LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, ratificada en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, identificada con al cédula de identidad número V-4.996.129, actuando con el carácter de Administradora Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); y, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26, con Registro de Información Fiscal N° J-30009170-8, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.659.375, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.109; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la secretaría escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por la ciudadana la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL, actuando con el carácter de Administradora Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, constante de cinco (05) folios útiles, junto a cincuenta y un (51) folios anexos, peticionando el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”; por lo que, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se ordenó practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario antes señalado, con el objeto de constatar lo señalado por la solicitante, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Del escrito de solicitud de extensión de la medida autónoma de protección, se lee lo siguiente:
“DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN [sic] DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
PERICULUM IN DAMNI
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace un tiempo para acá, la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas, que invadieron el predio, tal como sucedió el día 29 de septiembre de 2015 en horas de la mañana, cuando colectivos provenientes de la comunidad de La Victoria, cortaron los alambres de las cercas linderos del predio, traspasando la propiedad y armando unos precarios “cambuches” con palos y bolsas plásticas como techos. Habiéndose presentado la Guardia Nacional Bolivariana del El Batey y constatando dichos hechos, se procedió a desmantelarlos. Los mismos volvieron a irrumpir en la propiedad, lo cual acarrea la disminución de la actividad existente o el cese de la misma por la mencionada perturbación, causando la desposesión fáctica y jurídicamente al productor agropecuario de quienes venían desarrollando su actividad agraria principal para la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
(…)
En base a lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria y de lo establecido por la Sala Social en reiteradas decisiones se sirva Decretar continuidad de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de tierra HACIENDA EL DELIRIO propiedad de la Agropecuaria El Paso, S.A., ubicado en el municipio Sucre, sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino del Estado (Sic) Zulia (...).”
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de extensión de la medida decretada.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa, consignó el Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, constante de diecisiete (17) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se decretó la EXTENSIÓN MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, por un lapso de tiempo de dieciochos (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada en el referido fundo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios N° 372-2017 y 371-2017, dirigidos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Guarnición Militar del estado Zulia, respectivamente, lo cual consta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios N° 376-2017, 373-2017, 375-2017, 374-2017 y 377-2017, dirigidos al Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre; Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre; Director de la Policía Bolivariana del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre; Director de la Policía Municipal del municipio Sucre, y a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago, respectivamente, lo cual consta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio N° 378-2017, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual consta del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, cumpliendo así con las notificaciones ordenadas en el decreto de extensión de la medida de protección.
-III-
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba el solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., consignó durante el desarrollo de la presente solicitud, los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26. (Folio 45 de la Pieza Principal III)
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968). (Folios 46 al 51 de la Pieza Principal III).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, suscrito entre el ciudadano ALBERTO SUÁREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., como compradora, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el N° 39, Folios 94 al 98, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), expedida en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001). (Folios 52 al 63 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de extensión de medida, suscrito entre el ciudadano ALBERTO SUÁREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la ubicación, medidas y linderos del inmueble sobre el cual recayó el contrato, el precio pactado en el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 24, Tomo 57-A. (Folios 64 al 69 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la ratificación del Administrador Gerente y el Administrador Gerente Suplente, así como del Comisario Principal y Comisario Suplente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, levantado por el Ingeniero Agrónomo Ranulfo Rojas, en el mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 70 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., celebrada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010). (Folios 71 al 77 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la autorización del uso y disposición del hierro utilizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., para marcar el ganado de su propiedad, otorgado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., con el objeto de que ambas sociedades pudieran utilizar el mismo hierro. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedida en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 78 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; desprendiéndose de la misma el cumplimiento de las regulaciones administrativa de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente su inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, expedida en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 79 de la Pieza Principal III)
9. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 80 de la Pieza Principal III)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen de las copias fotostáticas simples de mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas deben tratarse como un medio de prueba libre, siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, su inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) y la Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica. Así se establece.
10. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052320050024, del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedida en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010). (Folio 81 de la Pieza Principal III)
11. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, digitalizado por el Ingeniero ROSARIO RODRÍGUEZ. (Folio 83 de la Pieza Principal III)
12. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción N° N00125726 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitado por la prenombrada sociedad mercantil. (Folio 83 de la Pieza Principal III)
13. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil ENSUR, S.A., inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), actualizada en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 84 de la Pieza Principal III)
14. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), actualizada en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 85 de la Pieza Principal III)
Las anterior documentales, distinguidas desde el número 10 al 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativa de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, la inscripción del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, en el Registro de Predios y su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se observa además, del Plano Topográfico del señalado fundo agropecuario, su ubicación exacta, medidas y linderos tomados a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19; y, la inscripción de la sociedad mercantil ENSUR, S.A., y la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, quienes son miembros accionistas de la sociedad mercantil solicitante de la presente extensión de medida, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se establece.
15. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-4.161.111, expedida en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). (Folio 86 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
16. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), actualizada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 87 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
17. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-4.161.110, expedida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). (Folio 88 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
18. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), actualizada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
19. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-4.996.129, expedida en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 90 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
20. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ALBERTO JOSÉ SUÁREZ RUBIO, inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), actualizado en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); y, Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-7.795.663, expedida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2017). (Folio 91 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando ambas de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano ALBERTO JOSÉ SUÁREZ RUBIO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos, así como uno de los medios de identificación del señalado ciudadano, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
21. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), actualizada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 92 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
22. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-17.415.145, expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011). (Folio 93 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 22, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
23. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), actualizado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 23, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
24. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-14.523.451, expedida en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). (Folio 95 de la Pieza Principal III)
La anterior documental, distinguida con el número 24, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: El Juzgado con asesoramiento del Experto designado deja constancia de la ubicación del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, enclavado en el sector conocido con el nombre de El Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 has. Con 798 Mts²), según se evidencia del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y carretera Vial El Pino; Sur: Terreno ocupado por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, cooperativa el Gran Triunfo, fundo la Fortuna y fundo la Trinidad; Este: Carretera Vial el Pino, terrenos ocupados por la hacienda Miguelón, fundo la esperanza, fundo Río Bonito y cooperativa el Gran Triunfo; y, Oeste: terreno ocupados por el fundo la Fortuna, fundo la Trinidad y Parcelamiento la Victoria; SEGUNDO: Se deja constancia, con la asesoría del Experto designado, que en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO” se encuentra el siguiente rebaño de ganado: ciento sesenta y cuatro (164) bucerros; ciento veintiuno (121) búfalas de ordeño; cinco (05) butoros; nueve (09) búfalas recién paridas; doscientos seis (206) búfalas escoteras; cincuenta (50) bumautes; para un total de quinientos cincuenta y cinco (555) animales bufalinos; doscientos cincuenta y cuatro (254) vacas de ordeño; treinta y dos (32) vacas recién paridas; doscientos cincuenta y dos (252) vacas escoteras; noventa y tres (93) mautas; trescientos cuarenta (340) becerros; cuatro (04) mautos; veinte (20) toros; para un total de novecientos noventa y cinco (995) animales bovinos; lo cual totaliza la cantidad de mil quinientos cincuenta (1550) semovientes que pastorean en dicha unidad de producción; TERCERO: El Juzgado deja constancia, con el asesoramiento del Experto designado, que en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO” se encuentra dividido aproximadamente en ciento cincuenta y dos (152) potreros de diferentes dimensiones, cultivados de pastos artificiales, tales como Tañer, pasto natural y variedad de leguminosas; asimismo se pudo constatar la presencia de varios árboles de diferentes variedades tales como: lara, pardillo, ceiba, matapalo y cedro; CUARTO: El tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado, que en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO” se pueden constatar las siguientes instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías: VAQUERA DEL CENTRO: Cercada en tubos en una parte en concreto, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, siete (07) corrales, una (01) manga de manejo de animales y ordeño mecánico, comederos y bebederos lineales de concreto, un (01) Breter con su embudo, una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre una estructura de hierro compuesta por cuatro (04) cuartos, dos (02) salas, sanitarios, una (01) cocina y con piso de cemento pulido; Un (01) tanque de almacenamiento de agua con su bomba de cinco (05) HP de ocho (08) pulgadas con un pozo artesanal de doce metros (12 mts.); Un (01) deposito construido con paredes de bloque frisadas y pintadas, un (01) tanque de enfriamiento de leche con una capacidad de mil quinientos litros (1.500 Lts.), un (01) deposito construido con paredes de bloque frisados y pintados, una (01) sala de motor de ordeño mecánico, en parte con sus bancos transformadores de luz trifásica, en buen estado de conservación; VAQUERA CAPITAL EL DELIRIO: Cercada en tubos con techo de polisombra sobre estructuras de hierro, con siete (07) corrales anexos, dos (02) becerreras, una (01) manga de ordeño mecánica, una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas de platabanda donde se encuentran los tanques de enfriamiento de leche, una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc, pisos de cemento rústico donde está ubicada la planta eléctrica junto a un taller mecánico, un (01) tanque de concreto con una capacidad de treinta mil litros (30.000 Lts.) con un pozo perforado de ochenta y dos metros (82 Mts.) de profundidad con su bomba de tres (03) HP, cuatro (04) romanas de cinco mil kilogramos (5000 Kg.), una (01) manga de trabajo, un (01) embarcadero, seis (06) comederos lineales de concreto y cuatro (04) bebederos; un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit sobre una estructura de hierro, ventanas de madera con mallas mosqueteras y once (11) puertas de metal, una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas y piso de cemento pulido. Todas sus instalaciones y sus cercas se encuentran en buen estado de conservación; PATIO PRINCIPAL: Una (01) casa de dos (02) plantas para el encargado, una (01) casa construida con paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc con función de deposito. Un (01) deposito con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas con protección de hierro, cercado con alambre de ciclón, con oficina de administración de dos plantas, con techo de platabanda y machihembrado, paredes de bloque pintadas y frisadas, piso de cemento pulido, ventanas de vidrio con puertas de madera cercado por ciclán, todas sus instalaciones se encuentran dotadas de electricidad trifásica de la empresa CORPOELEC, con líneas de alimentación, postes de estructura de hierro sobre bases de concreto y bancos de transformadores, una (01) casa principal de los propietarios con techo de tabelón y parte de machihembrado, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de caico, ventanas de vidrio y madera y partes de vidrio con marcos de hierro, con puertas de madera entamboradas, todas cercadas con alambre de ciclón, con un bohío y piscina; un campamento para obreros de doce (12) habitaciones, cocina y comedor, con techo de zinc sobre madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, puertas de estructuras de hierro, una (01) casa vivienda para caporal con un (01) depósito de techo de zinc, con estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento, puerta y ventanas de estructura de hierro; una (01) sala de baño y ducha para obreros, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento; un taller para maquinarias con techo de acerolit, sobre estructura de hierro con pisos de concreto; una vaquera principal con ordeño mecánico incorporado con divisiones, con varetas (en partes con reemplazo de estas por rieles de estructura de hierro sobre bases de concreto y guayas de acero) y portones de estructura de hierro con comederos y pisos de concreto corrales anexos y dos (02) becerreras; un (01) comedero de concreto, techado de zinc sobre estructura de hierro, una (01) lechera con techo de platabanda, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro, con dos (02) tanques de acero inoxidable para el depósito de leche con una capacidad para cuatro mil quinientos litros (4.500 lts) y otro de dos mil litros con su unidad de enfriamiento; una (01) manga con romana con capacidad para cinco mil kilogramos (5.000 kgs); otra vaquera y becerrera con techo de acerolit sobre estructura de hierro con comederos de concreto con varetas y portones de estructura de hierro con un baño Cooper y manga con varetas, un (01) pozo de agua perforado de 4” con sus respectiva bomba de 2 HP con sus respetivo tanque con capacidad de seis mil litros (6000 lts), se encuentra cercado internamente en un sesenta por ciento (60%) por cercas eléctricas de dos pelos de alambre y estantillos de madera, así como cercas restantes convencionales con 4 y 5 pelos de alambre de púas, estantillos cada dos (02) metros y madrinas cada cincuenta (50) metros con un portón en la entrada principal de estructura de hierro, y vías internas de penetración por medio de camellones y muros de tierra compactada en partes engranzonada con canales de drenaje. Todo en buen estado de conservación; QUINTO: El tribunal deja constancia que para el momento de realizar la presente actuación, se encontraban laborando en la referida unidad de producción varios trabajadores, sin que se pueda constatar que los mismos gozan de todos los beneficios laborales previstos en la legislación venezolana vigente; SEXTO: Seguidamente los miembros de este órgano jurisdiccional se trasladaron al lindero norte del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, específicamente en la carretera que conduce a La Victoria donde se observó un grupo de personas y aproximadamente quince (15) edificaciones provisionales, de estructura de madera con techo de zinc algunas, otras con lona de plástico (cambuches), a quienes se les manifestó el motivo de la visita e invitándoles a acudir a los organismos competentes; igualmente se logró evidenciar la tala de árboles y demalezamiento. (…).”
Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, las instalaciones, maquinarias, equipos e implementos con los cuales se cuentan en el mismo para el desempeño de sus actividades, sus condiciones y características, así como el rebaño de ganado existente y los diferente tipos de pastos, de igual forma, al momento de trasladarse este Juzgado al lindero norte del fundo agropecuario se evidenció la tala de árboles y el demalezamiento, así como la presencia de terceras personas ajenas a la señalada unidad de producción habitando en dicho lindero, así como la construcción de edificaciones provisionales construidas con madera y otros materiales. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, se extrae lo siguiente:
“(…) La Hacienda tiene una superficie total de 493,342 Has., según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
La superficie no cultivada está destinada para zona de reserva, asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 460,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y Pasto estrella para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 152 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria ocupando un área de cinco hectáreas (5 has.).
(…)
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay 152 potreros, divididos con alambre de púas.
(…)
La Hacienda El Delirio se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 152 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 4 hilos y alambres eléctricos de 2 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.288,00 Unidades animales.
(…)
La hacienda El Delirio cuenta con 1.550,00 animales bovinos y bufalinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.297,00 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 2,81 UA/ha
(…)
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.500,00 lts día, en una superficie de 460 has., lo que nos da un promedio de 3,20 litros de leche por hectárea.
En cuanto a la venta de novillos para beneficio, estos se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 450 kg. Al año se venden un aproximado de 250 novillos.
(…)
11. CONCLUSIONES
• La Hacienda El Delirio cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una adecuada modulación de potreros para el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Maute.
• Desde el momento en que la vaca sale preñada hasta que el becerro es destetado se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 18 meses.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria.”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos productivos desarrollados, las circunstancias en las que se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el órgano jurisdiccional que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.
Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica IN AUDITA ALTERA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Ahora bien, este Juzgado dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado, formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26) y lunes treinta (30), todos del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que algún tercero interesado haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.
En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días martes treinta y uno (31), de octubre, miércoles primero (1°), jueves dos (02), viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete (07), lunes trece (13) y martes catorce (14), del mes de noviembre todos de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este órgano jurisdiccional, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que se encuentra en el deber de rarificar la extensión medida de protección a la actividad agroproductiva decretada en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); y, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26, con Registro de Información Fiscal N° J-30009170-8, sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el sector El Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 has. Con 798 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y carretera Vial El Pino; SUR: Con terreno ocupado por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, cooperativa el Gran Triunfo, fundo la Fortuna y fundo la Trinidad; ESTE: Con carretera Vial el Pino, terrenos ocupados por la hacienda Miguelón, fundo la esperanza, fundo Río Bonito y cooperativa el Gran Triunfo; y, OESTE: Con terreno ocupados por el fundo la Fortuna, fundo la Trinidad y Parcelamiento la Victoria; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 121-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.
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