LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.635.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital/estado Miranda), el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 337-A Pro, y cuyos estatutos vigente están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro; contra el ciudadano JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.236.605.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), fue presentado ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis constante de cinco (05) folios útiles, junto a veinte (20) folios anexos, al cual en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose subsanarlo para adecuarlo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, se dio por notificado de la orden indicada en el párrafo anterior, siendo que en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a la misma.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se admitió la intentio propuesta y se ordenó citar al demandado.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando con el carácter indicado, indicó la dirección de localización de la parte demandada a los efectos de practicar su citación y solicitó se le designara correo especial para gestionar la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la demandante solicitó medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la demandante indicó que había transcurrido un lapso de tiempo prudencial para que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, por lo que solicitó un pronunciamiento al respecto; por lo que, en fecha nueve (09) de mayo del mismo año, se ordenó abrir pieza de medida.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se recibieron por la secretaría de este órgano jurisdiccional las resultas de la citación del demandado, provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de las cuales se desprende que no se pudo citar al demandado.
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la demandante solicitó el emplazamiento por carteles del demandado, pedimento que fuese ratificado en fecha seis (06) de febrero del mismo año; lo cual fue proveído en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en conformidad con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano MOISÉS DAVID MORALES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-24.263.450, asistido por el abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETTA VÍLCHEZ OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, consignó copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 42, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), perteneciente al ciudadano JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, demandado en la presente causa.
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la demandante solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos de JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, en conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (2014).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante manifestó la cancelación de la obligación objeto del litigio, por lo cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada; requerimiento que fuese negado, en fecha dos (02) de octubre del mismo año, por cuanto el referido apoderado judicial no tenía facultad para efectuar dicha petición, en consecuencia se le instó a consignar la autorización expresa de su mandante para realizar dicha solicitud.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, desistió del procedimiento y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretada en la presente causa, consignando autorización expresa de su mandante para realizar dicha solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento, formulado por el representante judicial de la demandante, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Teniendo en cuanta lo ocurrido en la presente causa y las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso, el cual es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”
Siendo que el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes), refiere que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción (correcto: pretensión), desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos, según sea de lo que se desiste, a saber pretensión, procedimiento y/o recurso.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a dos de los tipos de desistimientos, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que este “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo con ello de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, el apoderado judicial de la demandante en la presente causa, entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó ante la secretaría de órgano jurisdiccional diligencia mediante la cual en nombre de la demandante DESISTE del PROCEDIMIENTO, por lo que será en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión. Así se observa.
Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento, la del procedimiento, tiene entre sus características mas resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formula el derecho de volver a proponerla, y en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, siendo que el mismo procede en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y por ende no son susceptibles de transacción.
Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse válidamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segunda, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y, si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria. A lo cual se tendría que adicionar que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo en conformidad con el artículo 154 ejiusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello.
Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no pudiendo estar sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, posee la cualidad de apoderado judicial de la demandante, según se evidencia del instrumento poder que riela desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la Pieza Principal del expediente, el cual fue otorgado por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO PROVINCIAL, ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 08, Tomo 357, siendo que además está plenamente facultado para desistir del procedimiento conforme a la autorización expresa por parte del Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante judicial de la entidad financiera demandante, la cual corre inserta en el folio noventa y siete (97) de la Pieza Principal del expediente, por lo que evidentemente cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados. Así se establece.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el presente procedimiento no ha ocurrido la contestación de la demanda, razón por la cual el desistimiento del procedimiento no requiere de la autorización de la parte demandada, por lo que se cubre el segundo de los requisitos anteriormente señalados. Así se establece.
Y finalmente, se constata que el desistimiento del procedimiento se hizo constar de forma expresa en el expediente distinguido con el N° 3784 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital / estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 337-A Pro, y cuyos estatutos vigente están contenidos en un solo texto, conforme a documentos registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro; por lo que declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso la referida entidad financiera contra el ciudadano JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN; procediendo finalmente a REVOCAR las medida cautelares nominadas decretadas en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), ello en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la demandante y en virtud de la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, en virtud de la cual estas tienen su razón de ser en el hecho de garantizar las resultas del procedimiento, por lo que, si no existe procedimiento no existe resultas que garantizar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital / estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 337-A Pro, y cuyos estatutos vigente están contenidos en un solo texto, conforme a documentos registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra el ciudadano JESÚS AUGUSTO MORALES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.236.605.
3°) SE REVOCAN las medidas cautelares nominadas de Embargo de Bienes Muebles y de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, decretadas en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), las cuales recayeron sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 470,00) y sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, ubicado en sector Pozo Ignacio, parroquia San José de Perijá, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de NOVENTA Y SÉIS HECTÁREAS (96 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de la Sucesión Gilberto Gutiérrez; SUR: Anteriormente caserío pozo San Ignacio hoy granja agrícolas Pinta del Este y Santa Lucía; ESTE: Con hacienda La Patrona anteriormente el Corozo; y OESTE: Con hacienda San Emilio o San Emigdio y en parte rancho; por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 0113-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado; y se libró el correspondiente oficio bajo el Nº 0483-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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