideró que éste [sic] no era un requisito sine qua nom para insertar el Asiento Notarial en referencia, pues se trataba de un acto relacionado con un contrato de opción de compraventa civil, que establecía un vínculo jurídico con condiciones de carácter temporal, sin transferencia de propiedad o dominio de la tierra.
Rechazo y contradigo que sobre el predio rustico [sic] denominado santa Cruz existen limitaciones legales, propias de los fundos estructurados, pues para la fecha de la autenticación de la opción de compra-venta, el mismo no había sido adjudicado, bajo ninguna modalidad de las previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos la autenticación del documento, versa sobre el aprovechamiento de fundo en forma indirecta. Ni siquiera había sido otorgado el título de Garantía de Permanencia Agraria al sedicente demandante (…).
El documento en cuestión no trata sobre la explotación indirecta del predio o sobre un contrato de tercerización, pues se refiere exclusivamente sobre una opción de compra venta, sometida a condiciones, por lo que no era necesaria la autorización de I.N.T.I. para la validez del acto de protocolización de naturaleza civil, que regulaba un acuerdo de voluntades, en relación a una promesa u obligaciones de hacer. De las cláusulas del contrato se infiere la condicionalidad del contrato de opción a obligaciones futuras que necesariamente deben cumplirse, para la perfección del negocio jurídico en curso, sin vulnerar normas agrarias de orden público. Por esto rechazo y contradigo que en las cláusulas del contrato de opción de compra venta, los demandados convinieron en la TRANSFERENCIA DEL FUNDO SANTA CRUZ en forma actual, efectiva y definitiva, pues como se ha explicado, lo que existe es una promesa de venta sometida a una serie de obligaciones a cumplir por las partes, careciendo el contrato en referencia de carácter definitivo. (…) De igual manera, rechazo, niego y contradigo que se haya realizado la entrega del inmueble con todo lo que se encuentra fomentado incluso sus accesorios –bienes muebles y siembras-, pues no tiene carácter ni actual, ni efectiva ni definitiva la transferencia y la entrega material del inmueble con sus accesorios, bienes muebles e inmuebles, ya que la opción de compraventa, está sometida a una serie de requisitos, los cuales se constan en los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Municipio [sic] Colón del Estado [sic] Zulia, los cuales son a) Documento N°78, Tomo 8 de fecha 13 de diciembre de 2012, b) documento N° 11, Tomo 04 de fecha 17 de enero de 2013, y c) documento inserto bajo el N° 23 de fecha 25 de febrero de 2013, Tomo 14, folios 88 al 91 de los Libros de Autenticaciones.
(…)
En la promesa bilateral de venta se da una simple expectativa para la celebración del contrato sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior. Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a cierta circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento, tal como ocurre en el presenta caso donde las partes sometieron el contrato a una serie de estipulaciones futuras, para ser cumplidas en un lapso predeterminado. De acuerdo con la Cláusula SEPTIMA [sic]: CLÁUSULA ESPECIAL del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Santa Bárbara del Estado [sic] Zulia, de fecha 17 de enero de 2013, (…) constituye una nueva oferta según parte in fine del artículo 1.137 del Código Civil que reza: (…) y dicha cláusula especial contempla: (…).
Por consiguiente, se aprecia que el contrato de opción de compraventa referido, se encuentra supeditado a una condición jurídica que en caso de no ser satisfecha, no se verificaría la venta definitiva, del fundo Santa Cruz y las bienhechurías en cuestión.
Niego y rechazo que se pretenda ejecutar actos de dominio sobre el fundo o la posibilidad extra limitada e ilegal que los optantes compradores enajenen el predio Santa Cruz, ya que la CLÁUSULA SEXTA de la nueva o segunda oferta condiciona la venta del inmueble a terceros por los optantes compradores para garantizar el pago del precio, a la reserva siguiente: (…). Aunado a la facultad otorgada a las partes para desistir unilateralmente del contrato según la Cláusula Séptima: Cláusula Especial de la nueva oferta.
Niego y contradigo que la Cláusula Sexta autorice a los optantes compradores para enajenar el inmueble descrito, pues dicha cláusula redactada así: “que los optantes compradores podrán disponer de la empresa o inmueble descrito…” se refiere a la aceptación de tenencia y no al término disposición. El sentido y significación de disposición es el de tener y no el de propiedad, ya que la propiedad agraria de las tierras del estado la detentan los beneficiarios de los títulos de adjudicación de una manera sui generis, habiendo prohibiciones legales de transferencia de las parcelas adjudicadas y esta no es la situación jurídica relevante, puesto que el fundo Santa Cruz, no califica dentro de la categoría de fundo estructurado a pesar que los otorgantes vendedores ya habían formulado en fecha 02/10/12 la petición de adjudicación de tierras ante el Instituto Regional de Tierras (O.R.T.) con sede en Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en la posesión legítima plenamente demostrada durante varios años ejercida sobre dicho predio rural. Es decir, que de las cláusulas supra indicadas de la nueva oferta, la cláusula in comento quedo [sic] derogada por las partes. La Cláusula Octava reza: (…). Se refiere a una transferencia temporal de las mismas durante la vigencia del contrato, ya que al estar adheridas al suelo por accesión continua dichas bienhechurías, la promesa de venta solo adquiriría el carácter definitivo, una vez que se cumplan las condiciones del contrato de opción establecidas por las partes sobre el pago y las respectivas autorizaciones de transferencia por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual se infiere del contenido de la Cláusula Décima, puesto que los optantes compradores (…) tienen la posesión legítima del inmueble, con todo las especificaciones acordadas a partir del otorgamiento del documento mencionado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, pero la posesión legítima solo sirve como fundamento para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, ejercer acciones posesorias e instaurar el procedimiento administrativos para el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Agraria y Adjudicación de Título Agrario. En este sentido, la Defensa Agraria reconoce la posesión legítima que los demandados ejercen sobre la tierra. La Cláusula Décima entre otras cosas establece: “…obligándose a mantenerla en las mismas condiciones durante el término de duración de la presente opción de compra venta, y a su vez también podrán hacer suyos los frutos que la hacienda pudiera producir”, Aquí se descarta el carácter definitivo del referido contrato de opción de compraventa, pues la posesión uso y aprovechamiento de las bienhechurías y frutos ha sido convenido con carácter temporal y no definitiva supeditado al término de duración del contrato de opción de compra venta. Además, el demandante omitió en su escrito, parte del texto de la cláusula en cuestión que dice: “LOS OPTANTES VENDEDORES, se reservan la plena propiedad del inmueble y traspaso de la compañía hasta el momento definitivo de venta mediante la Notaría o Registro Mercantil correspondiente”, es decir, que el traspaso definitivo está supeditado a otro documento autenticado, derribándose la tesis argumentativa de la pretensión del demandante por cuanto no se ha hecho la venta definitiva ni se ha otorgado el documento correspondiente. Por tanto, niego y rechazo que el convenio autenticado ante la Notaría Pública de santa Bárbara de Zulia, Municipio [sic] Colón del Estado [sic] Zulia (…) se efectuó para transferir la tenencia total del fundo agrario SANTA CRUZ de una manera fraudulenta y dolosa, porque ni hubo fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni se hizo con la finalidad de burlar las disposiciones legales pertinentes y la competencia del Instituto Nacional de Tierras, para realizar la afectación de dicho fundo, puesto que la opción de compraventa, no versa sobre la disposición de la tierra pública propiedad del Instituto Nacional de Tierras o del dominio público o privado de la Nación.
(…)
Alega el demandante que (…), y luego concluye que el contrato cuestionado tiene carácter definitivo.
Rechazo y contradigo que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA haya realizado alguna actividad agraria permanente, que además no fue descrita por la parte demandante.
Rechazo niego y contradigo lo alegado de que el contrato preparatorio o de opción, no da lugar a la entrega material de inmueble descrito. Se equivoca el demandante, puesto que la entrega del fundo Santa Cruz a los optantes compradores fue con carácter temporal y no definitivo, además éste [sic] alegato no tiene razón de ser, si consideramos que en el fundo Santa Cruz se venía desarrollando una actividad agropecuaria, que por su propia naturaleza no podía ser paralizada ni suspendida, por tener dicha actividad rango constitucional para garantizar la seguridad alimentaria del pueblo consumidor, ya que en dicha finca se realizaba y actualmente se realiza la ceba de ganado vacuno actividad que no podía ser interrumpida, por cuanto el Estado garantiza la continuidad de la producción agropecuaria interna o mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, a tenor de las normas imperativas de orden publico [sic] constitucional y legal, a saber: artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 152 y el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
A pesar del otorgamiento del título de la Permanencia Agraria, (…) niego, rechazo y contradigo que él tenga derecho, a que se le restablezca la situación de beneficiario, garantizándole su derecho de permanecer en las tierras a que se contrae la Garantía de Permanencia Agraria contentiva del acto administrativo en referencia, puesto que nunca (…) ha ocupado el predio Santa Cruz total o parcialmente, ni legítima ni precariamente, habiendo obtenido dicho titulo bajo engaño (…) y sus declaraciones son contradictorias sobre la realidad de la posesión agraria del predio Santa Cruz. De manera que hay un fraude procesal administrativo. Igualmente, en el procedimiento administrativo llevado a cabo, la Oficina Regional de Tierras (ORT) no verificó la posesión de la tierra por los auténticos ocupantes, la actividad agraria desplegada, la infraestructura construida y los cultivos existentes. Si se hubiese hecho la verificación correspondiente el resultado fuera distinto a la petición del supuesto tercerizado para hacerse acreedor del referido título.
(…) Por otra parte, rechazo y contradigo que los demandados tuvieran la intención, que el contrato de opción en referencia no dejara abierta la posibilidad real de desistimiento de la venta, ya que dicho contrato de opción si prevé posibilidad de desistimiento, pues contempla la cláusula Séptima: Cláusula Penal: (…) del texto transcrito se infiere tanto el desistimiento de la opción como el carácter no definitivo del negocio, ya que se prevé el supuesto de la negación del traspaso de la empresa y la firma del documento definitivo. Recíprocamente LOS OPTANTES COMPRADORES deberán indemnizar a los optantes vendedores en caso de desistimiento. En este sentido, la opción de Compraventa, estableció, de mutuo acuerdo, la alternativa de indemnizar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios a aquella de las partes que resulte afectada en sus derechos e intereses, con el incumplimiento de la otra de sus obligaciones contractuales. De modo que establecida esta Cláusula Penal de Indemnización, se garantiza a las partes que sus derechos e intereses por el incumplimiento de una de ellas, sea compensada, (…). Dicha cláusula fue modificada con algunas variantes en la nueva o segunda oferta quedando como Séptima: Cláusula Especial en el numeral 3) del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de santa Bárbara del Zulia, de fecha 17 de enero de 2013 (…). Además, la opción de venta siempre plantea la exigibilidad del inmueble una vez perfeccionada la venta mediante el pago total y es cuando se hace la entrega definitiva del inmueble, debido a que el contrato de opción de compraventa no tiene el carácter de contrato definitivo, estando la tenencia provisoria de la tierra sujeta a restitución en caso de incumplimiento, revocatoria o desistimiento de las partes.
Niego, rechazo y contradigo que la celebración del contrato de opción de compra venta del inmueble descrito haya originado mayor conflictividad en razón del desalojo del tercerizado (…) del fundo Santa Cruz, quien nunca fue desalojado en virtud a que nunca ha ocupado y laborado las tierras de dicho predio rustico [sic]. Pero dado el caso que hubiera sido desalojado, ha debido ejercer las acciones posesorias que le acuerda la Ley y que en la ley agraria son de más breve y efectivo resultado, claro, pero no podía probar el hecho, por eso prefirió esta acción.
Alega la Defensa Agraria en el libelo de la demanda que LUIS MARTIN HERNÁNDEZ Y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN se encuentran en posesión de una parte de mayor extensión del fundo, aproximadamente NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO AREAS [sic] (97,5 HAS), y el demandante (…) sólo ocupa una parte del mismo, constante de CINCUENTA HECTÁREAS EXACTAS (50 HAS), haciendo difícil el trabajo agrícola del beneficiario lo cual debe ser restablecido por la totalidad del fundo, tal cual reza del derecho de permanencia (…). Rechazo niego y contradigo este alegato por ser falso ya que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCÍA no detenta, ni ha detentado jamás ninguna área en el fundo Santa Cruz y menos ha desarrollado cultivos de ninguna especie, no ha sembrado ninguna plantación de nada, no ha tenido ganado de ninguna raza, más bien lo que pretende es obstaculizar el normal desenvolvimiento de las labores agropecuarias del fundo y simular tener actividad en el mismo, utilizando los organismos del estado [sic] para pretender lograr su fin. De manera que niego, rechazo y contradigo que el demandante haya tenido posesión según manifiesta de cincuenta hectáreas (50 has) (…). Jamás ha trabajado en ellas, ya que la posesión de la finca (…) en su totalidad la tuvo la Empresa CUBIGAR INVERSIONES, C.A. o mejor dicho los optantes vendedores hasta la celebración del contrato mencionado de opción de compraventa, continuando desde esa fecha la posesión, la producción agropecuaria los optantes compradores, es decir mis representados. (…)
Rechazo, negamos y contradigo por ser falso, que el demandante (…) tenía una siembra de guanábana el año pasado en el fundo Santa Cruz, por ser falso, que fue desaparecida totalmente por los demandados, haciendo imposible hasta la actualidad mantener una media de producción estable, todo derivado de los actos de los co-demandados. Además, no se detalla las características de calidad y cantidad del mencionado cultivo, por lo que no puede ser objeto de prueba una cosa indeterminada y por tanto niego, rechazo y contradigo que dicha siembra fue desaparecida totalmente por actos imputables a los demandados, haciéndose imposible mantener una media de producción. Por otro lado no se señaló en el libelo con precisión los presuntos hechos que ocasionaron los daños a los presuntos cultivos desaparecidos, es decir no se indica en que tiempo supuestamente se le ocasionaron los hechos invocados. (…)
Rechazo y contradigo el alegato del demandante que es necesario anular absolutamente el contrato de opción de compra venta, que los nuevos poseedores del mismo, que pretenden un derecho sobre la totalidad del fundo, parecen no reconocer los derechos del tercero posicionado con un acto del I.N.T.I. En realidad, mis representados no reconocen los supuestos derechos del “tercero posesionado” con el acto del Instituto Nacional de Tierras y tampoco reconocen el deseo de tomar posesión del mismo del inmueble descrito, pues el supuesto posesionado existe sólo en el título, pero en la realidad jamás existió de manera que tenencia no ha tenido. El demandante formula la petición de nulidad absoluta, alegando un contrato inexistente, por carecer de formalidad esencial para su validez y viciado de nulidad por las partes, así como el asiento notarial, que no convalida el acto nulo, por cuanto con el asiento se violento [sic] disposiciones legales claras dirigidas al funcionario o Notario. Rechazo por ser falso que el Notario tenía impedimento legal para la inscripción del documento según el articulo 74.4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues el caso planteado ante dicha Notaría, tal como se ha venido explicando no vulnera los artículos 12, 64, 65 y 66, 112, 147 y la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Rechazo, niego y contradigo y solicito que se declare improcedente la petición del demandante, para que sea colocado en posesión del fundo en su totalidad, aunque lo establezca el título de Permanencia Agraria de la cual alega ser beneficiario, pues nunca ha ejercido ocupación de las tierras (…) y el mismo fue obtenido fraudulentamente, en un procedimiento donde la parte demandada, ni los ocupantes y poseedores verdaderos (…) fueron notificados. Si el demandante, tiene un título de Permanencia Agraria, el mismo, no fue adjudicado basado en la realidad existente, porque un título no puede amparar a quien dice trabajar y poseer una tierra pero en realidad nunca lo ha hecho. Lo que indica que el título es objeto de revisión y por ese motivo cursa la solicitud de revocatoria ante el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, el demandante lo que pretende es posesionarse del fundo que nunca ha trabajado, causar un daño a sus progenitores y a nuestros representados y fomentar el inicio de varios juicios penales, sólo por el ardid malicioso y las ansias de desposeer a los verdeceos trabajadores del campo, por el solo hecho de haber obtenido bajo engaño e indebidamente, un título de permanencia agraria, sin su debida sustentación y sin posesión alguna, cuando la misma ley establecen para optar a la referida Garantía un mínimo lapso de posesión agrario de tres años, que el demandante nunca tuvo. El titulo de Garantía de Permanencia que en forma inexplicable, le fue otorgado (…) en fecha 20 de mayo de 2013, supuestamente fue sin el visto bueno de la Consultoría Jurídica, según se desprende del oficio signado con el número OCJ-004-OCJ-C04 N° 022-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, infiriéndose que dicha Consultoría ignoraba la emisión del referido título de Garantía de Permanencia Agraria.
En cuanto a los Fundamentos [sic] de derecho, que invoca el demandante esgrimimos los siguientes argumentos: Señala el demandante que de conformidad con el artículo 197, ordinales 8, 15 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las actividades derivadas de contratos agrarios, las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria y las derivadas del derecho de permanencia corresponden a la Jurisdicción agraria, siendo este el Tribunal competente. Luego dice que la presente acción se interpone en primer lugar a la NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL de documento de fecha 13 de Diciembre [sic] del 2012, (…) de la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado [sic] Zulia, con motivo a la inscripción de un contrato de opción de compra y, consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA, basada en el derecho de los beneficiarios de la Garantía de Permanencia Agraria y que según señala tienen interés, en que se le mantenga en su ocupación o no ser perturbados, ni desalojados del fundo que ocupan o que se restablezca en caso de haber sido desalojados por cuanto su derecho – garantía es permanecer en el mismo. Y señala porque considera que el demandante tiene ese derecho, de lo cual disiento porque (…) no tiene ningún derecho a pedir la nulidad del Asiento Notarial del Contrato de opción de compraventa del Fundo Santa Cruz, ni a intentar la acción derivada del título de Garantía de Permanencia Agraria, para que se le mantenga en una ocupación, que aunque dice haber tenido en la realidad nunca la ha tenido, ni la ha ejercido, de una posesión de la cual no ha sido desplazado porque simplemente no la ha tenido, ya que la posesión la han tenido y la tienen los aquí demandados. Señala el actor y la defensa pública, que el contrato de opción de compra venta del fundo Santa Cruz, es inexistente y que se encuentra viciado de ausencia total de una formalidad esencial para su validez, niego esta afirmación porque el contrato reúne los requisitos intrínsecos e extrínsecos para su validez, cumpliendo estrictamente con sus elementos constitutivos a saber: consentimiento, objeto y causa lícita; igualmente, alega la parte actora que dicho contrato es la causa eficiente de la violación de los derechos de Julio Miguel Cubillán García, derivados de la Garantía de Permanencia Agraria, pero, la ocupación del inmueble Santa Cruz, por los optantes compradores, se produjo a comienzos del mes de diciembre de 2012, antes de la emisión del titulo de Garantía de Permanencia, cuando el demandante (…) no poseía dicho inmueble, el cual pretende ahora ocupar por el derecho aquí reclamado. De manera que, en ninguno momento los demandados tuvieron el propósito de desalojar a alguien, fuera del predio Santa Cruz, pues la negociación tal como fue planteada, trataba exclusivamente sobre la opción de compraventa del fundo Santa Cruz, con las condiciones de cumplimiento por las pares contratantes, entre ellas, la autorización de I.N.T.I., sin afectar a ningún tercero y menos al ciudadano demandante (…), quien nunca ha estado, ni actualmente se encuentra dentro del fundo realizando actividades agropecuarias, inicialmente estaban los optantes vendedores y actualmente y desde diciembre de 2.012 continúan los optantes compradores, en la producción agropecuaria que venían desarrollando los anterior ocupantes.
