LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.590.471, asistido por la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con de la cédula de identidad número V- 12.467.482, inscrita en el inpreabogado bajo de N°. 95.940, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta que en fecha diez (10) de mayo del presente año, fue presentado por ante el el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de Titulo Supletorio por por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, asistido por la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS; antes identificados.

En fecha quince (15) del mismo mes y año el señalado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “1.-Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, en virtud de que el bien objeto de la misma está directamente vinculado con la actividad agraria; 2.-Declina su competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (…)”; en virtud de lo cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año; el cual fue recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se observa que por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó darle entrada y curso de ley, se formó expediente y se dictó auto mediante el cual se admitió la competencia declinada ordenándose practicar la inspección judicial sobre dicho fundo, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías del lote de terreno descritas en el escrito de solicitud presentado.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, asistido por el abogado LUÍS E. RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad número V- 18.496.180, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo (2°) Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual expuso: “desisto de la presente causa N° 1207 correspondiente a la solicitud de titulo supletorio ante este digno tribunal. Así mismo SOLICITO que se archive la presente causa, todo a los fines legales consiguientes”.

Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de lo anteriormente solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, presentado por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, asistido por el abogado LUÍS E. RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, este Tribunal pasa a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento viene a constituirse como un modo anormal de terminación del procedimiento iniciado, expresando éste en una declaración unilateral del actor que debe ser presentada en el expediente, mediante la cual expresa su voluntad inequívoca de abandonar el desarrollo del proceso.

Como acto volitivo de la parte actora, es un acto procesal potestativo y exclusivo de ella, frente al cual, sólo le corresponde al Juez darlo por consumado (homologar) y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, sin que en principio sea necesario el consentimiento de la contraparte. Destacando por último que esta declaración (mediante la cual se desiste) por mandato expreso del legislador, es irrevocable aún cuando el tribunal no la hubiese homologado.

En tal sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de febrero de 2000, Expediente N° 99-612, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta de desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiera además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”

Ante la ausencia de previsión y regulación expresa de esta figura, en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, por aplicación supletoria se debe atender al contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibida las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Existen pues, dos tipos o clases distintos de desistimiento, con diferentes efectos y consecuencias jurídicas, el primero de ellos, el desistimiento de la acción, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tiene sobre la misma efecto fatales sobre las pretensiones de la parte demandante, en forma tal que las mismas ya no podrán plantearse en el futuro nuevamente; mientras que el segundo, el desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. Lo que le permite al actor, que sus pretensiones puedan volver a intentar posteriormente, entre los mismos sujetos procesales y por los mismos motivos, sin que pueda alegarse en su contra de los efectos de la cosa juzgada.

En tal sentido, la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, expresó:

“….Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo al contenido de los artículos supra transcritos y al contenido del la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, se observa que en el presente caso compareció la propia parte interesada, ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, quien con la asistencia de un profesional del derecho, manifestó desistir de la causa, de manera expresa, auténtica, pura y simple, por lo que se cumplen con todas los requisitos necesarios para su validez.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, todo en relación al juicio que por solicitud de TITULO SUPLETORIO sigue el prenombrado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en razón a los derechos e intereses, del ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.590.471, asistido por la abogado en ejercicio LUÍS E. RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad número V- 18.496.180, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por solicitud de TITULO SUPLETORIO , sigue el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.590.471.

3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 118-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado y se libró la respectiva boleta de notificación correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN