LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.507.838, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-8.507.838-7, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.786.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, ante la secretaría en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diez (10) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega la solicitante han sido edificadas sobre el mismo.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la actuación referida en el párrafo anterior; lo cual fue proveído en fecha catorce (14) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a efecto la misma el día jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, a los fines de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto de admisión, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha once (11) octubre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual fue proveído en fecha trece (13) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para su evacuación el día miércoles veinticinco (25) de octubre del mismo año, vale decir, a los ciudadanos JOSÉ ROSARIO ÁVILA HERRERA y VANESA BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.814.622 y V-17.336.902.

En la fecha y hora previamente fijadas se llevó a efecto la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ÁVILA HERRERA, tal como consta del acta levantada, declarándose desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana VANESA BOSCAN.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELISA ELENA URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.297.073; lo cual fue proveído en fecha miércoles primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para su evacuación el día trece (13) de noviembre del mismo año.

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de la testimonial de la ciudadana ELISA ELENA URDANETA VILLALOBOS, tal como consta en el acta levantada al efecto.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este órgano jurisdiccional procede a realizarlo, para lo cual estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”

Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”

Teniendo claro lo que es un justificativo para perpetua memoria y sus efectos jurídicos, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer, en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios que versen sobre bienhechurías, instalaciones o mejoras que posea un fundo con vocación agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra. Para lo cual se debe observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…”, mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductivas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, descritas por la solicitante de la siguiente manera:

“(…) comencé hace cuatro (04) años la construcción de un edificio de (02) plantas, paredes de bloque rojo, estructura metálica, piso de concreto, constante de (10) oficinas, (05) salas sanitarias, (01) sala de convenciones; con una dimensión total de VEINTICINCO METROS DE LARGO (25MTS) POR DIECISIETE METROS DE ANCHO (17 Mts), Un Deposito [sic] con galpón Abierto, con una dimensión de CUARENTA Y CINCO METRO DE LARGO (45 Mts) CON VEINTICINCO METROS DE LARGO (25Mts); oficina en construcción con las siguientes dimensiones: SIETE METROS DE LARGO (7Mts); CON TRECE METROS DE ANCHO (13 Mts); tanque de almacenamiento de agua de TRES METROS CUADRADOS,(3Mts2), CIEN METROS DE VIAS [sic] ASFALTADAS, (100Mts), aceras y brocales, paredones por el Norte, Sur, Este y Oeste con dos portones corredizos (2) en estructura metálica de CINCO METROS Y MEDIO DE LARGO (5.30 Mts) por CINCO METROS DE ALTO (5 Mts); Local comercial que consta de (01) oficina, pisos de cerámica, una sala sanitaria vestida y en perfecto funcionamiento, taller con deposito [sic] con su santa maría, sala sanitaria vestida y pisos de cerámica, funcionando, todo con techo de platabanda, con una dimensión de VEINTE METROS DE LARGO (20Mts) CON CINCO METROS DE ANCHOS (5Mts), totalmente terminado y en perfecto funcionamiento, (un (01) transformador de 35 Kilowatios; (…)”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio promovido por la solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registro Civil del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 03)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye al articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma se evidencia la residencia de la solicitante. Así se establece.

2. Copia fotostática simples del plano de vivienda y de la distribución de aguas negras, (Folios 04 y 05)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, toda vez que las únicas copias fotostáticas simples a las cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es a las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

3. Original del Plano Topográfico un lote de terreno ubicado en la parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta, tramitado por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta. (Folio 06)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del referido lote de terreno, según el levantamiento efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta, a través de los sistema de Coordenadas U.T.M DATUM SIRGAS REGVEN WGS-84. HUSO 19. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos VANESA PAOLA BOSCÁN KAICEDO, JOSÉ ROSARIO ÁVILA HERRERA y YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-17.636.902, V-5.814.662 y V-507.838. (Folios 07, 08 y 09)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 4, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las mismas constituyen uno de los medios de identificación de la solicitante del título supletorio y de los testigos promovidos, de las cuales se desprende sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros aspectos. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171614RAT0002146, expedido Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.507.838, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 10, 11 y 12)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.507.838, sobre el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Información Catastral, de fecha veinticuatro (24) de mayor de dos mil diecisiete (2017), emitido por la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Gerencia de Infraestructura y Servicios Públicos, Dirección de Catastro. (Folio 13)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma se desprende la ocupación del inmueble por parte de la referida solicitante. Así se establece.

7. Fijaciones fotográficas. (Folio 14)

Respecto de la documental distinguidas con el número 7, se considera oportuno citar al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:

“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”

Establecido lo anterior se observa, que las documental consignada corresponde a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELISA ELENA URDANETA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.297.073.

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la mismo constituye uno de los medios de identificación de la testigo promovida, de la cual se desprende sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros aspectos. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“(…) Se deja constancia que al lote de terreno objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color rojo, en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) edificación en construcción de dos (02) plantas, paredes de bloques rojos, estructura metálica, piso de concreto, internamente dividido en diez (10) oficinas, cinco (5) salas sanitarias, una (1) sala de convenciones; un (01) depósito construido con paredes de bloques en obra limpia y bloques de ventilación, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico; un (01) galpón abierto, con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de arena; un (01) local comercial construidos de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de láminas galvanizadas, ventanas y puertas de hierro y vidrio, pisos de cerámica, que internamente se encuentra dividida por una (01) oficina, una (01) salas de baño, un (01) taller con depósito, con su santamaría, una (01) sala de baño; una (01) tanque de almacenamiento de agua; se deja constancia que parte de la vía interna se encuentra asfaltada, y posee aceras y brocales; se deja constancia que el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques en obra limpia, y por la parte frontal con cerca perimetral de concreto y mallas de hierro, con dos (02) portones de hierro; y, se encuentra dotado de luz trifásica suministrada por Coorpoelec, con el respectivo tendido interno (…).”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ROSARIO AVILA HERRERA y ELISA ELENA URDANETA VILLALOBOS, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL” ”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL” ”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.507.838, sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, ubicado en el Sector La Bolivariana, asentamiento campesino sin información, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (2 Has con 1.129 mts2), alinderando de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luís Urdaneta; SUR: Luís Urdaneta y Neider Valbuena; ESTE: Terreno ocupado por Levi Urdaneta; y, OESTE: Carretera Maracaibo - La Cañada de Urdaneta; descritas de la siguiente manera: “(…) un portón de hierro de color rojo, en el patio central del mismo se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) edificación en construcción de dos (02) plantas, paredes de bloques rojos, estructura metálica, piso de concreto, internamente dividido en diez (10) oficinas, cinco (5) salas sanitarias, una (1) sala de convenciones; un (01) depósito construido con paredes de bloques en obra limpia y bloques de ventilación, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico; un (01) galpón abierto, con techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de arena; un (01) local comercial construidos de paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de láminas galvanizadas, ventanas y puertas de hierro y vidrio, pisos de cerámica, que internamente se encuentra dividida por una (01) oficina, una (01) salas de baño, un (01) taller con depósito, con su santamaría, una (01) sala de baño; una (01) tanque de almacenamiento de agua; se deja constancia que parte de la vía interna se encuentra asfaltada, y posee aceras y brocales; se deja constancia que el lote de terreno denominado “FUNDACIÓN MONTIEL”, se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques en obra limpia, y por la parte frontal con cerca perimetral de concreto y mallas de hierro, con dos (02) portones de hierro; y, se encuentra dotado de luz trifásica suministrada por Coorpoelec, con el respectivo tendido interno (…)”.

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 119-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.