Los ciudadanos LUIS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN no son despojadores ni perturbadores, entraron en la finca Santa Cruz en función de justo título y los optantes vendedores venían poseyendo el inmueble en referencia desde hace muchos años, pacíficamente, sin dañar, despojar y perturbar a nadie. De manera que los hechos, expuestos por la Defensa Agraria no se corresponde con la realidad, simplemente el demandante figuró, la supuesta posesión alegada para interponer la acción. Por otro lado, el contrato de opción de compra fue realizado entre los optantes vendedores y optantes compradores, recayendo sobre un fundo con vocación para la actividad agraria, directa, el cual de ninguna manera afecta la actividad y permanencia del supuesto tercero (…), quien como ya se ha dicho, jamás ha ocupado dicho predio, porque quienes lo ocupaban en su totalidad para el momento del negocio jurídico, eran los optantes vendedores, donde habían fomentado bienhechurías, las cuales fueron incluidas, versando específicamente la opción de compra venta, sobre el inmueble ubicado en el sector Medio Cuarto, Parroquia [sic] Urribarri [sic], Municipio [sic] Colón del Estado [sic] Zulia, con todas sus instalaciones adherencias y corrales, cultivada de pastos, toda completamente cerrada de una parte de alambre de púa y otra de alambres eléctricos, con estantillos de madera. Los optantes vendedores ejercieron posesión legitima sobre el mencionado lote de terreno durante muchos años, posesión que hoy continúan los optantes compradores. Analizando el código civil venezolano el mismo hace mención a la posesión en las disposiciones siguientes: (…).
(…) De manera que los demandados han cumplido con todos los elementos contenidos en los dispositivos antes citados en el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, con la continuidad de la posesión y de la producción agroalimentaria amparada por el estado, con una explotación realizada en forma directa de la tierra, con la ceba de animales para garantizar la continuidad de la producción de dicho fundo y suministrando carne para las distintas poblaciones consumidoras. Cabe destacar igualmente que la mencionada unidad de producción bajo supervisión directa de los demandados, está destinada al Plan Nacional diseñado por el Ejecutivo Nacional para el Régimen Económico Agrario. De allí que los demandados tienen el “mejor derecho” debido a la posesión con fundamento en justo título capaz de transmitir el dominio, cuyo trámite administrativo es procedente para obtener la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la protocolización del documento definitivo. Desde hace muchos años los cónyuges Julio Simón Cubillan [sic] Faría y Nancy García de Cubillan [sic], han explotado directamente con su trabajo el Fundo Santa Cruz y para poder comercializar sus productos, constituyeron una empresa mercantil o Compañía Anónima denominada “CUBIGAR INVERSIONES C.A.”, (…) lo cual conjuntamente con el documento de adquisición del Fundo Santa Cruz, representa justo título capaz de probar la propiedad y posesión de las bienhechurías fomentadas sobre el mencionado predio agropecuario y concede el “mejor derecho” a los optantes vendedores para obtener del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) el Título de Adjudicación de Tierras y el título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, pero ocurre que el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN [sic] GARCIA [sic], hijo de los optantes vendedores con el ánimo de apropiarse del fundo, en un procedimiento sumario logró que el Instituto Nacional de Tierras le otorgara el título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a espaldas de sus padres y sin ni siquiera haber sido notificados del procedimiento, según manifiestan ellos.
(…) Con respecto al problema planteado con la opción de compra hay que señalar que la opción de compra venta es un contrato preparatorio del cual nace una OBLIGACIÓN DE HACER y la compraventa es un contrato ya definitivo con una OBLIGACIÓN DE DAR. El contrato de Opción de Compra no contiene el acto de transferencia del Fundo en sí, no se perfeccionó con la entrega definitiva del fundo. Se hizo la entrega temporal y una opción de compra condicionada al cumplimiento de lo pactado por ambas partes. En tal sentido, alega el demandante que el contrato es inexistente: “…CUANDO NO SE HA CUMPLIDO CON LA FORMALIDAD EXIGIDA POR LA LEY, es nulo cualquier contrato que se celebre sin que se cumplan las disposiciones de la ley…”, Cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que, se cumplieron las formalidades propias de dicho contrato, porque en su redacción y en la nueva oferta no se vulneran disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni de la Ley de Registro Público y del Notariado. Tampoco infringe los artículos Art. 11, 12, 64, 65, 66, 112 y la Disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni siquiera son aplicables.
El contrato notariado, no se refiere a la transferencia definitiva del fundo, a contratos de tercerización y formas indirectas de aprovechamiento y la posesión material del inmueble por los optantes compradores se traduce en actividades lícitas, desplegadas con la finalidad de la continuidad de la producción agropecuaria. Es así como los optantes compradores mantienen un rebaño de ganado de varias especies de bovinos, ovinos y caballar en los potreros del Fundo Santa Cruz, prestándole toda la asistencia necesaria, desde el momento que entraron en posesión (…). Actividad que realizan en forma directa y según lo estipulado en el contrato y con ello se demuestra que no es una venta, sino una opción sometida a condiciones. De tal manera, que es falso que la opción de compraventa carezca del requisito para su existencia de la formalidad de la autorización mediante acta de transferencia por el Instituto Nacional de Tierras. Y es falso, que en el presente caso se violente directamente el orden público. Rechazo y contradigo que el contrato de opción de compraventa en cuestión esté VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por violación del ORDEN PÚBLICO AGRARIO ó de Nulidad Relativa. El orden público se mantiene en el presente asunto, puesto que el contrato tal como se ha venido sosteniendo no vulnera disposiciones de orden constitucional y legal, ni disposiciones que regulan los atributos del derecho de propiedad del Estado o la Sui Generis otorgada por éste [sic].
Con respecto a la acción derivada del Derecho de Permanencia, que acumula el demandante a la demanda de nulidad del Asiento Notarial y del Contrato de Opción de Compra Venta, del Fundo Santa Cruz y donde solicita la restitución de parte de la mayor extensión del fundo cuya permanencia supuestamente corresponde al accionante, quien presuntamente tiene interés directo, legítimo y actual en ejercer la presente acción derivada de derecho de permanencia. Es de hacer notar, que el demandante sostiene que está siendo afectado directamente por el contrato de opción de compraventa y es la razón que lo lleva a intentar la acción de permanencia agraria, que es como ya se dijo es una Acción de condena o acción de tenencia. Entonces, alega que es beneficiario de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA sobre el fundo que se denomina SANTA CRUZ, cuyos efectos se regulan por el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza el derecho de aprovecharse de las tierras de forma directa y a no ser desalojado de las mismas, siendo procedente la restitución de parte de mayor extensión de fundo cuya permanencia le corresponde. Ciudadano Juez, el beneficiario de dicha Garantía no está acreditado para tenerla, por carecer de la cualidad de productor agropecuario y poseedor de dicho predio rustico [sic]. Entonces, como se le va a restituir un terreno que nunca le ha sido despojado, del cual pretende apropiarse indebidamente la parte actora, a través de la acción derivada del derecho de permanencia ilegítimamente obtenido. El derecho que invoca el demandant [sic], no es lícito, pues contravino la ley agraria para obtener la referida Garantía de Permanencia, tal como se ha venido explicando. No es directo porque nunca ha sido afectado en forma directa por actos particulares de los demandados que afectaran la tenencia de fundo Santa Cruz y que nunca ha tenido en el pasado ni en el presente. Tampoco lo es, en razón de su presunto mejor derecho proveniente del referido acto administrativo, acto que hemos cuestionado y el cual se encuentra en estado de revisión ante el organismo emisor. Rechazo y contradigo, que el contrato de opción de compra venta, tal como lo señala el demandante requiere su consecuente nulidad de ineludible necesidad para el restablecimiento de los derechos infringidos por ser el contrato, el agente causante de un daño a la actividad de quien demanda. Considero ilógico el petitorio del actor, ya que el fundo Santa Cruz, ha sido poseído exclusivamente por los optantes vendedores y los optantes compradores, sólo han mantenido la continuidad de la producción agroalimentaria por mandato legal, que un contrato de naturaleza privada para regular relaciones de las partes, basadas en las condiciones reales del predio para el momento de su celebración, cuando aún no había sido otorgado el título de Garantía de Permanencia Agraria a favor de Julio Miguel Cubillán García. Rechazo y contradigo el alegato, pues la realidad de los hechos es otra, siendo falso que el contrato de opción de compra venta haya producido un daño, y la conducta de los codemandados realizada con motivo de las cláusulas del contrato haya de alguna manera despojado, perturbado o dañado algún bien o interés del demandante. Y en tal sentido, no procede la restitución (…) pedida por la parte actora, a los demandados puesto que la acción posesoria indicada se debe tramitar por el procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria y de protección de la Posesión Legítima y con apoyo a las pruebas del despojo, las cuales no fueron aportadas con la demanda y no habiendo evidencia material alguna de acto de despojo, ni siquiera de la supuesta fecha, el Tribunal no tiene materia sobre que decidir. Por otro lado señala el demandante que el titular de la Garantía de Permanencia se hace “…acreedor tanto de un derecho que puede ser violentado, como de una garantía que se ejercita para la protección del derecho mediante el uso de una acción autónoma como la que se acude en esta sede jurisdiccional con competencia agraria para solicitar la restitución del derecho lesionado”. Y cita doctrina que preconiza a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrario [sic] la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando, y a no ser desalojados y perturbados,…” Sigue… “De hecho, lo que se pretende cuando se intenta una acción de derecho de permanencia es que los ocupantes que están siendo perturbados pueden mantenerse en el sitio que ocupan y continúen con la actividad agraria que han venido realizando para que la misma no vaya a ser interrumpida por cualquier acto de desalojo proveniente de determinada persona. Ahora como aplicar la doctrina en referencia al caso planteado por el demandante? Sí el actor no ha ocupado el Fundo Santa Cruz y no ha sido perturbado ni desalojado, ni se le ha interrumpido actividad agraria alguna. Entonces no es procedente la presente acción para la restitución de un derecho que a todas luces no se le ha lesionado.”
En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Agraria del demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por los demandados, constante de tres (03) folios útiles, sin folios anexos.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), este órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar, el día martes ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo que en la fecha fijada fue diferida la referida actuación para el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En la fecha y hora fijadas se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, representado por su Defensora Pública Agraria; y, de los demandados, representados por los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVEDAÑO y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Agraria del demandante solicitó el abocamiento de la nueva Juez Provisoria; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año, oportunidad en la cual la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, actuando en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez la Defensora Pública Agraria del demandante.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Agraria del demandante solicitó se comisionara al Juzgado del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se le designara como correo especial, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, del abocamiento de la nueva Jueza; lo cual fue proveído en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el demandante asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.764.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.280, confirió poder apud-acta a la prenombrada abogada y a los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA y ORLANDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.164.580 y V-2.877.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.164 y 5.111.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, actuando con el carácter de Juez Temporal se aprehendió al conocimiento de la causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL FARÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.765.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., se dio por notificado de la aprehensión del nuevo Juez, solicitando se libraran las boletas de notificación al demandante y a los otros demandados; lo cual fue proveído en fecha primero (1°) de febrero del mismo año.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio ZORAIDA MEDINA, se dio por notificada de la aprehensión del nuevo Juez, solicitando se comisionara al Juzgado del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de gestionar las notificaciones de los demandados; siendo que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), este órgano jurisdiccional ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de notificar a los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, de la aprehensión del nuevo Juez.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber remitido mediante correo (MRW) el oficio N° 140-2016, librado con ocasión al Exhorto de notificación.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas por secretaría las resultas del Exhorto de notificación, mediante oficio signado bajo el N° 239-2016, proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, constante de un (01) folio útil, junto a once (11) folios anexos; de las mismas se evidencia las exposiciones presentadas por el alguacil del señalado órgano jurisdiccional, mediante las cuales dejó constancia de haber practicado exitosamente las notificaciones de los demandados.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ordenándose notificar a las partes.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., se dio por notificado de la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la secretaría el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, asistido por la abogada en ejercicio MATILDE DEL CARMEN PÉREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.117.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.355, y revocó el poder otorgado por él y su cónyuge a los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVEDAÑO y CIRO SANOJA PERDOMO; y, posteriormente otorgó, en su nombre y en representación de su cónyuge, poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ y CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ CASILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.804.386 y V-15.282.140, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.718 y 127.613.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MARIO JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.804.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., solicitó la Perención de la Instancia, por cuanto a su entender habían transcurrido más de seis (06) meses sin que el demandante hubiere hecho algún acto de impulso procesal; solicitud que fuese negada en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JORGE LUÍS LUGO TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.264.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, consignó el mandato judicial conferido a su persona por el señalado ciudadano.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el prenombrado apoderado judicial presentó escrito de promoción de medios probatorios, constante de dos (02) folios útiles, junto a cuarenta y un (41) folios anexos.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando que por tratarse los mismos de documentales, testimoniales y posiciones juradas, resultaba innecesario abrir un lapso para su evacuación, por lo que se procedió a fijar la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 222 ejusdem, para el día martes veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El día y hora fijados para la realización de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JORGE LUÍS LUGO TROCONIZ, en representación del demandante; del abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GABRIEL FARÍA VÍLCHEZ, en representación de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERISONES, C.A.; y, del abogado en ejercicio LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación propia y en representación de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, asistido por la abogada en ejercicio MATILDE PÉREZ TORRES; oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes y de incorporar los medios probatorios admitidos, este órgano jurisdiccional consideró necesario evacuar una inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, fijándose como oportunidad para ello el día viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y solicitar información a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, sobre la condición jurídica del señalado fundo agropecuario y sobre la vigencia de la garantía de permanencia otorgada a favor del demandante de autos, ello en conformidad con las facultades establecidas en el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procediendo a prolongar la audiencia de pruebas hasta tanto no constara en autos las resultas de los medios probatorios ordenados evacuar.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, asistido por la abogada en ejercicio MATILDE PÉREZ TORRES, consignó una serie de medios probatorios para esclarecer la situación jurídica actual del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el secretario presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 291-2017, librado en la oportunidad de realizarse la audiencia de pruebas, dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, con sede en el municipio Colón del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se debía realizar la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, ordenada en la oportunidad de realizarse la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la práctica de la referida actuación; siendo que en la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., solicitó la reprogramación de la misma, por lo que se fijó como día y hora para su evacuación el día jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Llegado el día y la hora para la evacuación del medio probatorio señalado en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, tal y como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por la secretaría las resultas del oficio N° 291-2017, mediante oficio signado bajo el N° R24-0-COORD-0015-2017, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), evacuados como fueron los medios probatorios ordenados a practicar durante la celebración de la audiencia de pruebas, se fijó como oportunidad para la reanudación de la misma, el día miércoles primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El día y hora fijados para celebrar la prolongación de la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RAIMUNDO SULBARÁN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.746.165, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.054, y, por los demandados, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GABRIEL FARÍA VÍLCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y, el abogado en ejercicio LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN; oportunidad en la cual se realizaron las observaciones a las resultas de los medios probatorios ordenados evacuar por este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le otorgó a las partes el derecho de palabra para que hicieran sus exposiciones finales. Concluido el debate oral, se fijó ese mismo día a las tres (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la intentio de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL, NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO y ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Extensión y Límites de la controversia quedó fijada de la siguiente manera:
El ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, pretende se declare la Nulidad del Asiento Notarial y la Nulidad Absoluta del contrato de opción de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, suscrito por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; lo cual fundamentó en el hecho que es beneficiario de un procedimiento administrativo de tercerización u ocupación del señalado fundo, siéndole otorgada Garantía de Permanencia Agraria N° 489262, aprobada en sesión del Directorio extraordinario N° 518-13, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), así como la Carta de Registro Agrario.
Señaló que los demandados, sin cumplir con las formalidades de orden público exigidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la autorización previa y expresa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la transferencia de fundos, suscribieron el contrato de opción a compraventa cuya nulidad demandada, en el cual se pactó la transferencia o tradición expresa de la posesión del fundo, acordándose la entrega inmediata de todas las tierras, bienhechurías y accesorios que lo conforman, lo cual le otorgó a los optantes compradores la posibilidad de aprovecharse de todos los frutos producidos en dicha unidad de producción, e incluso se les otorgó la posibilidad de enajenarlo.
Señaló que el Notario Público que autenticó el contrato incumplió uno de los requisitos para el asiento del documento, por cuanto no exigió la referida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), procediendo a realizar el asiento y autenticación del contrato ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia.
Expresó que con la suscripción del contrato, con la tradición del fundo agropecuario y la toma de posesión del mismo por parte de los optantes compradores, los cuales a su entender son compradores definitivos, se les hizo entrega de una siembra de tomate la cual alegó había fomentado él, despojándolo así de una parte del señalado fundo agropecuario, siendo que los codemandados LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, ocupan aproximadamente NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO ÁREAS (95,5 Has) del señalado fundo agropecuario, quedándose él con CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has), que señala le pertenecen por ser beneficiario de una garantía de permanencia agraria.
Expresó que en virtud de lo anterior se le ha hecho imposible mantener la producción, debido al conflicto existente sobre el terreno que originó la controversia, siendo que el contrato de opción a compraventa en realidad es un contrato definitivo, el cual carece de una formalidad esencial para su validez y por ende se encuentra viciado de nulidad el asiento notarial. Solicitando finalmente se le proteja su garantía de permanencia agraria en virtud de haber sido despojado del referido fundo agropecuario, por lo que peticiona ser restituido en el fundo.
La demandada sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los demandados LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el demandante, señalando que desconocían la existencia del procedimiento de tercerización, del cual nunca fueron notificados; asimismo expresaron que a pesar de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó un Título de Garantía de Permanencia Agraria al demandante, este no tiene derecho alguno sobre la totalidad o sobre parte del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, por cuanto en el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil demandada y el demandante nunca se materializó, toda vez que nunca tomó posesión del área de CINCO HECTÁREAS (05 Has) de terreno dadas en arrendamiento.
Alegaron que la posesión del referido fundo agropecuario siempre ha sido de la optante vendedora, esto hasta el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa, oportunidad desde la cual son los optantes compradores quienes han venido ejerciendo la posesión del mismo. Rechazaron que el referido contrato hubiera sido celebrado con el propósito de evadir la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y burlar el procedimiento administrativo de tercerización.
Señalaron que el contrato de opción de compraventa original, sobre el cual el demandante peticiona la nulidad absoluta, quedó expresamente derogado por un nuevo contrato celebrado entre ellos, en el cual se estableció que la transferencia del fundo agropecuario quedaba supeditada a la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hasta resolver todas las obligaciones o los conflictos existentes, e igualmente indicaron que el nuevo contrato carece del carácter de definitivo.
Expresaron que la entrega de posesión de la señalada unidad de producción no tiene carácter definitivo, que simplemente se les otorgó la posesión a los optantes compradores para que pudieran desarrollar la producción en el fundo desde el momento de la suscripción del contrato, asimismo señalaron que esto no implicaba la transferencia de la propiedad, ya que para ello la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., tenía que cumplir con los trámites establecidos en el Código de Comercio Venezolano, para la enajenación de los bienes vinculados a la empresa, lo cual no se ha cumplido.
Indicaron que es falso que los optantes compradores hubieran despojado mediante vías de hecho al demandante, siendo que este no ejercía ni ejerce ninguna actividad agraria, ni antes, ni durante, ni después de la celebración del contrato de opción a compraventa, y que ellos no tenían conocimiento de la existencia del procedimiento de tercerización, a pesar de que eran los poseedores del fundo agropecuario y que estaban terminando de tramitar ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) un Título de Adjudicación sobre el mismo.
Que la Notaría al no exigir la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consideró que no era un requisito necesario para proceder a realizar el asiento notarial, por cuanto se trataba de un acto relacionado a un contrato de opción a compraventa, el cual establece un vínculo jurídico de carácter temporal, sin transferencia de la propiedad o dominio de la tierra, siendo además que este contrato únicamente adquiere el carácter definitivo una vez se hubieran cumplido todas las condiciones del pago y las respectivas autorizaciones de transferencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Alegaron que la entrega de posesión del fundo agropecuario a los optantes compradores, fue realizada en aras de salvaguardar la actividad agraria, la cual por su propia naturaleza no puede ser paralizada ni suspendida, en razón de ser necesaria para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Negaron que en el contrato de opción de compraventa no se hubiera pactado la posibilidad de desistir de dicho negocio, siendo que en la cláusula séptima se previó dicha posibilidad. Asimismo, manifestaron que el mismo no se encuentra viciado de nulidad por cuanto se cumplen con todos los requisitos legales necesarios para la existencia del contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa lícita, no siendo necesaria la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto no se había realizado la transferencia de la propiedad.
Señalaron además que el aprovechamiento que realizan los optantes compradores sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, lo hacen de forma directa y no indirecta, siendo que son ellos quienes ejercen actualmente la posesión del señalado fundo y quienes la han venido desarrollando desde la suscripción del contrato de opción a compraventa.
Opusieron como excepción o cuestión perentoria de fondo, la falta legitimación o cualidad activa para sostener la presente demanda, por cuanto el demandante no puede hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno, y que además es evidente que él no formó parte del contrato objeto de la controversia.
Por último, alegaron que no procede la restitución del fundo agropecuario objeto del contrato al demandante, por cuanto nunca fue despojado del mismo, por no haber estado nunca en su posesión.
Luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes durante el desarrollo del procedimiento, consideró este órgano jurisdiccional que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido, la celebración del contrato de opción a compraventa cuya nulidad absoluta se demanda, así como su inscripción ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia y la posesión que ejercen actualmente los demandados LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, sobre el fundo agropecuario tantas veces referido; siendo lo realmente controvertido la procedencia de las pretensiones de nulidad de asiento notarial, de nulidad absoluta de contrato y de acción derivada del derecho de permanencia, así como la excepción o defensa perentoria de fondo de falta de legitimación o cualidad activa opuesta por los demandados, por lo que debían las partes probar en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil Venezolano.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio a la audiencia de pruebas en la presente causa, destacando de las exposiciones formuladas por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:
Exposición Inicial del apoderado judicial de JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• Ratificó todos y cada uno de los documentos presentados.
• Ratificó el documento de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto le da pleno uso del derecho de administración y permanencia en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”.
• Señaló que su representado ha estado en el fundo por un lapso de más de seis (06) años, con su papá y su mamá, realizando en la explotación del mismo.
• Que permaneció en dicho fundo durante todo el procedimiento administrativo, hasta que fue despojado de forma inadecuada.
• Que no fueron cumplidos todos los canales regulares para hacer la compraventa, la cual estaba sujeta a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la Ley de Registro Público y Notariado.
• Ratificó el documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año dos mil trece (2013).
• Ratificó las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde se corroboró el uso que su representado le estaba dando a las tierras en ese momento, como es la plantación de guanábanas, plátanos y tomates.
• Ratificó el documento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se hace una inspección y que también fue convocado a una reunión sobre el tema de la posesión, donde su representado alegó el derecho de posesión y a la cual la otra parte no asistió.
• Que en razón de todo lo anterior, basado en que el tema principal es la nulidad del asiento registral y la nulidad del contrato de compraventa, solicita sean admitidas las pruebas y sean consideradas al momento de tomar la decisión en la presente causa.
Exposición Inicial del apoderado judicial de CUBIGAR INVERSIONES, C.A.:
• Que la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y con anterioridad los ciudadanos JULIO CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, fueron los legítimos poseedores, productores, pisatarios, detentatarios, dueños, del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”.
• Que ellos no tuvieron en ningún momento conocimiento del procedimiento de tercerización iniciado por el demandante.
• Que el demandante es hijo de los ciudadanos JULIO CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, por lo que de alguna u otra forma tuvo participación en las actividades agrícolas desarrolladas en dicha unidad de producción, sin embargo ello no implica que él sea el dueño o que él haya tenido la responsabilidad total, ya que su compromiso era ayudar a sus padres en el ejercicio y desarrollo de esa actividad.
• Que existe un conjunto de instrumentales que no se presentaron en el momento de la contestación porque no se tenían, y que demuestran que hasta esos años, a saber, dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., era quien se encargaba de todo.
• Que de ellas se demuestra que era el ciudadano JULIO CUBILLÁN FARÍA y la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., quienes ejercían la actividad ganadera.
• Que en la contestación se presentó el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., en el cual se observa entre sus aportes dos (02) fundos agropecuarios, uno de dos hectáreas (02 Has.) y otro de ciento cuarenta y ocho hectáreas (148 Has.), lo que conforman las ciento cincuenta hectáreas (150 Has.)
• Que de ambos fundos, se tiene como demostrar esa propiedad o esa posesión.
• Negó que se haya usado la forma de una opción a compra o una promesa de venta para defraudar la ley.
• Que sus representados antes de proceder a otorgar el documento de opción a compraventa, realizaron ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la solicitud de adjudicación de las tierras.
• Que la justificación que se le dio al Notario para realizar ese negocio jurídico, fue que era para regularizar la situación entre los poseedores de esas tierras y las entidades bancarias.
• Que una cosa es la opción de compraventa, el cual es un contrato sujeto a una condición suspensiva que se da en el tiempo, y otra cosa es la venta definitiva.
• Que para eso se necesitaría la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual no se ha dado.
• Que en el contrato de opción de compraventa se estableció que la venta definitiva se iba a dar cuando se regularizara toda la situación, incluyendo la del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la intención de que su representada tuviese la adjudicación para luego proceder al registro mercantil a través del traspaso en el libro de las acciones.
• Que reconoce que el demandante tuvo un contrato de arrendamiento de cinco hectáreas (5 Has.) del fundo agropecuario antes señalado, pero que sin embargo no tuvo ni siquiera una posesión efectiva sobre esas tierras.
• Que la inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), solo hace mención a la existencia de unas plantaciones, las cuales eran parte del fundo agropecuario objeto de la opción a compra, pero que no eran plantaciones realizadas por el demandante.
• Que el negocio jurídico realizado fue de opción a compraventa y no una compraventa definitiva.
• Que los codemandados entraron en la posesión de las tierras para mantener la producción ganadera y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Exposición Inicial realizada por LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN:
• Ratificó los alegatos expuestos por la codemandada, sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A.
• Que de la solicitud que se hace al Tribunal de nulidad del asiento notarial pareciera que se desconoce ese instrumento, pero que al mismo tiempo las partes reconocen la existencia de un instrumento que se llama de opción a compra, sin embargo insisten en compraventa y olvidan la palabra opción de compra.
• Que hubo tres (03) documentos de opción a compraventa; que se hicieron modificaciones producto del conflicto que se presentó.
• Que ellos tuvieron que asumir las deudas, e incluso la salud de los ciudadanos JULIO CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, durante el transcurso de las negociaciones.
• Que dichas negociaciones no se han finiquitado, porque el contrato de opción a compraventa establece una serie de pautas en las cuales el optante vendedor tiene que sanear legalmente todos los problemas que tenía la finca, empezando porque hay deudas asumidas en la opción a compraventa ante una institución bancaria por un crédito que se había solicitado a nombre de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A.
• Que cinco (05) meses luego del contrato de opción a compraventa aparece el título señalado por el demandante.
• Que para tener el título de permanencia se debe tener por lo mínimo tres (03) años de permanencia en el fundo agropecuario.
• Que de las pruebas consignadas y admitidas se evidencia la posesión que han venido ejerciendo sobre el fundo agropecuario.
• Que dicha unidad de producción se encontraba en pésimas condiciones al momento de asumir la posesión, por lo que se construyeron cercas, caminos, pozos y reconstruyeron casas; que construyeron una vaquera porque no había.
• Que de las fotografías se puede ver las condiciones en que estaba la vaquera o lo que es la parte de los corrales.
• Que se hizo trabajos de drenaje, se sembraron árboles.
• Que actualmente existen más de dos mil setecientos (2700) árboles sembrados en la finca.
• Que se arregló todo el sistema eléctrico de la finca, las casas de los obreros y la casa principal.
• Que de las documentales se evidencian los contratos de obras.
• Que no tenían conocimiento de la existencia del título aportado por el demandante, ni del procedimiento de tercerización solicitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Que de la solicitud de la cual tenían conocimiento, era la solicitud de adjudicación de tierras realizada por el ciudadano JULIO CUBILLÁN FARÍA, a principios de enero de dos mil doce (2012).
• Que luego de vista una serie de irregularidades en el expediente administrativo, así como de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Santa Bárbara, es por lo que se decide acudir al Instituto Nacional de Tierras de Caracas, el cual luego de realizar una inspección se hace el levantamiento de la información, oportunidad en la cual el único que se presentó fue el ciudadano JULIO CUBILLÁN FARÍA.
• Que de la inspección se puede observar la maquinaria, con sus animales, los análisis de la propiedad de la tierra, de donde venía la tradición, inclusive se presentó el documento de opción a compra.
• Se apreció también quien le pagaba a los obreros, quien paga la luz, quien paga los servicios, quien cumple con el mantenimiento de la finca, tanto en alimento, material de trabajo, abono, agroquímicos, pesticida.
• Que los coadministradores impuestos por este Juzgado, quisieron realizar chantajes y obligarlos a realizar algunas cosas las cuales en todo momento se negó a pagar.
• Que se estableció también una medida de no innovar, siendo que los lapsos dos mil doce (2012) – dos mil quince (2015) o dos mil dieciséis (2016) – dos mil diecisiete (2017), han sido inclementes, produciéndose pérdidas de animales productos de la sequía, el problema ambiental y el problema de los pastos.
• Que actualmente se encuentran solventando el problema, siendo que apenas es este año es cuando se viene a regularizar los problemas de la lluvia.
• Que de las pruebas consignadas se evidencia que ha sido él, en conjunto con su cónyuge, quienes han venido realizado todos los gastos y el pago de facturas en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”.
• Que el título otorgado al demandante fue revocado en el mes de diciembre de dos mil quince (2015), como consecuencia de las anomalías existentes en el procedimiento para la asignación del referido título.
• Que una de las actas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no posee sellos, no tiene papel formal del INSAI, no tiene nomenclatura, no tiene inclusive el logotipo.
• Que ante la notaría lo que se hizo fue un acuerdo entre las partes, producto de un futuro negocio, una serie de pautas que se pusieron dentro de los documentos a cumplir por ambas partes, mientras eso no se cumpla el negocio no está hecho.
Prolongada como fue la audiencia de pruebas, fue reanudada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), destacando de los alegatos formulados por los representantes judiciales de las partes, lo siguiente:
Exposición Final del apoderado judicial de JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA:
• Que su representado tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la Nulidad del Contrato de Compraventa y el Asiento Notarial del mismo.
• Que cuando se trata de fundos agrarios, los cuales son tierras que pertenecen al Estado y por lo tanto son inalienables e intransferibles, existen mecanismos dispuestos por la Ley de Desarrollo Agrario y Tierras para ejecutar este tipo de negocios jurídicos.
• Que se hagan valer los derechos que le asisten al demandante a favor de la carta de permanencia que emite el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en este sentido permitirle al ciudadano en cuestión seguir realizando la actividad agroproductiva, que por los problemas suscitados tuvo que dejar de hacerlo.
• Ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar presentado.
• Ratificó todos los medios probatorios que se han consignados para probar sus alegatos.
• Solicitó a este Juzgado especial atención en cuanto a los resultados del informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Que su representado tiene un derecho propio, dado que cronológicamente obtuvo primeramente la carta agraria.
• Solicitó que se haga especial énfasis en ese medio probatorio el cual acepta y reconoce.
Exposición Final del apoderado judicial de CUBIGAR INVERSIONES, C.A.:
• Que el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ” le pertenecía al ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA.
• Que a principios del año dos mil (2000), él crea la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., utilizando como patrimonio para soportar el capital social de la empresa el señalado fundo agropecuario.
• Ratificó su posición respecto al conjunto de pruebas presentadas por el demandante, señalando que la mayoría son instrumentales que se refieren a actuaciones que él hizo, argumentando que las tierras eran de su propiedad, cosa que no demuestran.
• Que el demandante se demuestra como tercero, fiador o arrendatario, pero no como titular de las solicitudes que se hace de los préstamos, ni como poseedor legítimo de la tierra.
• Que también existe un documento notariado donde la parte demandada le arrienda una porción de tierra de CINCO HECTÁREAS (5 Has).
• Que es importante hacer énfasis también en un instrumento que fue suscrito en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), donde hay un acuerdo entre las partes donde se le reconocen CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), pero que también se debe observar otro instrumento que reposa con posterioridad, donde ese acuerdo queda sin efecto por las irregularidades y en las condiciones en las que se hizo.
• Que la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no logró establecer otra cosa, porque lo cierto es que los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN tenían la posesión legítima de las tierras para el mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
• Que en los contratos de opción a compraventa se hizo incluso referencia a que una vez la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., recibiera la adjudicación a su nombre, sería entonces cuando se haría el traspaso de las acciones.
• Que como es posible que a pesar de ser el ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, el poseedor legítimo de las tierras, pudo conseguir el demandante una carta de adjudicación y permanencia agraria por las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has).
• Que las resultas del oficio solicitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), referido al estado de las tierras no podía decir otra cosa.
• Que la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., fueron los poseedores legítimos hasta el mes de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual son los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN quienes toman la posesión.
• Que lo cierto es que estos gozan de un Titulo de Adjudicación y Garantía de Permanencia reconocido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que se demuestra que la garantía otorgada al demandante fue fraudulenta.
• Que lo cierto es que las pruebas presentadas por el demandante en su conjunto no demuestran la posesión legítima previa.
• Que el título de adjudicación por si solo, producto de esas mismas ambigüedades en la Administración Pública, no es suficiente para demostrar que él de verdad poseía las tierras.
• Que del resto de las pruebas presentadas por el demandante se evidencia que él no es titular, dado que se presenta como arrendatario no como arrendador, como fiador y no como propietario, e incluso dentro de la sociedad mercantil como administrador suplente o auxiliar.
• Que el demandante cumplía las funciones de administrador suplente cuando su padre no se encontraba por problemas de edad y salud.
• Que cuando el ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA se da cuenta de las irregularidades y negocios que allí se estaban dando, decide legítimamente vender la unidad de producción.
• Por todos los señalamientos anteriores solicitó se declare Sin Lugar la demanda.
Exposición Final realizada por LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN:
• Que desde el principio han alegado la verdad verdadera, la verdad jurídica y la verdad procesal sobre los hechos.
• Que lamentablemente se ha llegado a este punto, sin obtener a fe cierta a unas resultas positivas entorno a lo que reclama.
• Que se vieron obligados, producto de una demanda que se basa sobre un una garantía de permanencia, obtenida de falsa procedencia, porque el demandante utilizó el mismo nombre de su padre para obtener ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) esa carta.
• Que esos hechos conllevaron a que se hiciera todo un procedimiento de investigación, donde se verificó en las propias actas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que el expediente por el cual se solicitó la carta de permanencia, es el mismo por el cual el padre solicitó el Título de Adjudicación, señalando las mismas hectáreas, las mismas pruebas, los mismos datos.
• Que la única diferencia era que el nombre completo era diferente al principal titular, en este caso al del codemandado JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA.
• Que a partir de allí alegando la posesión y trabajo directo realizado sobre el fundo agropecuario, concluyeron que debían hacer todo lo posible por hacerle ver al señalado ente administrativo agrario el error cometido.
• Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizó tres (03) inspecciones en el fundo, a saber, una (01) inspección de manera fraudulenta, realizada por funcionarios de la Oficinal Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, en la cual valiéndose de los funcionarios que anteriormente presidieron o dirigieron esa oficina canalizaron una serie de pruebas fraudulentas, que hicieron ver que él era el poseedor.
• Que a medida de eso se fueron desmontando los hechos.
• Que se verificó en Caracas, que una carta o un acuerdo firmado en un papel no oficial, sin sello, sin membrete y sin firma autorizada, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (0213), se había firmado un convenio entre las partes, siendo las partes los padres, vale decir, los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, con el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, cosa que fue fraudulenta por que se hizo en un día en el cual no hubo despacho, además de que no se hizo con las características de rigor.
• Que pretendieron hacer un deslinde de las tierras, por una cantidad de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), este primer hecho se desmontó, se verificó y se le dijo al demandante que las cosas que tuviera que reclamar, las reclamara por la vía judicial, a través del Tribunal Agrario en este caso.
• Que todos los obreros, las llaves, los portones, las maquinarias de la unidad de producción, los animales que están en la finca, todo el tiempo han obedecido a los codemandados como poseedores.
-V-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Observa este órgano jurisdiccional que la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, en sus respectivas litistontestatio, opusieron para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la excepción o cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad activa en relación a la intentio de Nulidad de Asiento Notarial y Nulidad de Contrato de Opción de Compraventa; en virtud de lo cual corresponde pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, observándose que la sociedad mercantil demandada señaló sobre este punto lo siguiente:
“No puede ser opuesta por el que ostenta un derecho sui generis de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, en este caso por Julio Miguel Cubillán García por cuanto no tiene la cualidad e interés jurídico para hacer valer en juicio la pretensión de nulidad, ya que este tiene una acción diferente para hacer valer sus derechos e intereses, a saber: la acción derivada del Derecho de Permanencia
En consecuencia, de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos como cuestión perentoria de fondo, la falta de legitimación como defensa de fondo, ya que la parte actora no tiene cualidad e interés jurídico para intentar la presente acción de nulidad, porque nadie puede hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno y la falta de cualidad e interés (…) es evidente, debido a que no es parte interviniente en el contrato (…), no siendo afectado por el alcance, propósito y contenido de dicho negocio jurídico, ya que el mismo sólo afecta los intereses legítimos de las partes que asumieron las obligaciones recíprocas, es decir, a los optantes vendedores y compradores, con basamento en las condiciones estipuladas en el referido instrumento, sobre el consentimiento, objeto y causa, entre las cuales no ha surgido conflicto alguno. Pero, lo inaudito de la pretensión de nulidad de Asiento Notarial, es tocar el fondo del contrato de opción de compra venta del inmueble descrito, refiriéndose indirectamente y tangencialmente al Asiento Notarial; es decir se pretende la nulidad del acto administrativo del Notario dejando incólume el contrato, que contempla las obligaciones subyacentes de las partes. Pedimos, que la presente excepción o defensa de fondo sea resuelta previamente al fondo.”
Mientras que los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, al respecto señalaron lo siguiente:
“CUESTION [sic] PERENTORIA DE FONDO
De conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Opongo como Defensa o cuestión perentoria de Fondo para ser resuelta en Sentencia Definitiva como punto previo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el demandante (…) no tiene la cualidad e interés jurídico para hacer valer en juicio la pretensión de nulidad de Contrato de Opción de Compra. Nadie puede hacer valer en juicio como propio un derecho ajeno, y como puede observarse (…) no es parte interviniente en el contrato (…) del cual se demanda la nulidad, no siendo afectado por el alcance, propósito y contenido de dicho negocio jurídico, ya que el mismo sólo afecta los intereses legítimos de las partes que asumieron obligaciones reciprocas, es decir, a los optantes vendedores y compradores, con basamento en las condiciones estipuladas en el referido instrumento, sobre el consentimiento, objeto y causa, entre las cuales no ha surgido conflicto alguno.”
Dada la excepción o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, se debe observar el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
Por lo que se concluye que las excepciones o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee él o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).
Excepciones o cuestiones perentorias de fondo que deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente N° 2011-000135, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”
Ya en un sentido similar se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Habiéndose precisado lo que se debe entender por una excepción o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por los demandados, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, para luego poder determinar si el demandante, ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, satisface dicho requisito para poder integrar válidamente la presente relación jurídica procesal.
En tal sentido, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”
Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”
Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”
La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”
La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causam o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
De las citas de tan reconocidos autores, así como de las jurisprudencias citadas, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en la condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, por determinación de la ley. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión.
Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.
Precisado lo anterior, se observa que el demandante, ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, al momento de proponer la intentio de nulidad de asiento notarial y de nulidad absoluta de contrato afirmó que el negocio jurídico objeto de la controversia era un contrato de compraventa definitivo y no una opción de compraventa, tal como fue denominado por los demandados, señalando que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto no cumplió con una de las formalidades requeridas en la ley, como lo era la autorización previa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para realizar el traspaso de la referida unidad de producción, por lo que el mismo es contrario al orden público agrario, lo cual a su entender le otorga el derecho a peticionar la nulidad absoluta del asiento registral y la nulidad absoluta del contrato.
Con base a lo alegado por el demandante, observa este órgano jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló lo siguiente:
“(…) Es oportuno hacer referencia al criterio sostenida por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contraría el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes (…).
Y en relación con la nulidad relativa el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de amabas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o por si el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…) Acorde con ello, José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos de los sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, una acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsanen el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso puede apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede apreciar la diferenciación que existe en la legitimación ad causam o cualidad activa para los supuestos en los cuales se ejerza una intentio de nulidad absoluta y los supuestos en los cuales se ejerza una intentio de nulidad relativa. Siendo que para poder proponer válidamente la de nulidad absoluta, solo es necesario tener interés en el contrato que se señala viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo es contrario a la ley y al orden público, y por lo tanto afecta o transgrede el interés general, razón por la cual puede ser propuesta por cualquiera con algún interés en dicha negociación; mientras que, la de nulidad relativa sólo puede ser propuesta válidamente por uno de los sujetos participes de la negociación o del contrato, toda vez que este solo afecta o transgrede un determinado interés particular, y por ende solo puede ser propuesta por el portador de ese interés particular o por sus causahabientes.
De lo anteriormente establecido, se observa que si bien el negocio jurídico objeto de la intentio de nulidad absoluta fue suscrito únicamente por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, sin participación alguna del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA; en la presente causa se peticiona se declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que se considera que, de tener el demandante algún interés en dicha negociación, tendría legitimación ad causum o cualidad activa para proponerla.
Para fundamentar ese interés el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, alegó ser beneficiario de la Garantía de Permanencia Agraria N° 489262 y de la Carta de Registro Agrario N° 26364185822013RDGP222842, otorgados sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión del Directorio Extraordinario N° 518-13, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013); siendo que dichos actos administrativos recayeron sobre el mismo fundo que es objeto del negocio jurídico suscrito por los demandados, el cual señaló está viciado de nulidad absoluta, lo cual a su entender le vulnera los derechos reconocidos por la garantía de permanencia agraria y por ende le otorga la cualidad o legitimación para proponer la presente demanda.
Partiendo de lo señalado por el demandante, así como de lo observado en las actas procesales, concluye este órgano jurisdiccional que el demandante efectivamente posee cualidad activa para proponer el presente juicio de nulidad absoluta de asiento registral y de nulidad absoluta de contrato, toda vez que al ser beneficiario de los actos administrativos antes referidos posee un interés en que se declare la nulidad absoluta peticionada; razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia se declarará Sin Lugar la excepción o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados. Así se decide.
-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de demostrar sus excepciones, alegatos y afirmaciones, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA:
Del libellus conventionis presentado ante la secretaría en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), por la Defensora Pública PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, en representación del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA; así como del escrito de promoción de medios de prueba presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS LUGO TROCONIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del antes señalado ciudadano, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), se observa que el demandante promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que el demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Original del Acta del Requerimiento formulado por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, ante la Defensa Pública Agraria N° 01, Unidad Regional de Defensa del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012); acompañada de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del referido ciudadano. (Folios 33 y 34 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, se componen del original de un documento público administrativo y de la copia fotostática simple de un documento público, las cuales deben se valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, en el caso de la original, o impugnada, en el caso de la copia fotostática simple; de las mismas se desprende la cualidad de la Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, para representar los derechos e intereses del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, así como los datos de identificación de este, a saber, nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros aspectos. Así se establece.
2. Copia Mecanografiada Certificada del Contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, inscrito ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88, Folios 302 al 308, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; expedida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013); acompañada de las copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones Juradas de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por los optantes compradores. (Folios 36 al 41 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia mecanografiada certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración del contrato de opción a compraventa entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., como optante vendedora, y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como optantes compradores, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación del bien inmueble objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos; siendo este el negocio jurídico cuya nulidad de asiento notarial y nulidad absoluta peticiona el demandante, por lo que sobre su valoración se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en reunión ORD N° 518-13 de fecha veinte de mayo de dos mil trece (2013), inscrita por ante la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 64, Folios 132 y 133, Tomo 2629, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Unidad. (Folios 42 al 44 de la Pieza Principal I y 98 al 100 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, y que es el instrumento bajo el cual fundamenta la intentio de acción derivada del derecho de permanencia, por lo que sobre su valoración se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Acta de Comparecencia del abogado ORLANDO MORÁN MANRIQUE, en su carácter de Jefe del Área Legal Agraria de la ORT – Zona Sur del Lago del estado Zulia, y el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, ante la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). (Folio 45 de la Pieza Principal I)
5. Copia fotostática simple del Acta de Campo practicada por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). (Folios 46 al 49 de la Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple del Acta de Entrega del Acta de Campo correspondiente al procedimiento de deslinde del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, entregada por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, a la ciudadana ALINES MAYERLING URDANETA CONTRERAS, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 50 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple de Comunicación emitida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el estado Zulia, abogado JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, dirigida a la Notaría Pública de santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). (Folio 51 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la comparecencia del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, ante la consultoría jurídica de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, a los fines de presentar el finiquito y dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito en la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013); el acta de campo realizada por dicha Oficina Regional de Tierras (ORT) sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en la cual se señala haber realizado el deslinde de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has.) a favor del demandante; la entrega de la copia fotostática simple del acta de campo correspondiente al deslinde acordado en el acta de convenimiento de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013); y, la comunicación emitida por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el estado Zulia, dirigida a la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, solicitando se revocara y se dejara sin efecto el contrato de opción de compraventa celebrado entre los demandados de autos. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de Comunicación N° NPSBZ-16/2013, emitida por la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, dirigida al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). (Folios 52 y 53 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la comunicación emitida por la referida Notaría Pública, dirigida al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Zulia, con el objeto de darle respuesta a la comunicación distinguida con el número 7, manifestando la imposibilidad de anular el documento contentivo de la opción de compraventa suscrito entre los demandados. Así se establece.
9. Original del Acta de Inspección N° 2014, señalada como practicada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”. (Folio 54 de la Pieza Principal I)
10. Original del Acta de Entrega del documento de Acta de Campo, realizada sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, entregado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), al ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA. (Folio 101 de la Pieza Principal III)
11. Copia fotostática simple del Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folios 102 al 104 de la Pieza Principal III)
12. Copia fotostática simple del Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folios 105 al 107 de la Pieza Principal III)
13. Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo otorgado por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 34, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; posteriormente inserto por ante la Oficina Pública de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 60, del año dos mil nueve (2009). (Folios 108 al 121 de la Pieza Principal III)
14. Original de Comunicación emitida por el Consejo Comunal Medio Cuarto, ubicado en la parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dirigido a la Defensora Pública Primera Agraria, abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO. (Folios 122 al 126 de la Pieza Principal III)
15. Original de la Comunicación N° 1709-2014, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), dirigida al ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA. (Folios 127 al 132 de la Pieza Principal III)
16. Original del Poder otorgado por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., a favor del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010). (Folio 133 de la Pieza Principal III)
17. Original de Justificativo de Testigos evacuados a solicitud de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). (Folios 134 al 137 de la Pieza Principal III)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 10 al 17, fueron declaradas inadmisibles por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe valoración que realizar respecto de ellas. Así se observa.
Pruebas Testimoniales:
El demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió la testimoniales de los ciudadanos ALINES MAYERLING URDANETA CONTRERAS, MISAEL FLORES QUINTERO y EVELIO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.473.895, V-15.253.969 y V-17.186.732, a los fines de ratificar el justificativo de testigos promovido con el número 17 de las pruebas documentales; testimoniales que fueron declaradas inadmisibles por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe valoración que realizar respecto de ellas. Así se observa.
Prueba por Informes:
El demandante, promovió prueba informativa dirigida a la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, a los fines que informara si le fue consignada la autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la autenticación del documento de opción de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, suscrito entre los ciudadanos JULIO CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, actuando en representación de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, inscrito por ante la señalada Notaría Pública, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88, Folios 302 al 308, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.
Al respecto, se observa que la misma fue declarada inadmisible por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe valoración que realizar respecto de ella. Así se observa.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR CUBIGAR INVERSIONES, C.A:
De la litiscontestatio presentada ante la secretaría en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado en ejercicio JAIME LUÍS GONZÁLEZ BELANDRÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., se observa que promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que la sociedad mercantil demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636412582013RDGP222842, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en reunión ORD N° 518-13 de fecha veinte de mayo de dos mil trece (2013), inscrita por ante la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 64, Folios 132 y 133, Tomo 2629, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Unidad. (Folios 231 al 233 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, fue anteriormente valorada al analizar la documental promovida por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, distinguida con el número 3, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
2. Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento Financiero N° 3854-18405, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 96, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. (Folios 234 al 247 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., como arrendataria, y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, como arrendadora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación de la maquinaria arrendada, el valor del canon de arrendamiento, la forma de pago, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 45, Folio 245, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (2011), inscrito además bajo el N° 2010.439, Asiento Registral 2° del Inmueble matriculado con el N° 470.21.3.2.35, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diez (2010). (Folios 248 al 252 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de un contrato de préstamo a interés, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, como prestamista, y la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONALES, C.A., como prestataria, las cláusulas que rigieron dicha negociación, el monto del préstamo, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
4. Copia mecanografiada certificada del contrato de arrendamiento de una parte del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre el ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 59, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; expedida en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013). (Folios 253 al 255 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia mecanografiada certificada de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, como arrendador, y el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, como arrendatario, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la identificación y ubicación del área de terreno arrendada, el valor del canon de arrendamiento, la forma de pago, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa, observándose que su celebración fue admitida por las partes durante el curso del procedimiento. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88, Folios 302 al 309, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 256 al 262 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, fue anteriormente valorada al analizar la documental promovida por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, distinguida con el número 1, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
6. Copia fotostática simple del contrato de Modificación del Contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 11, Tomo 04, Folios 35 al 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 263 al 266 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple del contrato de Modificación Final del Contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 23, Tomo 14, Folio 88 al 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 267 al 270 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los número 6 y 7, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la celebración de las modificaciones del contrato original de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., como optantes vendedores, y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como optantes compradores, las cláusulas modificadas, la identificación y ubicación del bien inmueble objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos; siendo estas las modificaciones del negocio jurídico cuya nulidad de asiento notarial y nulidad absoluta peticiona el demandante alegando que es una compraventa definitiva y no un contrato de opción a compraventa, por lo que sobre su valoración se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Acta de Reunión Conciliatoria sostenida entre los ciudadanos NANCY GARCÍA, JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013). (Folio 271 al 272 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la reunión conciliatoria realizada por los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN y JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, en la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual se acuerda sustanciar un procedimiento de adjudicación de tierras a favor del último de los antes señalados, sobre una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has.) del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en la cual se señaló no existen bienhechurías. Así se establece.
9. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., suscrita en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil (2000), anotado bajo el N° 19, Tomo 34-A; con copia de su Registro de Información Fiscal (RIF). (Folios 273 al 282 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, así como los datos relativos al registro de información fiscal de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
10. Original de Comunicación N° OCJ-004–OCJ-C04 N° 022/2013, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), dirigida al ciudadano JAIME GONZÁLEZ BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN. (Folios 283 al 284 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la comunicación emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida al apoderado judicial de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, en la cual le manifiesta que resuelvan el conflicto existente con el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, para proceder a la sustanciación y trámite de la solicitud de adjudicación de tierras del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, a favor de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A. Así se establece.
11. Original del Expediente N° 347 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, formulada por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). (Folios 285 al 300 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la Inspección Judicial solicitada por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, practicada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil uno (2001), dejándose constancia de los particulares indicados por la peticionante. Así se establece.
12. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Zulia (ORT), Zona Sur del Lago. (Folio 301 de la Pieza Principal I)
13. Copia fotostática simple de Datos de Solicitud, realizada por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 302 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 12 y 13, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, mediante el Sistema de Coordenadas Datum Regven Huso 19, así como la existencia de la solicitud de adjudicación de tierras formulado por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN:
De la litiscontestatio presentada ante la secretaría en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, se observa que los referidos demandados promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, se observa que los demandados promovieron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, expedida el día veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), así como del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por el referido ciudadano por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). (Folio 19 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguida con el número 1, se componen de la copia fotostática simple de un documento público y de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, siendo que la primera debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, mientras que la segunda goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, así como los datos del registro único de información fiscal (RIF) del señalado ciudadano, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, expedida el día siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004). (Folio 20 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, expedida el día dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008), así como de la identificación de abogado del referido ciudadano, tramitada por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, en fecha veintiuno (21) de julio de mi novecientos ochenta y seis (1986), y del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folio 21 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 3, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos y de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, siendo que las primeras deben ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, mientras que la segunda goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVEDAÑO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, así como los datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el número de matrícula, entre otros aspectos, y finalmente los datos del registro único de información fiscal (RIF) del señalado ciudadano, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CIRO SANOJA PERDOMO, expedida el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), así como la identificación de abogado del referido ciudadano, tramitada por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Folio 22 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 4, se componen de la copia fotostática simples de documentos públicos, las cuales deben ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden uno de los medios de identificación del ciudadano CIRO SANOJA PERDOMO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, así como los datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el número de matrícula, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CIRO SANOJA PERDOMO, tramitado por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). (Folio 23 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano CIRO SANOJA PERDOMO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
6. Copia fotostática certificada del poder especial otorgado por la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, al ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, inserto por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 11, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; expedida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folios 24 al 28 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad del codemandado LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para representar los derechos e intereses de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, así como las facultades de las cuales fue investido el referido mandatario. Así se establece.
7. Original del contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN y LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 29 al 35 de la Pieza Principal II)
8. Original del contrato de modificación del contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN y LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 11, Tomo 04, Folios 35 al 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 36 al 39 de la Pieza Principal II)
9. Original del contrato de modificación definitiva del contrato de Opción de Compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN y LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 23, Tomo 14, Folios 88 al 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 40 al 43 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 7 al 9, fueron anteriormente valoradas al analizar el medio probatorio promovido por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, distinguido con el número 1, y los medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., distinguidos con los números 6 y 7, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
10. Originales de Carta Aval de Productor tramitados por los ciudadanos YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN y LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Consejo Comunal Medio Cuarto de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero, treinta de julio de dos mil trece (2013) y quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folios 43 al 46 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 10, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
11. Original de comprobante de transacción N° 66076675, de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., a favor de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013). (Folio 46 de la Pieza Principal II)
12. Original de comprobante de transacción N° 94883651, de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., a favor de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 47 de la Pieza Principal II)
13. Original de comprobante de transacción N° 80468979, de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., a favor de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 48 y 49 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 10 al 13, se componen de tarjas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo señaló la sentencia N° 573 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, las planillas de depósitos bancarios, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas; de las mismas se desprenden los depósitos efectuados en la cuenta de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., por pago del crédito pendiente con la referida entidad financiera, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
14. Copias fotostáticas simples de Posición Consolidada – Consulta General de Activos de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., expedida en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). (Folios 50 al 53 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copia fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio; además se observa que las mismas carecen de una firma o sello que permitan conocer de quien emanan y por ende cuáles serían las disposiciones legales aplicables para su admisión. Así se establece.
15. Copia fotostática simple de la solicitud electrónica tramitada por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., ante el sistema de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 54 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 15, fue anteriormente valorada al analizar el medio probatorio promovido por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., distinguido con el número 13, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
16. Originales de recibos de pagos del servicio eléctrico de los contratos Nros. 100000108917 y 100000108904, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, en fecha diecinueve (19) de mayo, veintiséis (26) de marzo, doce (12) de febrero, todos de dos mil catorce (2014). (Folios 55 al 59 de la Pieza Principal II)
17. Original de factura del servicio eléctrico del contrato N° 100000108917, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedida en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folio 60 de la Pieza Principal II)
18. Original de factura de servicio eléctrico del contrato N° 100000108904, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedida en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folio 61 de la Pieza Principal II)
19. Original de factura de servicio eléctrico del contrato N° 100000108917, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 62 de la Pieza Principal II)
20. Original de factura de servicio eléctrico del contrato N° 100000108904, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedida en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 63 de la Pieza Principal II)
21. Originales de recibos de pagos del servicio eléctrico de los contratos Nros. 100000108917 y 100000108904, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). (Folios 64 y 65 de la Pieza Principal II)
22. Originales de facturas de servicio eléctrico de los contratos Nros. 100000108917 y 100000108904, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedidas en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folios 66 y 67 de la Pieza Principal II)
23. Originales de recibos de pagos del servicio eléctrico de los contratos Nros. 100000108917 y 100000108904, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folios 68 y 69 de la Pieza Principal II)
24. Originales de facturas de servicio eléctrico bajo los contratos Nros. 100000108917 y 100000108904, con estado de cuenta anexo, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedidos en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). (Folios 70 al 73 de la Pieza Principal II)
25. Originales de facturas de servicio eléctrico de los contratos Nros. 100000108904 y 100000108917, del ciudadano JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA, expedidas en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (Folios 74 y 75 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 16 al 25, se componen de tarjas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo señaló la sentencia N° 573 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció que las notas de consumo y de pago de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas; de las mismas se desprenden los pagos del servicio de electricidad del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, hechos estos que no forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
26. Original de la comunicación emitida por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, a la Dirección Estatal Ambiental del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 76 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 26, se compone del original de una carta o misiva, la cual emana del propio demandado, lo cual vulnera el principio en virtud del cual nadie puede fabricarse su propio medio probatorio, por cuanto debe estar sometido al control y contradicción de la contraparte, amén de que nada aporta sobre lo controvertido en la presente causa, razón por la cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece
27. Original del contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MORÁN MORÁN, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-7.640.114, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 78, Tomo 26, Folios 363 al 367, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 77 al 81 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 27, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MORÁN MORÁN, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
28. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MORÁN MORÁN, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-7.640.114. (Folios 82 y 83 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
29. Original de contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano GELVIS RÍOS COGOLLO, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-23.041.214, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 75, Tomo 26, Folios 348 al 352, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 84 al 88 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 29, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano GELVIS RÍOS COGOLLO, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
30. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano GELVIS RÍOS COGOLLO, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-23.041.214, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). (Folios 89 y 90 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 30, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
31. Original del contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.687.060, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 80, Tomo 26, Folios 373 al 377, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 91 al 95 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 31, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MORALES, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
32. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.687.060, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). (Folios 96 y 97 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 32, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
33. Original del contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano LEANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-7.896.955, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 84, Tomo 26, Folios 393 al 397, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 98 al 102 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 33, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano LEANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
34. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano LEANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-7.896.955, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013). (Folios 103 y 104 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 34, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
35. Original de contrato de Ejecución de Obra, celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano JESÚS ALBERTO GENES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.235.568, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 73, Tomo 26, Folios 338 al 342, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 105 al 109 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 35, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano JESÚS ALBERTO GENES MÁRQUEZ, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
36. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano JESÚS ALBERTO GENES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.235.568, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). (Folios 110 al 111 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 36, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
37. Original del contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano JESÚS ALBERTO GENES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.235.568, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 79, Tomo 26, Folios 368 al 372, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 112 al 116 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 37, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano JESÚS ALBERTO GENES MÁRQUEZ, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
38. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano JESÚS ALBERTO GENES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.235.568, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 117 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 38, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
39. Original del contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano LUÍS GERALDO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-21.225.599, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 74, Tomo 26, Folios 343 al 347, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 118 al 122 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 39, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano LUÍS GERALDO OCANDO URDANETA, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
40. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano LUÍS GERALDO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-21.225.599, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 123 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
41. Original del contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano RIGO JAVIER CAMBAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-17.462.813, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 77, Tomo 26, Folios 358 al 362, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 124 al 128 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 41, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano RIGO JAVIER CAMBAR GONZÁLEZ, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
42. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, con el ciudadano RIGO JAVIER CAMBAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-17.462.813, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 129 al 130 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 42, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
43. Original de contrato de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en nombre propio y como apoderado de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y el ciudadano GEOVANIS ENRIQUE CASTILLO GOVEA, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.680.004, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 83, Tomo 26, Folios 387 al 392, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 131 al 136 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 43, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la celebración del contrato de obra entre el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AUORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como contratantes, y el ciudadano GEOVANIS ENRIQUE CASTILLO GOVEA, como contratista, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
44. Original del contrato privado de Ejecución de Obra celebrado entre los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, y con el ciudadano GEOVANIS ENRIQUE CASTILLO GOVEA, venezolano, mayor de edad, obrero, identificado con la cédula de identidad número V-10.680.004, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 137 al 139 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 44, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
45. Original de factura N° 2596, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la Ferretería L.O, C.A., en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 140 de la Pieza Principal II)
46. Original de factura N° 29874, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Aserradero y Ferretería EL ÉBANO C.A., en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 141 de la Pieza Principal II)
47. Original de factura N° 31279, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la Ferretería ÁLVAREZ SANTAFE, NAUDY, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 142 de la Pieza Principal II)
48. Originales de facturas Nros. 1803, 1776 y 1684, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la Ferretería L.O, C.A., las dos primeras de fecha veinticuatro (24) y la última de fecha veintidós (22), todas del mes de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 143 al 145 de la Pieza Principal II)
49. Original de recibo de pago N° 138975, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), con su respectiva factura bajo el N° 171913. (Folios 146 y 147 de la Pieza Principal II)
50. Original de factura N° 4308, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA SALMAR, C.A., en fecha treinta y uno (31) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 148 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 45 al 50, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
51. Copia fotostática simple de Guía de Circulación de Bienes Forestales, tramitada por el ciudadano LISANDRO ESTABILITO ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014). (Folio 149 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 51, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la Guía de Circulación de Bienes Forestales de un total de cincuenta (50) bulnesia arbórea, hecho este que no forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
52. Original de factura N° 136, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la reparaciones de plantas eléctricas, maquina de soldadura, rebobinado de motores y venta de materiales JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 150 de la Pieza Principal II)
53. Original de factura N° 2180, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la ferretería L.O, C.A., en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 151 de la Pieza Principal II)
54. Original de factura N° 44673, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la sociedad mercantil PROSEAGRO, C.A., en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 152 de la Pieza Principal II)
55. Originales de facturas Nros. 28237 y 28220, tramitadas por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Aserradero y Ferretería EL ÉBANO C.A., en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 153 y 154 de la Pieza Principal II)
56. Originales de facturas Nros. 171165, 171153 y 171142, tramitadas por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., todas de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 155 al 156 de la Pieza Principal II)
57. Original de factura N° 165931, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante HIERRO LA FRÍA, C.A., en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 158 de la Pieza Principal II)
58. Original de factura N° 22156, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la ferretería MARIO, C.A., en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 159 de la Pieza Principal II)
59. Originales de facturas Nros. 165944 y 165946, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante HIERRO LA FRÍA, C.A., de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 160 y 161 de la Pieza Principal II)
60. Original de factura N° 1436, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la ferretería L.O, C.A., en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 162 de la Pieza Principal II)
61. Original de factura N° 0205, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante Inversiones JAKSON, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 163 de la Pieza Principal II)
62. Originales de facturas Nros. 170855 y 170854, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., ambas de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 164 y 165 de la Pieza Principal II)
63. Original de factura N° 16618, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante HIERRO COJEDES MÉRIDA, C.A., de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 166 de la Pieza Principal II)
64. Original de factura N° 4825, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la sociedad mercantil LA FUENTE DEL KEROSENE, C.A., de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 167 de la Pieza Principal II)
65. Originales de facturas Nros. 23537, 24927 y 23810, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Aserradero y Ferretería EL ÉBANO C.A., de fechas diecinueve (19) y veinticinco (25) de mes marzo de dos mil catorce (2014). (Folios 168 al 170 de la Pieza Principal II)
66. Original y copia de factura N° 320, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el COMITÉ MUNICIPAL SANIDAD AGROPECUARIA, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folios 171 y 172 de la Pieza Principal II)
67. Original de factura N° 186, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Vivero e Instalaciones Agronómicas Artesanales NATURAZA (H2O), C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folio 173 de la Pieza Principal II)
68. Original de factura N° 3994, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA SALMAR C.A., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). (Folio 174 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 52 al 68, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
69. Copia fotostática simple de Guía de Circulación de Bienes Forestales, tramitada por el ciudadano ÁNGEL GARCÍAS, por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 175 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 69, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la Guía de Circulación de Bienes Forestales de un total de cien (100) bulnesia arbórea, hecho este que no forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
70. Original de factura N° 2562, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la fábrica de mangueras para riego y tuberías de electricidad ANDIPLAST, C.A., en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). (Folio 176 de la Pieza Principal II)
71. Original de factura N° 11475, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Aserradero y Ferretería EL ÉBANO C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 177 de la Pieza Principal II)
72. Original de factura N° 1946, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante AGROINSUMOS ZULIA, C.A., en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 178 de la Pieza Principal II)
73. Original de factura N° 0827, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante inversiones BRISAS DEL CHAMA, C.A., en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 179 de la Pieza Principal II)
74. Original de factura N° 29440, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante FILTRO ZULIA, C.A., en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 180 de la Pieza Principal II)
75. Original de factura N° 46397, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante DECOCERÁMICAS EL VIGÍA, C.A., en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 181 de la Pieza Principal II)
76. Original de factura N° 23206, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante SUPERCAUCHOS CARRERO, C.A., en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 182 de la Pieza Principal II)
77. Original de factura N° 1565, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante AGROINSUMOS ZULIA, C.A., en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 183 de la Pieza Principal II)
78. Original de factura N° 35090, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la sociedad mercantil MI TORNILLO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 184 de la Pieza Principal II)
79. Original de factura N° 7213, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 185 de la Pieza Principal II)
80. Originales de facturas Nros. 02081 y 02080, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante Inversiones BRISAS DEL CHAMA, C.A., ambas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). (Folios 186 y 187 de la Pieza Principal II)
81. Original de factura N° 154811, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 188 de la Pieza Principal II)
82. Original de factura N° 1884, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA BRISAS DE ONIA, C.A., de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 189 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 70 al 82, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
83. Copia fotostática simple de Guía de Circulación de Bienes Forestales, tramitada por el ciudadano LUÍS RONDÓN, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 190 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 83, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la Guía de Circulación de Bienes Forestales de un total de cuatrocientas (400) prosopis juliflora, hecho este que no forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
84. Original de factura N° 02066, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante inversiones BRISAS DEL CHAMA, C.A., en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 191 de la Pieza Principal II)
85. Original de factura N° 15108, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la sociedad mercantil PROSEAGRO, C.A., en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 192 de la Pieza Principal II)
86. Originales de facturas Nros. 6198, 6187 y 153379, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., todas de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). (Folios 193 al 195 de la Pieza Principal II)
87. Original de factura N° 11745, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la sociedad mercantil LUIMARCA, C.A., en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 196 de la Pieza Principal II)
88. Originales de facturas Nros. 02474 y 2252, tramitadas por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante inversiones BRISAS DEL CHAMA, C.A., la primera en fecha siete (07) de octubre y la segunda el veintiocho (28) de agosto, ambas del dos mil trece (2013). (Folios 197 y 198 de la Pieza Principal II)
89. Originales de facturas Nros. 0680, 0691, 0700, 145268, 145267, 145255, 141219, 141218, 136076 y 140545, tramitadas por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., de fechas nueve (09), dos (02) de agosto y veintiséis (26) y diecinueve (19) de junio, todos del dos mil trece (2013). (Folios 199 al 208 de la Pieza Principal II)
90. Originales de facturas Nros. 39419 y 62463, tramitadas por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante INVERSIONES ROPERCA, C.A., ambas de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). (Folios 209 al 210 de la Pieza Principal II)
91. Originales de facturas Nros. 135553, 140378, 140375, 140374, 140370, 140371, 14284, 140283 y 139283, tramitadas por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGÍA, C.A., de fechas dieciocho (18), diecisiete (17), seis (06) todos de junio de dos mil trece (2013). (Folios 211 al 219 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 84 al 91, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
92. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, efectuado por el Área de Registro agrario de la ORT Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 220 de la Pieza Principal II)
93. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva - Estatutaria de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 34-A, Tomo 19. (Folios 221 al 229 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 92 y 93, fueron valoradas al analizar las documentales promovidas por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., distinguidas con los números 12 y 9, por lo que considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
94. Original del Acta de Inspección, sin número, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, ante el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 230 de la Pieza Principal II)
95. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 023092433632, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 231 al 233 de la Pieza Principal II)
96. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 020052433578, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 234 al 236 de la Pieza Principal II)
97. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 029062433618, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 237 al 239 de la Pieza Principal II)
98. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 022032433586, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 240 al 242 de la Pieza Principal II)
99. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 025072433644, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 243 al 245 de la Pieza Principal II)
100. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 021072433626, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 246 al 249 de la Pieza Principal II)
101. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 200083370488, tramitada por el ciudadano LUÍS MARTIN, identificado en actas, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 250 de la Pieza Principal II)
102. Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitado por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.255.647, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), con sus respectivo anexo de contentivo del carnet y constancia de registro de hierro. (Folios 251 y 252 de la Pieza Principal II)
103. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 112010207774, tramitada por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 253 de la Pieza Principal II)
104. Copia fotostática simple de comunicado de la Unidad de Apoyo y Vigilancia Epidemiológica N° 13121179, tramitado por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 254 de la Pieza Principal II)
105. Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° rd7a2E5Wt9, tramitado por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). (Folio 255 de la Pieza Principal II)
106. Copias fotostáticas simples de Certificado Nacional de Vacunación Nros. 443839 y 443962, tramitado por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintitrés (23) y veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folios 256 y 257 de la Pieza Principal II)
107. Copia fotostática simple de planilla de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, tramitado por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013). (Folio 258 de la Pieza Principal II)
108. Copia fotostática simple de planilla de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en fundos N° 1429, tramitado por el ciudadano LUÍS DANIEL MARTIN MÁRQUEZ, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 259 de la Pieza Principal II)
109. Original de Guía Única de Despacho de Movilización N° 028072433563, con su Permiso Sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos, tramitada por el ciudadano RAFAEL LAMAS, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-14.520.990, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 260 al 262 de la Pieza Principal II)
110. Originales, con tres (3) copias, de planillas de Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis bajo los Nros 923970, 923965, 923966, 923967, 923968, 923969, 923971, 923972, 923973, 923974, 923975, 923975, 923976, 923977, 923978, 923979 y 9239780, tramitado por el ciudadano RAFAEL LAMAS, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), todas de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). (Folios 263 al 310 y 312 al 326 de la Pieza Principal II)
111. Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación N° 440076, tramitado por el ciudadano RAFAEL LAMAS, antes identificado, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). (Folio 311 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 94 al 111, se componen de originales y copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, en el caso de las originales, o impugnadas, en el caso de las copias fotostática simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual acredita la posesión que ejerce el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, así como las diferentes siembras plantadas y el estado en el que se encuentran; asimismo se evidencia el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias ante la prenombrada institución de salud agrícola y animal, para la adquisición y movilización de ganado con destino hacia el fundo agropecuario antes señalado; y, el cumplimiento de los programas de vacunación contra la rabia, la brucelosis y la aftosa, hechos estos que no forman parte lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
112. Copia fotostática simple de solicitud de registro del hierro de identificador de ganado del fundo DOBLE L. (Folio 327 de la Pieza Principal II)
113. Copia fotostática simple de documento de compraventa de hierro identificador de ganado, celebrado entre los ciudadanos RAMÓN SEGUNDO ESPAÑA JUÁREZ, MOISÉS UDELMAN GAMERBERG y WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR. (Folio 328 de la Pieza Principal II)
114. Copia fotostática simple de solicitud de registro del hierro identificador de ganado del fundo EL EJE. (Folio 329 de la Pieza Principal II)
115. Copia fotostática simple ilegible de solicitud de registro de hierro identificador de ganado. (Folio 330 de la Pieza Principal II)
116. Copia fotostática simple de solicitud de registro del hierro identificador de ganado del fundo EL MATAPALO, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). (Folio 331 de la Pieza Principal II)
117. Copia fotostática simple incompleta del registro de hierro identificador de ganado, tramitado por el ciudadano JUAN SALAZAR. (Folio 332 de la Pieza Principal II)
118. Copia fotostática simple ilegible de solicitud de registro de hierro identificador de ganado. (Folio 333 de la Pieza Principal II)
119. Copia fotostática simple de solicitud de registro del hierro identificador de ganado del fundo LA ESPERANZA, de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977). (Folio 334 de la Pieza Principal II)
120. Copia fotostática simple de certificación del registro del hierro identificador de ganado, tramitado por la ciudadana CARMEN ELIZABETH SUÁREZ. (Folio 335 de la Pieza Principal II)
121. Copia fotostática simple incompleta de solicitud de registro del hierro identificador de ganado, tramitado por la ciudadana OTALIA RAMONA IZO, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987). (Folio 336 de la Pieza Principal II)
122. Copia fotostática simple incompleta de solicitud de registro del hierro identificador de ganado, tramitado por el ciudadano GENNI RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). (Folio 337 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 112 al 122, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples, son desechadas del acervo probatorio. Asimismo, entre las documentales antes señaladas se evidencia la presencia de una constancia emitida por el Registrador del municipio Sosa del estado Barinas, la cual se constituye de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo es desechada al no aportar nada sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
123. Copia fotostática simple de carnés de hierro identificadores de ganado, pertenecientes a las ciudadanas ZORAIDA RODRÍGUEZ LÓPEZ y MARILIS GONZÁLEZ. (Folio 338 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 123, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que debe ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de las ciudadanas Zoraida Rodríguez López y Marilis González, ante el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente la Constancia de Registro de Hierro, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
124. Original de Ficha de Ingreso de trabajo del ciudadano SATURNINO DÍAZ MARTÍNEZ, contratado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para el cargo de campero en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). (Folio 339 de la Pieza Principal II)
125. Originales de recibos de pagos de salario Nros. 064, 067, 070, 073, 076, 079, 082, 088, 089, del ciudadano SATURNINO DÍAZ MARTINEZ, contratado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para el cargo de campero en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, de fechas 11/01/2014, 25/01/2014, 08/02/2014, 22/02/2014, 08/03/2014, 22/03/2014, 05/04/2014, 03/05/2014 y 19/04/2014. (Folios 340 al 348 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 124 y 125, se componen de originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
126. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SATURNINO DÍAZ MARTINEZ, expedida en fecha veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004). (Folio 349 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 126, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano SATURNINO DÍAZ MARTINEZ, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
127. Original de Ficha de Ingreso de trabajo del ciudadano GELVER JAVIER CORREA ROJAS, contratado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para el cargo de campero en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 350 de la Pieza Principal II)
128. Originales de recibos de pagos de salario Nros. 005, 008, 010, 012, 014, 016, 018, 021, 023, 025, 027, 029, 031, 033, 035, 037, 039, 041, 043, 045, 047, 049, 051, 053, 055, 057, 059, 061, 063, 066, 069, 072, 075, 078, 081, 084 y 087, del ciudadano GELVER JAVIER CORREA ROJAS, contratado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para el cargo de campero en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, de fechas 15/12/2012, 29/12/2012, 12/01/2013, 26/01/2013, 09/02/2013, 23/02/2013, 09/03/2013, 23/03/2013, 06/04/2013, 20/04/2013, 04/05/2013, 18/05/2013, 01/06/2013, 15/06/2013, 29/06/2013, 13/07/2013, 27/07/2013, 10/08/2013, 24/08/2013, 07/09/2013, 21/09/2013, 05/10/2013, 19/10/2013, 02/11/2013, 16/11/2013, 30/11/2013, 14/12/2013, 28/12/2013, 11/01/2014, 25/01/2014, 08/02/2014, 22/02/2014, 08/03/2014, 22/03/2014, 05/04/2014, 19/04/2014 y 03/05/2014. (Folios 351 al 387 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 127 y 128, se componen de originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
129. Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano GELVER JAVIER CORREA ROJAS, expedido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 388 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 126, se compone de la copia fotostática simple de un documento público colombiano, el cual no sirve como medio de identificación valido en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, los extranjeros se identificarán mediante su pasaporte, a menos, que sean beneficiarios de una visa o condición de permanencia dentro del territorio nacional, en cuyo caso deberán solicitar la cédula de identidad venezolana que acredite su condición de extranjero, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio, siendo igualmente necesario destacar que los datos de identificación del extranjero Gelver Javier Correa Rojas, no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
130. Original de Ficha de Ingreso de trabajo del ciudadano CESAR AUGUSTO OSPINO BALLESTAS, contratado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para el cargo de campero en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 389 de la Pieza Principal II)
131. Originales de recibos de pagos de salario Nros. 004, 007, 009, 011, 013, 015, 017, 019, 022, 024, 026, 028, 030, 032, 034, 036, 038, 040, 042, 044, 046, 048, 050, 052, 054, 056, 058, 060, 062, 065, 068, 071, 074, 077, 080, 083 y 086, del ciudadano CESAR AUGUSTO OSPINO BALLESTAS, contratado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, para el cargo de campero en el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, de fechas 15/12/2012, 29/12/2012, 12/01/2013, 26/01/2013, 09/02/2013, 23/02/2013, 09/03/2013, 23/03/2013, 06/04/2013, 20/04/2013, 04/05/2013, 18/05/2013, 01/06/2013, 15/06/2013, 29/06/2013, 13/07/2013, 27/07/2013, 10/08/2013, 24/08/2013, 07/09/2013, 21/09/2013, 05/10/2013, 19/10/2013, 02/11/2013, 16/11/2013, 30/11/2013, 14/12/2013, 28/12/2013, 11/01/2014, 25/01/2014, 08/02/2014, 22/02/2014, 08/03/2014, 22/03/2014, 05/04/2014, 19/04/2014 y 03/05/2014. (Folios 390 al 426 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 130 y 131, se componen de originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
132. Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO OSPINO BALLESTAS, expedido en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010). (Folio 427 de la Pieza Principal II)
La anterior documental, distinguida con el número 132, se compone de la copia fotostática simple de un documento público colombiano, el cual no sirve como medio de identificación valido en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, los extranjeros se identificarán mediante su pasaporte, a menos, que sean beneficiarios de una visa o condición de permanencia dentro del territorio nacional, en cuyo caso deberán solicitar la cédula de identidad venezolana que acredite su condición de extranjero, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio, siendo igualmente necesario destacar que los datos de identificación del extranjero César Augusto Ospino Ballestas, no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
133. Copias Impresas de fotografías del fundo Santa Cruz. (Folios 428 al 442 de la Pieza Principal II)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 133, se compone de las reproducciones fotográficas impresas, por lo que se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”
Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, los medios utilizados para tomarlas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
Los demandados, en conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su litiscontestatio promovieron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA y HÉCTOR MANUEL CARILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia; las cuales fueron admitidas al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo que los mismos debían comparecer a la audiencia de pruebas a rendir su testimonial, situación que no ocurrió, por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
Prueba por Posiciones Juradas:
Los demandados, en conformidad con los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su litiscontestatio promovieron las Posiciones Juradas del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, y de los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLÁN FARÍA y NANCY VIOLETA GARCÍA DE CUBILLÁN; siendo que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se admitió únicamente las posiciones juradas del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, por cuanto los otros ciudadanos no formaban parte de la relación jurídico procesal a título personal.
Sin embargo, pese a ser admitido el presente medio probatorio, no fue impulsada ni gestionada la citación personal de los absolventes, lo cual resultaba de obligatorio cumplimiento, por lo que no se pudo llevar a cabo su evacuación durante la audiencia de pruebas, no existiendo material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.
Otras Documentales:
El demandado LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio MATILDA PÉREZ TORRES, presentó el mismo día de la audiencia de pruebas, vale decir, el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico Zamorano, tramitado por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), impreso en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 158 de la Pieza Principal III)
2. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en reunión ORD 663-15, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”. (Folios 159 al 162 de la Pieza Principal III)
3. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con inspección de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 163 y 164 de la Pieza Principal III)
4. Copia fotostática simple de Certificación de Informe Técnico realizado sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 165 al 202 de la Pieza Principal III)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 4, se componen de documentos públicos administrativos que no existían para el momento de contestar la demanda, por lo que no se podían promover en la litiscontestatio, en conformidad a lo dispuesto por el 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que a los fines de corroborar su autenticidad y ejercer control sobre las mismas, este órgano jurisdiccional ordenó evacuar pruebas por informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, a los fines que informara la condición jurídica del referido fundo agropecuario y de la vigencia de la Garantía de Permanencia Agraria otorgada al demandante de autos, tal como se verá más adelante.
Al respecto se observa que las documentales promovidas referidas se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, así como la ubicación exacta, medidas y linderos del referido fundo agropecuario mediante el Sistema de Coordenadas Datum Regven Huso 19, y el Informe Técnico realizado por dicho ente administrativo agrario, en el cual se recomendó la procedencia de la regularización de las tierras a favor del mencionado demandado. Así se establece.
• OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
Durante el transcurso del presente iter procedimental este órgano jurisdiccional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la evacuación de otros medios de pruebas diferentes a los promovidos por las partes, los cuales se señalaran a continuación:
Prueba por Inspección Judicial:
Durante la celebración de la audiencia de pruebas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, cuyas datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia; la cual sería practicada el día viernes cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:00 a.m.). Llegado el día y hora fijado para la evacuación del señalado medio probatorio se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no se pudo practicar la referida actuación.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para la práctica de dicha actuación, el día jueves veintiuno (21) de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) procediéndose a dejar constancia que se encuentra presente en este acto por la parte demandante el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.000.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.058, y por los demandados, el ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.973, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN; seguidamente los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de la parte actora su abogada asistente y el codemandado antes referido, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, dejando constancia de las siguientes mejores y bienhechurías: “Se deja constancia que al fundo agropecuario objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color negro, observándose en el patio central del fundo una (01) vaquera con su manga y embarcadero con cintas de hierro, pisos de arena y una (01) romana electrónica de mil quinientos kilogramos (1.500 Kgs.) aproximadamente; una (01) vaquera con cintas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, con comederos de cemento; una (01) construcción de bloques frisadas y dos (02) portones de hierro, con techos de acerolit sobre estructura de hierro, y pisos de cemento rústico; una (01) construcción destinada al resguardo de ovejos, con techos de zinc sobre estructura de hierro, cercada con cintas de madera y comederos de cemento; una (01) construcción cercada con ciclón con techos de zinc sobre estructura de hierro, destinada al resguardo de dos (02) tanques de hierro destinados al almacenamiento de gasoil y gasolina, de cuatro mil litros (4.000 Lts.) aproximadamente; un (01) depósito destinado al resguardo de maquinaria construidos con techos de zinc sobre estructura de hierro, cercado con ciclón, en donde se encuentra una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, destinada al resguardo a herramientas de uso agrícola; una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierra, pisos de tabelones, techos de cemento pulido, dividida internamente con una (01) habitación, una (01) sala de baño, un (01) cocina y comedor, cercada ciclón y externamente con pisos de cemento rústico; un (01) casa destinada al uso de obreros, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas de madera, pisos de cemento rústico; una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de maderas, ventanas y puertas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) corral para la cría de aves, construida con malla metálica y madera, con techos de zinc sobre estructura de hierro; asimismo, se deja constancia que se contabilizó el siguiente rebaño de ganado: cuatro (04) toros, ciento veintinueve (129) novillas y vacas escoteras; catorce (14) yeguas; ocho (08) potros; veinte (20) mautos; treinta y ocho (38) vacas preñadas; cuarenta y seis (46) vacas de ordeño; y, cuarenta y seis (46) becerros (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar las instalaciones, mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, el rebaño de ganado vacuno y equino que existe dentro de este y las personas que ejercen la posesión agraria del mismo. Así se establece.
Prueba por Informes:
Durante la celebración de la audiencia de pruebas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la evacuación de una prueba por informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, a los fines de que informará sobre la condición jurídica actual del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, librando al efecto el oficio correspondiente, el cual fue recibido por la Coordinación del instituto agrario antes señalado, según consta de la exposición realizada por el secretario en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En ese sentido, se observa que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por secretaría las resultas del oficio antes señalado, mediante comunicación N° R24-0-COORD-005-2017, emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, por medio de la cual informó que existe un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, la cual fue aprobada por el Directorio N° ORD 663-15 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, asimismo informó sobre la existencia del procedimiento de Revocatoria de Derecho de Permanencia del ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, sobre la mencionada unidad de producción; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sobre cuya valoración se ampliara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la excepción o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, valorado el material probatorio aportado por las partes y el ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa este Juzgado Agrario de Primera Instancia a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la intentio de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL y NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO de opción de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, suscrito entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, contra los firmantes del referido contrato, señalando para ello ser beneficiario de una Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario sobre la señalada unidad de producción, proponiendo de manera subsidiaria la intentio de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, señalando que la posesión que ejercía sobre dicho fundo le fue arrebatada por los optantes compradores, quedando él en posesión de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 Has) que conforman la totalidad del fundo; señala que dicha desposesión ocurrió luego de que estos suscribieran de manera ilegal el contrato objeto de la pretensión de nulidad absoluta, el cual además señala se trata en realidad de un contrato de compraventa definitivo y no de un contrato de opción de compraventa, por cuanto la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., le transfirió la posesión de la propiedad a los optantes compradores sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, tal como lo era la autorización previa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para proceder a traspasar el fundo, requisito este que fue omitido por el notario público, procediendo a realizar el asiento y autenticación del documento ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia.
Expresó que en virtud de la desposesión sufrida se la hecho imposible mantener una producción adecuada debido al conflicto existente sobre el fundo objeto de la controversia, señalando que plantaciones que habían sido fomentadas por él le fueron arrebatadas en razón de la transferencia ilegal de la propiedad del inmueble agrario.
Razón por la cual se considera asistido del derecho a demandar ante la Jurisdicción Agraria, la nulidad de asiento notarial y la nulidad absoluta del contrato suscrito por los demandados, así como que le sea reconocida a su vez la garantía de permanencia agraria otorgada sobre dicho fundo agropecuario y en consecuencia le sea restituida la posesión de la totalidad del mismo.
Por su parte, los demandados, la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, señalaron que desconocían de la existencia del procedimiento de tercerización alegado por el demandante, siendo que de existir nunca fueron notificados del mismo, a pesar de ser ellos los poseedores de dicho fundo agropecuario y de que estaban terminando de tramitar ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago, un Título de Adjudicación sobre el mismo.
Señalaron que el demandante nunca tuvo posesión del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, siendo que inclusive fue celebrado un contrato de arrendamiento con él y nunca tomó posesión de las CINCO (05) HECTÁREAS de terreno dadas en arrendamiento; manifestaron que la posesión de dicha unidad de producción siempre fue ejercida por la sociedad mercantil demandada, hasta el momento de la suscripción del contrato de opción de compraventa, oportunidad desde la cual son los optantes compradores quienes han venido ejerciendo la posesión del mismo. Además, rechazaron que el contrato de opción de compraventa hubiese sido celebrado con el propósito de evadir la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y burlar el procedimiento de tercerización alegado por el demandante.
Indicaron que el contrato de opción de compraventa original sobre el cual el demandante peticiona la nulidad absoluta, quedó expresamente derogado con la celebración de dos nuevas opciones de compraventa, en las cuales se estableció que la transferencia definitiva del fundo agropecuario quedaba supeditada a la autorización previa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y hasta resolver todas las obligaciones o los conflictos existentes, e igualmente indicaron que el contrato en referencia carece de carácter definitivo, por cuanto el mismo prevé la posibilidad de desistir en cualquier momento del contrato, siendo que la posesión que ejercen los optantes compradores es de carácter temporal, hasta tanto no tenga carácter definitivo el contrato de opción de compraventa, situación que no ha ocurrido y que no puede ocurrir hasta que no sean cumplidas las pautas establecidas en la última modificación suscrita, para luego poder proceder a cumplir con los trámites establecidos en el Código de Comercio Venezolano para la enajenación de los bienes vinculados a la empresa, lo cual no ha sido cumplido, e igualmente manifiestan que el contrato cumple con todos los requisitos legales necesarios, a saber, consentimiento, objeto y causa lícita, por lo que no se encuentra viciado de nulidad.
Señalaron que la entrega de la unidad de producción a los optantes compradores, se hizo para que pudieran desarrollar la producción desde el momento de la suscripción del contrato, con el objeto de no interrumpir la producción agroalimentaria desarrollada en la misma. Asimismo, manifestaron que el demandante no ejercía, ni ejerce ninguna actividad agraria, ni antes, ni durante, ni después de la celebración del contrato de opción de compraventa, por lo que resulta imposible que los optantes compradores lo hubieran despojado mediante vías de hecho.
Expresaron que el hecho de no exigir la Notaría Pública la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para traspasar el fundo, fue porque consideró que no era un requisito necesario para insertar el asiento notarial, toda vez que se trataba de un acto relacionado a un contrato de opción de compraventa, el cual establece un vínculo jurídico de carácter temporal, sin transferencia de la propiedad o dominio de la tierra, siendo además que este contrato únicamente adquiere el carácter definitivo una vez se hubieran cumplido todas las condiciones del pago y las respectivas autorizaciones de transferencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Finalmente, señalaron que el aprovechamiento que realizan los optantes compradores sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ” es de forma directa y no indirecta, siendo que son ellos quienes actualmente ejercen la posesión del fundo agropecuario y quienes la han venido desarrollando desde la suscripción del contrato de opción de compraventa; para finalmente señalar que no procede la restitución del fundo agropecuario al demandante, por cuanto este nunca fue desposeído del mismo, toda vez que nunca ha estado en posesión de él.
INTENTIO DE NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL Y NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO:
Dados los planteamientos formulados por las partes de la presente controversia, se considera necesario en primer lugar determinar la naturaleza jurídica del contrato cuya nulidad absoluta y de asiento notarial pretende el demandante, toda vez que este señala que se trata de un contrato de compraventa, mientras que los demandados manifiestan que se trata de un contrato de opción de compraventa, por lo que se considera necesario hacer ciertas consideraciones doctrinarias y legales para precisar lo que se debe entender por contrato, así como lo que se debe entender por contrato de compraventa y por contrato de opción de compraventa, para luego diferenciar uno del otro y poder determinar la naturaleza jurídica del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública.
En tal sentido, se observa que el artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Consagra la disposición antes transcrita, lo que se conoce como el concepto o definición legal del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención o acuerdo, celebrado entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyas voluntades se complementan, aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, produciendo obligaciones para ellas.
El autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24), señala “(…) si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia (…). Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial (…).”
Por su parte, el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “(…) un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato (…)”, mientras que en una concepción más restringida, señala que “(…) ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;(…).”
Se desprende entonces, de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características más importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones.
Con respecto al contrato de compraventa, el artículo 1.474 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo. 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Al respecto, el Dr. Rafael Gelman B., en su obra denominada “Contratos y Garantías. Tercera Edición” (Maracaibo. 1993. Pág. 24), al momento de analizar el artículo 1.474 del Código Civil, aclara lo siguiente:
“Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental (…).
En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que está explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes (…).”
Siendo lo correcto entonces afirmar que, la compraventa (en latín emptio venditio) es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo (objeto) en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero.
Por su parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, (Caracas. 2003, pág. 176 y ss.), señala respecto de las características de la venta lo siguiente:
“1º La venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas (…).
2º (…) es un contrato oneroso.
3º (…) es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a los terceros (…).
4º (…) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo (…).
5º (…) es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa cobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales (…).
6º (…) Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales (…).”
Mientras que, respecto al contrato de opción de compraventa, tal como se observó de la aclaratoria del autor Rafael Gelman B, puede considerarse que la definición legal del contrato de opción de compraventa, se encuentra plasmada en el citado artículo 1.474, antes transcrito.
En tal sentido, el autor José María Mengual en su obra “La opción como derecho y como contrato” (Pag: 9, 60 y 62), citando a Colin y Capitant, quienes señalan “(…) a nuestro modesto entender -que esta promesa de venta es un antecontrato-, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto (…).”
Por su parte, el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta que estamos en presencia de este tipo de precontrato “(…) cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo (…)”, al mismo tiempo que cita a Catán, quien define el contrato de opción de compra como “(…) el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Teniendo en cuenta las diferentes definiciones aportadas por la doctrina, sobre el contrato de opción de compraventa, se puede concluir que este es un precontratro suscrito voluntariamente entre dos o mas personas, mediante el cual aquél que promete vender, le concede a aquél que promete comprar a su prudente arbitrio, un derecho preferente, para que en determinadas condiciones, durante un tiempo y precio determinado, proceda a adquirir el bien mueble o inmueble opcionado, quedando perfeccionada la compraventa una vez que el opcionante-oferido manifieste su voluntad de ejercer la opción.
Sobre la naturaleza jurídica, características y diferencias de estos dos contratos (compraventa y opción de compraventa), se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, siendo la de más reciente data y de mayor relevancia, la sentencia N° 878 dictada por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), la cual estableció lo siguiente:
“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Atendiendo a los criterios establecidos en la sentencia citada, y a la obligación que tienen todos los Juzgados de la República de analizar los contratos sometidos a su conocimiento, para determinar su naturaleza jurídica y efectos, se observa que el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, establece literalmente lo siguiente:
“(…) de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA VENTA, el cual habrá de regirse en lo general por las normas del derecho común y en lo especifico por el contenido de las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS OPTANTES VENDEDORES, en su condición de propietarios y administradores de la empresa CUBIGAR INVERSIONES, C.A, antes identificada se obligan a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES, quienes se obligan a comprar una Hacienda denominada SANTA CRUZ, (…). SEGUNDA: Hemos convenido y aceptado entre las partes contratantes, que la presente negociación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, tendrá una duración por el termino de seis (06) meses y medio, a partir de la firma del presente documento, fecha en la que se estima la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Notaría Publica competente. TERCERA: El precio total de la venta definitiva, que LOS OPTANTES COMPRADORES se obligan a pagar por el inmueble, es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 6.000.000,00), precio único y definitivo para el otorgamiento del documento de transmisión de propiedad, venta, posesión y dominio de los inmuebles alinderados, que habrá de firmarse por ante la Notaría Pública y posteriormente ante la Oficina de Registro Mercantil competente. A fines de materializar la presente negociación, LOS OPTANTES COMPRADORES, pagan en este acto la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.500.000,00), los cuales LOS OPTANTES VENDEDORES, declaran recibidos a su entera y cabal satisfacción representados en cheque signado con el N° 00003682, de la Cuenta Corriente N° 0108-0067-67-0100118101 del Banco Provincial y Cheque N° 77911171 de la Cuenta Corriente N° 0175-0011-24-0000035115 del Banco Bicentenario respectivamente, de fecha 13 de Diciembre [sic] de Dos Mil Doce (2012) y perteneciente a LUIS [sic] DANIEL MARTIN [sic] MARQUEZ [sic]. Y el saldo deudor, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 2.500.000,00) deberán ser pagados por LOS OPTANTES COMPRADORES en forma de abonos parciales, dentro del plazo convenido y aceptado de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) DÍAS CONTINUOS, de la siguiente manera: Un primer pago con fecha límite de sesenta días (60) días [sic] continuos contados a partir del día en que se firme el presente documento, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 350.000,00). Un segundo pago con fecha límite de ciento noventa y siete días (197) días [sic] continuos contados a partir del día en que se firme el presente documento, por la cantidad de UN MILLON [sic] CINTO [sic] CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.150.000,00). Y como tercer y último pago se asumirá la deuda que pesa sobre dicha hacienda ante el Banco de Venezuela por la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00) con sus respectivos intereses, para dar totalidad a los SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 6.000.000,00) del precio de los inmuebles mencionados y así completarse los seis (06) meses y medio de vigencia que se ha fijado como termino de duración de la presente negociación y procederse al traspaso total y definitivo de las acciones de la empresa CUBIGAR INVERSIONES, C.A, y al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tradición legal y transmisión pura y simple, perfecta e irrevocable de la propiedad, posesión y dominio del objeto de esta negociación. CUARTA: LOS OPTANTES VENDEDORES, se obligan a entregar a LOS OPTANTES COMPRADORES, toda la documentación requerida para los tramites de traspaso de la empresa y protocolización del documento definitivo de venta, los cuales deberán entregar a LOS OPTANTES COMPRADORES, o a la persona que esta designe para tal gestión, con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del termino [sic] de duración de la presente negociación (…) SEXTA: LOS OPTANTES COMPRADORES podrán disponer en venta de la empresa o inmueble descrito, en caso de que fuere necesarios para lograr el pago definitivo de la deuda pendiente por parte del mismo con relación al presente contrato de opción de compra respectivamente. Reservándose LOS OPTANTES VENDEDORES el traspaso de la empresa y la firma del documento definitivo de venta por ante El Registro Mercantil y Notaría Pública, en resguardo al cobro de la deuda restante del monto total establecido en esta negociación. SÉPTIMA: CLÁUSULA PENAL: es convenido entre las partes, que en caso de que LOS OPTANTES VENDEDORES desistieran de la presente negociación o se negaren al traspaso de la empresa y firma el documento definitivo de compra venta, estarán obligados a reintegrar la totalidad del monto recibido de parte LOS OPTANTES COMPRADORES y reconocer las mejoras realizadas en los inmuebles descritos, a través de la presentación de facturas o contrato de obra o ejecución de las mismas hasta la fecha del desistimiento. Además, se obliga hacer entrega a LOS OPTANTES COMPRADORES, de la cantidad de UN MILLON [sic] QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que genera tal desistimiento. En caso de que LOS OPTANTES COMPRADORES desistieren o incumplan con la obligación de pagar los saldos deudores al vencimiento del término de cada plazo establecido de duración de esta negociación, LOS OPTANTES COMPRADORES deberán indemnizar a LOS OPTANTES VENDEDORES con la cantidad de UN MILLON [sic] QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 1.500.000,00) por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios, la cual será deducida del monto inicialmente dado por LOS OPTANTES COMPRADORES. Igualmente las partes convienen y aceptan que las estipulaciones previstas en esta cláusula no serán exigibles, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Es entendido y convenido que en caso de verificarse el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes, el presente contrato quedara rescindido de pleno derecho. Sin necesidad de notificación alguna, debiendo procederse dentro del término de quince (15) días consecutivos, contados a partir del vencimiento del plazo de duración de este contrato, al reintegro, deducción y pago de las sumas aquí pactadas por la parte contratante que incurra en el incumplimiento de la obligación respectiva. OCTAVA: Forma parte de esta negociación, todas las adherencias, accesorios, mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la negociación. NOVENA: LOS OPTANTES VENDEDORES manifiestan que el inmueble descrito con todas sus adherencias en el presente documento, se encuentra con hipoteca de primer grado ante le Banco de Venezuela por la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00), Por su parte, LOS OPTANTES COMPRADORES declaran que conocen perfectamente el bien objeto de la presente negociación en su situación, linderos, medidas y demás características particulares de identificación. DECIMA: [sic] A partir del otorgamiento de este instrumento por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, queda en convenio entre las partes la autorización amplia y suficiente para tomar posesión legítima del bien inmueble sus accesorios, mejoras y bienhechurías radicadas y edificadas sobre el mismo, con todas las especificaciones aquí establecidas o acordadas por las partes, obligándose a mantenerla en las mismas condiciones durante el termino [sic] de duración de la presentación opción de compra venta, y a su vez también podrá hacer suyos los frutos que la hacienda pudiera producir. LOS OPTANTES VENDEDORES, se reservan la plena propiedad del inmueble y traspaso de la compañía hasta el momento definitivo de venta mediante la Notaría o Registro Mercantil correspondiente (…)” (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, luego del análisis del referido contrato, se observa que en el mismo se pactó la promesa de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., de venderle el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, a los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, quienes igualmente prometieron comprarlo, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), siendo que los promitentes compradores entregaron la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), a los fines de materializar la negociación, estableciéndose que el monto restante del precio, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), debía ser cancelado en el lapso de ciento noventa y siete (197) días contados a partir de la fecha cierta del contrato, vale decir, a partir del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), otorgándoseles la posesión temporal del inmueble a estos, reservándose el derecho la promitente vendedora a realizar el traspaso de la propiedad del señalado fundo agropecuario el mismo día de la compraventa definitiva.
La forma en que fueron redactadas las cláusulas del contrato objeto de la presente controversia, llevan a este órgano jurisdiccional a considerar el mismo como un contrato preliminar bilateral de compraventa, según los criterios establecidos por la jurisprudencia supra citada, toda vez que la venta definitiva del inmueble se realizaría una vez los contratantes cumplieran con todas las obligaciones pactadas, lo cual obligaría a ambas partes para celebrar el contrato prometido (compraventa) en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas en el contrato preliminar, pero que no implicaba que el contrato prometido se perfeccionó en dicha oportunidad, cuando incluso consta en la cláusula décima que si bien se hace entrega de la posesión del inmueble en ese momento, se hace referencia a que la compraventa definitiva ocurriría con posterioridad.
El referido contrato otorgaba el derecho a los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, para adquirir el inmueble, en el lapso de tiempo estipulado en el contrato y previo el pago del resto del precio acordado, siendo que la principal obligación de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., era venderle el inmueble a los promitentes compradores, siempre que estos cumplieran con las obligaciones pactadas; razón por la cual, el acuerdo manifestado por las partes sobre la cosa y el precio, no puede considerarse como una compraventa definitiva, mas aún cuando existían obligaciones principales y accesorias pendientes por cumplir por los contratantes. Así se observa.
Adicionalmente, observa este órgano jurisdiccional que el contrato objeto de la pretensión fue modificado en dos oportunidades, por lo que se procederá a analizar los documentos insertos ante Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, el primero en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 11, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y, el segundo en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; contentivos ambos de las modificaciones realizadas al contrato original autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, a los fines de determinar la naturaleza jurídica y efectos de dicho contrato.
Establece la primera modificación lo siguiente:
“(…) PRIMERA: LOS OPTANTES VENDEDORES, en su condición de propietarios y administradores de la EMPRESA CUBIGAR INVERSIONES, antes identificada, se obligan a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES, una hacienda denominada SANTA CRUZ (…). SEGUNDA: Hemos convenido y aceptado entre las partes contratantes, que la presente negociación de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, tendrá una duración por el termino de doce (12) meses, a partir de la firma del presente documento, fecha en la que se estima la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Notaría Pública competente. TERCERA: El precio total de la venta definitiva, es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 6.000.000,00), precio único y definitivo para el otorgamiento del documento de transmisión de propiedad, posesión y dominio de los inmuebles alinderados, que habrá de firmarse por ante la Notaría Pública y posteriormente ante la Oficina de Registro Mercantil competente, ubicados en la población de Santa Bárbara, Municipio [sic] Colón del Estado [sic] Zulia. Dicho lapso de vigencia es el que se ha fijado como termino de duración de la presente negociación a fin de procederse al traspaso total y definitivo de las acciones de la EMPRESA CUBIGAR INVERSIONES, C.A, y al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tradición legal y transmisión pura y simple, perfecta e irrevocable de la propiedad, posesión y dominio del objeto de esta negociación. CUARTA: LOS OPTANTES VENDEDORES, se obligan a entregar a LOS OPTANTES COMPRADORES, toda la documentación requerida para los tramites de traspaso de la empresa y protocolización del documento definitivo de venta, los cuales deberán entregar a LOS OPTANTES COMPRADORES, o a la persona que esta designe para tal gestión, por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación al vencimiento del termino de duración de la presente negociación (…). SEXTA: LOS OPTANTES COMPRADORES podrán disponer en venta de la empresa o inmueble descrito, en caso de que fuere necesario para lograr el pago definitivo de la cantidad establecida en la CLAUSULA [sic] TERCERA por parte del mismo con relación al presente contrato de opción de compra. Reservándose LOS OPTANTES VENDEDORES el traspaso de la empresa y la firma del documento definitivo de venta por ante El Registro Mercantil y Notaría Pública, en resguardo al cobro efectivo del monto total establecido en esta negociación. SEPTIMA [sic]: CLÁUSULA ESPECIAL: Es convenido entre las partes: 1) QUE LOS OPTANTES COMPRADORES de manera unilateral, podrán desistir de la presente negociación o al traspaso de la empresa y firma el documento definitivo de compra venta dentro del plazo convenido en la CLAUSULA [sic] SEGUNDA, y LOS OPTANTES VENDEDORES reconocer las mejoras realizadas en los inmuebles escritos, a través de la presentación por parte de LOS OPTANTES COMPRADORES de facturas o contrato de obra o ejecución de las mismas hasta la fecha del desistimiento, EN CONSECUENCIA, el presente contrato quedara rescindido de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna. 2) QUE LOS OPTANTESVENDEDORES [sic] no podrán ejercer ninguna acción de daños y perjuicios ni acción de cumplimiento del contrato a que se refiere el presente documento debido al desistimiento de LOS OPTANTES COMPRADORES. 3) QUE LOS OPTANTES VENDEDORES deberán resolver todas las obligaciones o los conflictos de intereses existentes por ante la Defensoría Publica [sic] Agraria, Instituto Nacional de Tierras (INTI), Fiscalía del Ministerio Publico [sic], Banco de Venezuela o cualquier entidad bancaria, Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerios correspondientes a tierras, agricultura, ganadería o alimentación que sean necesarios para salvaguardar el principio normativo de saneamiento legal y solucionar cualquier procedimiento o proceso que curse en contra de LOS OPTANTES VENDEDORES con relación de inmueble objeto de la presente negociación. OCTAVA: Forma parte de esta negociación, todas las adherencias, accesorios, mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la negociación. NOVENA: LOS OPTANTES VENDEDORES manifiestan que el inmueble descrito con todas sus adherencias en el presente documento, se encuentra con hipoteca de primer grado ante el Banco de Venezuela por la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00). Por su parte, LOS OPTANTES COMPRADORES declaran que conocen perfectamente el bien objeto de la presente negociación en su situación, linderos, medidas y demás características particulares de identificación. DECIMA [sic]: A partir del otorgamiento de este instrumento por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, queda en convenio entre las partes, la autorización amplia y suficiente a favor DE LOS OPTANTES COMPRADORES para tomar posesión legítima del bien inmueble sus accesorios, mejoras y bienhechurías radicadas y edificadas sobre el mismo, con todas las especificaciones aquí establecidas o acordadas por las partes, obligándose a mantenerla en las mismas condiciones durante el termino de duración de la presente opción de compra venta, y a su vez también podrá hacer suyos los frutos que la cosa pudiera producir. LOS OPTANTES VENDEDORES, se reservan la plena propiedad del inmueble y traspaso de la compañía hasta el momento definitivo de venta mediante la Notaría o Registro Mercantil correspondiente (…)”
Y, la segunda modificación establece lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambas partes declaran haber celebrado un CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA VENTA (…). SEGUNDO: Respecto de dicha negociación fue realizada una primera modificación, según documento autenticado en la Notaria [sic] Publica [sic] de Santa Bárbara del Zulia, Código (677), del Estado [sic] Zulia, el 17 de enero de 2013, inserto bajo el N° 11, Tomo 04, folios del 35 al 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria [sic]. Siendo de señalar que con motivo de la originaria negociación fue entregada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por parte de LOS FUTUROS COMPRADORES a LA FUTURA VENDEDORA, en concepto de adelanto o garantía, suma esta que fue reintegrada por LOS FUTUROS COMPRADORES, en fecha 26 de Enero [sic] del 2.013, con motivo de la firma de la primera modificación a la que se refiere la presente cláusula. TERCERO: Con la finalidad de aclarar la originaria negociación, así como para hacer viable la venta definitiva y salvar circunstancias sobrevenidas que amenazan entorpecer el feliz término de nuestra negociación, señalamos en este acto expresamente que el negocio jurídico se regirá en lo adelante por las normas del derecho común y en lo especifico [sic] por el contenido de las presentes cláusulas; debiendo quedar claro en primer término que la propiedad del fundo o unidad de protección agrícola es la empresa CUBIGAR INVERSIONES, C.A, ya identificada y por consiguiente se señala que el documento de adquisición de la HACIENDA SANTA CRUZ, por parte de la referida empresa esta [sic] Protocolizado [sic] en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún [sic] y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia el día 27 de junio de 2001, bajo el N° 42, Tomo 12° Protocolo Primero y bajo el N° 12, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001 y su documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en la misma fecha, bajo el N° 43, Tomo 12°, Protocolo Primero. CUARTO: El precio para la venta definitiva ha quedado establecido en la cantidad de: CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 5.700.000,00), cantidad de la que habrá de deducirse UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que los FUTUROS COMPRADORES se obligan a pagar por cuenta de LA FUTURA VENDEDORA al BANCO DE VENEZUELA, S.A, con la finalidad de liberar la hipoteca de primer grado existente sobre el inmueble objeto de negociación a favor del aludido banco; así como también habrá de deducirse la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que LOS FUTUROS COMPRADORES entregan en ARRAS a la FUTURA VENDEDORA, según será estipulado más adelante en este documento. Siendo pacto expreso que los intereses tanto compensatorios como moratorios, adeudados hasta la fecha de la total cancelación de la deuda para con el Banco de Venezuela, deberán ser pagados por LOS FUTUROS COMPRADORES, por su cuenta, vale decir sin que ese monto sea deducible del precio de la venta definitiva. QUINTO: Las partes convienen que el lapso de la vigencia de la presente opción será de seis (6) meses, a partir del saneamiento de ley. Oportunidad en la cual LOS FUTUROS COMPRADORES deberán cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), que sería el saldo restante una vez hecha las deducciones expresamente establecidas en el presente acuerdo. SEXTO: LA FUTURA VENDEDORA declara recibir en este acto de LOS FUTUROS COMPRADORES la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de arras; mediante cheques el primero signado con el N° 25411227, de la Cuenta Corriente N° 0175-0011-24-0000035113, y el segundo signado con N° 72151228 del Banco Bicentenario, respectivamente, de fecha 19 de Enero [sic] del año 2013, perteneciente al ciudadano: LUIS [sic] DANIEL MARTIN [sic] MARQUEZ [sic]; Garantía Real destinada a garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS FUTUROS COMPRADORES. Siendo entendido que en caso de que LA FUTURA VENDEDORA desistiera de la presente negociación, estará obligada a reintegrar la totalidad del monto recibido y reconocer las mejoras realizadas en los inmuebles descritos, a través de la presentación de facturas o contrato de obra o ejecución de las mismas hasta la fecha del desistimiento. Quedando igualmente obligada a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que genera tal desistimiento. En caso de que LOS FUTUROS COMPRADORES desistieren o incumplan con la obligación de concretar la negociación en el lapso estipulado, deberán indemnizar a LOS OPTANTES VENDEDORES con la cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00) por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios, la cual será deducida del monto dado en arras. SEPTIMO [sic]: De manera exprese se señala que LOS FUTUROS COMPRADORES se encuentran trabajando ya en la HACIENDA SANTA CRUZ, introduciendo mejoras y en labores propias de los oficios del campo, por lo cual quedan autorizados mediante el presente documento para dichas actividades. OCTAVO: Las partes convienen y aclaran que el objeto de la presente opción de compra venta es únicamente la HACIENDA SANTA CRUZ. NOVENA: Salvo lo modificado de manera expresa en el presente documento de aclaratoria, quedan en toda su fuerza y vigor las estipulaciones contenidas e los documentos de fechas 13 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013, ya antes señalados. Así lo decidimos, firmamos y otorgamos por ante un funcionario competente (…)”
Luego del análisis de las modificaciones realizadas, se aprecia que la forma en la que fueron redactadas las nuevas cláusulas no alteran la naturaleza jurídica de contrato inicial, siendo este a criterio de este órgano jurisdiccional un contrato preliminar bilateral de compraventa, toda vez que de las modificaciones supra señaladas lo único que se hizo fue efectuar una aclaratoria del contrato original, un aumento en cuanto al tiempo para realizar el pago completo del precio y establecer que dicho contrato no tendría carácter definitivo hasta tanto no fueran resueltas todas las obligaciones o los conflictos de intereses existentes sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, ante los diferentes organismos agrarios; de forma que, una vez perfeccionados por la promitente vendedora y por los promitentes compradores las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en el contrato, se procedería a otorgar el contrato prometido, a saber, la compraventa definitiva del inmueble.
Con base a todo lo anteriormente establecido, resulta improcedente en derecho lo pretendido por el demandante de autos, en cuanto a que se considere como un contrato de compraventa definitivo el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, tantas veces identificado a la largo de la presente sentencia, por cuanto tal como lo señaló la jurisprudencia supra citada, con ello se desconocerían o desaparecerían del mundo jurídico contractual venezolano los denominados contratos preliminares, las promesas unilaterales de venta o de compra u opción de compraventa. Máxime cuando de la lectura de las cláusulas vertidas en el contrato objeto de análisis, se observa que lo que se pactó fue la celebración de un contrato futuro de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, siempre y cuando cumplieran las condiciones pactadas contractualmente. Así se establece.
Establecida la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente controversia, a saber, un contrato preliminar bilateral de compraventa, debe este órgano jurisdiccional analizar los requisitos de validez de dicho contrato, con el fin de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho o si es contrario al orden público agrario.
En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente N° 2000-0406, al referirse a los elementos constitutivos y de validez del contrato, señalo lo siguiente:
“(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Artículo 1133 del Código Civil.)
(…)
A su vez, dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales los cuales dependen de la características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta; y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.
Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato (capacidad negocial, artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil) y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia (artículo 1.146 eiusdem).
(…)
En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva (…)
Desprendiéndose del extracto jurisprudencial supra citado que los contratos para su correcta formación deben gozar de una serie de elementos constitutivos y de unos elementos de validez, apreciándose que dentro de los elementos constitutivos se encuentran los siguientes:
a) Los elementos esenciales para la existencia de todo contrato. (Objeto, Consentimiento y Causa);
b) Los elementos naturales previstos para cada tipo de contrato y los cuales pueden ser excluidos por las partes; y,
c) Los elementos accidentales. (Condiciones de modo, tiempo y lugar)
Dentro de los elementos de validez se encuentran los siguientes:
a) La capacidad para celebrar el contrato. (Capacidad Negocial); y,
b) La ausencia de vicios de consentimiento. (Error, Dolo y Violencia)
Los elementos antes señalados se encuentran establecidos en la legislación venezolana, específicamente en el Código Civil Venezolano, Título III “De las obligaciones”, Capítulo I “De las fuentes de las obligaciones”, Sección I “De los contratos”, artículos 1.141, 1.142, 1.143, 1.144, 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158, que disponen lo siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
(…)
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
(…)
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
(…)
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Por lo que, a los fines de verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos y de validez antes señalados, se debe analizar la situación jurídica de las partes al momento de la suscripción del contrato objeto de la intentio de nulidad de asiento notarial y de nulidad absoluta. Siendo que, del contrato preliminar bilateral de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., como promitente vendedora, y los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, como promitentes compradores, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, se aprecia lo siguiente:
a) Elementos Esenciales. (Objeto, Consentimiento y Causa)
El objeto en el contrato consistió en la obligación de hacer de ambas partes, siendo que la promitente vendedora se comprometió en efectuar la transmisión de la propiedad del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, una vez se pudiera otorgar válidamente el contrato de compraventa definitivo, para lo cual los promitentes compradores debían cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, siendo que ello no se evidencia que el objeto sea imposible, ilícito o indeterminado, por lo que se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
En cuanto al consentimiento se evidencia del análisis del texto integro del contrato, específicamente al señalar lo siguiente: “(…) Nosotros, JULIO CUBILLAN [sic] FARIA [sic] y NANCY GARCIA [sic] DE CUBILLAN [sic] (…), actuando en este acto con el carácter de Administradores de la Compañía CUBIGAR INVERSIONES, C.A., (…), por una parte; y por la otra parte, los ciudadanos LUIS [sic] MARTIN HERNANDEZ [sic] y YOLIMA AURORA MARQUEZ [sic] DE MARTIN (…), de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, el presente CONTRATO DE OPCION [sic] DE COMPRA VENTA, el cual habrá de regirse en lo general por las normas de derecho común y en lo especifico [sic] por el contenido de las siguientes cláusulas (…)”; siendo que las partes manifestaron libre y espontáneamente su voluntad, se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
La causa, el propósito o finalidad perseguida por las partes al celebrar el contrato preliminar, consistió en asegurarse para ambas partes la celebración de un contrato futuro (compraventa), lo cual traería consigo para la promitente vendedora en la posibilidad de obtener una determinada cantidad de dinero, mientras que para los promitentes compradores conllevaría la adquisición del señalado fundo agropecuario; lo cual no se constituye en una causa ilícita o contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, por lo que se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
b) Elementos Naturales. (Aquellos que forman parte del contrato pero pueden ser excluidos por voluntad de las partes)
Con respecto a estos elementos considera este órgano jurisdiccional que su análisis resultaría redundante por cuanto dichos elementos forman parte intrínseca del contrato, los cuales pueden variar dependiendo del tipo del contrato que se pacte, y que pueden ser relajados por la voluntad de las partes, ya que la modificación de estos elementos no alteran o modifican en nada el contrato, y por ende no constituyen vicios que pudieran acarrear la nulidad del mismo. Así se observa.
c) Elementos Accidentales. (Condiciones de modo, tiempo y lugar)
Estos elementos fueron evidenciados al momento de realizar la distinción entre el contrato de compraventa y el contrato preliminar bilateral de compraventa, siendo que tal como fue señalado en dicha oportunidad se apreció que el modo o carga consistía en el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), la cual debía ser cancelada por los promitentes compradores en el un lapso de ciento noventa y siete (197) días contados a partir de la fecha cierta del contrato, vale decir, a partir del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), lo que a su vez evidencia el tiempo, siendo que una vez concluido dicho lapso y habiéndose hecho entrega de la cantidad de dinero mencionada, debía la promitente vendedora proceder a otorgar el documento de compraventa definitivo, fijándose como domicilio único y especial para todos los efectos derivados del contrato la ciudad de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, de lo cual se evidencia el lugar; por lo que se puede constatar el cumplimiento de los elementos accidentales para la validez del contrato. Así se establece.
d) La capacidad para celebrar el contrato. (Capacidad Negocial)
En el caso de la promitente vendedora, se observa del Acta Constitutiva – Estatutaria de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., que fungen como sus Administradores Generales y representantes legales los ciudadanos JULIO SIMÓN CUBILLAN FARÍA y NANCY GARCÍA DE CUBILLÁN, quienes de acuerdo a la cláusula séptima de dicho documento constitutivo poseen la facultad de “(…) 9) Representar extrajudicialmente a la Compañía, firmar por ella y obligarla en todos los asuntos y contratos que consideren conveniente (…)”, por lo que al ser estos quienes aparecen como administradores y representantes legales de la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y al no evidenciarse que los mismos se encuentren en algunas de las causales previstas por la ley que los declare incapaces para contratar, se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
En el caso de los promitentes compradores, vale decir, los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, al evidenciarse que los mismos son mayores de edad y que no existen medios probatorios que indiquen que se encuentran en algunas de las causales previstas por la ley que los declare incapaces para contratar, se entiende entonces que los mismos gozan igualmente de capacidad negocial. Así se establece.
d) La ausencia de vicios de consentimiento. (Error, Dolo y Violencia)
Respecto a la existencia de vicios en el consentimiento, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el demandante de autos no aportó ningún medio probatorio dirigido a la comprobación de los mismos, siendo que incluso nunca alegó la existencia de los mismos, por lo que se estima cubierto el presente requisito. Así se establece.
Así las cosas, luego de haber hecho un análisis detallado de los elementos constitutivos y de validez del contrato preliminar bilateral de compraventa, establecidos por la Ley y la jurisprudencia, se observa que cumple acumulativamente con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez. Por lo que determinado esto, pasa este órgano jurisdiccional a analizar el alegato del demandante referido a la imposibilidad de inserción del señalado contrato ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, alegando para ello lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Disposición Final Décima que dispone lo siguiente:
“Décima. Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandatos, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.”
Consagra dicha disposición la prohibición a los Registradores y Notarios de la República Bolivariana de Venezuela de protocolizar, reconocer o autenticar, sin la autorización previa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cualquier acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola, ni de las bienhechurías que formen parte de dichas tierras; igualmente, les prohíbe la protocolización, reconocimiento o autenticación de documentos de cualquier clase que implique el aprovechamiento de fundos agropecuarios de forma indirecta, vale decir, cualquier contrato que propende la tercerización de las tierras con vocación agrícolas.
Por lo que de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo será necesaria en los supuestos en que se efectúe la transferencia de la propiedad o se efectué un gravamen sobre la misma, situación que en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que no han sido cumplidas todas las obligaciones pactadas en el contrato preliminar bilateral de compraventa y por ende no ha sido otorgado el documento definitivo de compraventa, tal como expresamente lo reconocen los demandados, el cual si debe ser acompañado con la autorización del señalado ente administrativo agrario para su protocolización, autenticación o reconocimiento ante el Registro Público o la Notaría Pública correspondiente.
Igualmente, se debe destacar que son los promitentes compradores quienes se encuentran en posesión del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, tal como evidenció este órgano jurisdiccional en la inspección judicial practicada, posesión que ejercen de forma temporal en virtud de lo acordado en el contrato, realizando un aprovechamiento directo de las tierras y beneficiándose de la producción desarrollada en el señalado fundo agropecuario. Razón por la cual el alegato formulado por el demandante de autos, referido a la imposibilidad de insertar válidamente ante la notaría pública el contrato cuya nulidad peticiona se declare resulta improcedente en derecho. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la intentio de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL y NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 78, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERISONES, C.A. y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN. Así se decide.
INTENTIO DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA:
Finalmente, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la intentio de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A. y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, fundamentada en las supuestas vías de hecho realizadas para despojarlo la posesión del fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, arrebatándole las plantaciones que desarrollaba en el mismo, alterando y perturbando la posesión agraria ejercida por él.
En tal sentido, se observa que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagró un concepto o definición de lo que se debe entender por Posesión Agraria, por lo que para cubrir esa laguna, en un principio, se debe recurrir al artículo 771 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Posesión es una institución jurídica que tiene su origen en el Derecho Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Con base en la anterior disposición, se puede concluir que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2009. Pág. 117)
El autor Emilio Calva Baca, en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 446), define la posesión como un “(…) un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. (…) Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.”
Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “(…) Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."
Es importante aclarar, que los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del Derecho Agrario, que dicha noción o concepto se adapte a la materia agraria, siendo que, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, la posesión agraria requiere además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotado de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.
El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “(…) Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”
Para el autor Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Agrario. Instituciones” (Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 2001, pág. 141), señala que la posesión agraria consiste en “(…) El ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias, conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras, propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Pero si queremos caracterizar en pocas palabras esa relación fundamental de la cual depende el derecho especial del hombre a la tierra, es posible a mi juicio, considerar la posesión agraria como la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló sobre la posesión agraria, lo siguiente:
“(…) la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”
Existen pues, tal como se puede evidenciar de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una explotación económica del fundo a través de ciclos productivos (animales o vegetales), que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.
Determinado lo que se entiende por posesión agraria, es necesario igualmente analizar lo que se entiende por Derecho de Permanencia Agraria, en tal sentido, el autor Israel Argüello Landaeta en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión” (Universidad Central De Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas. 2009, pág.195 y siguientes), lo define como:
“(…) Un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas. El Derecho de permanencia agraria es un derecho – garantía para aquellos agricultores que realizan actividades agrarias en la tierra que estén ocupando, poseyendo, o por virtud de cualquier título o en ejercicio de un derecho real. Por lo tanto es un derecho garantista de interés social, pues al protegerse se está en presencia de fines colectivos, como es el potencial agroalimentario para la sociedad.
El derecho de permanencia se nos presenta como la realización de actos comisitos, materiales sobre la tierra; la realización de actos agrarios debe ser protegida y el motivo de esta protección y de su asimilación a un derecho, es la conexión que existe entre el hecho de permanecer en la tierra que se labora y el sujeto agrario. El sujeto agrario debe ser garantizado contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el restablecimiento y protección del derecho de permanecer en la tierra que labora (…)”
Se entiende entonces que el derecho de permanencia agrario es un derecho real otorgado a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, a los productores agrarios, con el fin de protegerlos de cualquier interrupción de la actividad agraria que realizan sobre las tierras con vocación agrícola, siendo que mediante actos administrativos se le otorgan a estos productores títulos o instrumentos que les garantizan el derecho de ejercer la actividad agroproductiva sobre un determinado lote de terreno, independientemente del carácter por el cual ejercen la posesión del área de terreno.
Entonces, para determinar el rango de acción del derecho de permanencia agraria hay que hacerse la pregunta ¿Qué se entiende como actividad agraria? Para lo cual hay que estudiar los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, siendo que dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306.- El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
De la lectura de las anteriores disposiciones resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor, siendo estos los elementos necesarios para entender la actividad agraria.
En tal sentido, la actividad agraria se entiende como todo acto de aprovechamiento realizado por el hombre sobre tierras rurales o urbanas, con el objeto de adquirir productos para su alimentación, mediante la cría de animales y/o el cultivo (actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas), así como la realización de actividades conservativas y preservativas, prolongando los recursos naturales renovables y el buen estado de los productos agropecuarios, para garantizar el acceso a los alimentos para toda la Nación.
Hechas las anteriores determinaciones, procede este órgano jurisdiccional a realizar el análisis del derecho de permanencia pretendido por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, para lo cual se debe ahondar en el instrumento o título bajo el cual lo fundamenta su intentio.
En tal sentido, se observa que el demandante fundamenta su derecho de permanencia agraria en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, aprobado en sesión del Directorio extraordinario N° 518-13, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inserto ante la Unidad de Memoria Documental del referido instituto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 64, Folios 132 y 133, Tomo 2629, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad; el cual al ser un acto administrativo goza de veracidad y presunción de certeza hasta tanto no existiera prueba en su contra, siendo que del mismo, en principio, se desprende el derecho que tiene el referido ciudadano a que le sea garantizada la permanencia o continuidad de la actividad agroproductiva que él desarrolla.
Sin embargo, durante el iter procedimental fue recibida ante la secretaría comunicación signada bajo el N° R24-0-COORD-005-2017, emitida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la cual le informó a este órgano jurisdiccional de la existencia de un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, la cual fue aprobada por el Directorio N° ORD 663-15 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, señalando a su vez sobre la existencia de un procedimiento de Revocatoria de Derecho de Permanencia otorgado al ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, sobre la mencionada unidad de producción, por lo que evidentemente el título sobre el cual fundamenta su pretensión el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA ha sido revocado, perdiendo en consecuencia los beneficios que dicho acto administrativo trae consigo.
Igualmente se observa que el codemandado LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, procedió a consignar una serie de medios probatorios que concuerdan con lo señalado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la comunicación referida en el párrafo anterior, entre las cuales se encuentra la copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el referido ente administrativo agrario a su favor, mediante reunión N° ORD 663-15, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), sobre la mencionada unidad de producción, lo cual demuestra la posesión agraria ejercida por este y reconocida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así las cosas, es evidente que la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2636418582013RDGP222842 otorgada al demandante de autos, fue revocada en virtud del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169615RAT0229810 otorgado a favor del ciudadano LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), siendo que ambas recaen sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”. Así se observa.
Por lo que concluye este órgano jurisdiccional que la persona a la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), reconoce como poseedor agrario de la unidad de producción objeto de la controversia, es al codemandado LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y no al demandante de autos JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, siendo que la garantía de la cual este era beneficiado fue revocada por dicha entidad administrativa agraria. Aunado al hecho que el demandante no cumplió con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, vale decir, no demostró o creó en este órgano jurisdiccional la convicción de que se encontraba en posesión de las tierras o que ejercía alguna actividad agroproductiva sobre ellas, siendo que de las diferentes inspecciones judiciales realizadas a lo largo del procedimiento tampoco se logró evidenciar tal situación, razón por la cual resulta improcedente el derecho la pretensión formulada. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará SIN LUGAR la intentio de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, en relación al fundo agropecuario denominado “SANTA CRUZ”, ubicado en el sector Medio Cuarto, parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, el cual consta de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON DOS SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (150 Has con 2660 Mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terreno que ocupa y Hugo Urdaneta; SUR: Con terreno ocupado por Chinco Tapio y Camino S/N; ESTE: Con terreno ocupado por Chinco Tapio, Eugenio Soto y Ciro Soto; y, OESTE: Con terreno ocupado por posesión El Vigía. Así se decide.
Finalmente, se procede a condenar en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad activa, opuesta por los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.370.632 y V-5.448.546, y por la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 19, Tomo 34-A;
2°) SIN LUGAR las pretensiones de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL Y NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 78, Tomo 88, propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.784.165, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 19, Tomo 34-A, y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.370.632 y V-5.448.546;
3°) SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, propuesta por el ciudadano JULIO MIGUEL CUBILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.784.165, contra la sociedad mercantil CUBIGAR INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 19, Tomo 34-A, y contra los ciudadanos LUÍS MARTIN HERNÁNDEZ y YOLIMA AURORA MÁRQUEZ DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.370.632 y V-5.448.546; y,
4°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, JULIO MIGUEL CUBILLAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.784.165, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 122-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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