Expediente No. 38.584
Sentencia No. 395.-
Motivo: Impugnación de Paternidad.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.502, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE FLOREZ OYOLA y EFIGENIA OYOLA ROZO, venezolano el primero de los mencionados y colombiana la segunda de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.584.926 y E.-8.037.064, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que la parte actora ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEYSI PETIT PIRELA, con Inpreabogado No. 252.899, demanda a los ciudadanos JORGE FLOREZ OYOLA y EFIGENIA OYOLA ROZO, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, alegando entre otras cosas que existe un cúmulo de pruebas que demuestran que el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, quien en vida fuere su concubino, no presentó ni firmó acta de nacimiento del ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada a esta causa, formar expediente y numerarse, para luego pronunciarse sobre su admisión. En tal sentido, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre esta demanda en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito inicial de demanda, fundamenta su pretensión en lo siguiente:
“…mantuve una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el hoy Difunto JORGE FLOREZ SERRANO…Declarada por este mismo Tribunal en Sentencia No. 143 de fecha Diecisiete (17) del Dos Mil Diecisiete (2017)…
Consta en Acta de Nacimiento N°.1381, Libro N°4, folio N°3 expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 25 de Marzo del 1988…la SUPUESTA PRETENDIDA Y FORJADA PRESENTACIÓN de un niño llamado JORGE FLOREZ OYOLA…nacido en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del 1984 del cual asientan que su madre es la ciudadana EFIGENIA OYOLA ROZO…El caso es que el ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA…declara los haberes del De Cujus y se incluye como UNICO HEREDERO, dejándome sin legitimidad como heredera, motivo por el cual a raíz de la sentencia firme me nace el INTERES PROCESAL.
…existe un cúmulo de pruebas que demuestran que el DIFUNTO JORGE FLOREZ SERRANO, NO PRESENTÓ NI FIRMÓ Acta alguna en ninguna Prefectura, por lo que se desprende que dicho Documento es forjado en beneficio del ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA y quien pudo hacer la maniobra no fue sino la ciudadana EFIGENIA OYOLA ROZO…”.-
Al respecto, de un análisis de las documentales consignadas por la parte actora, se constata que cursa al folio 14, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, cuyo fallecimiento se produjo el día 04 de marzo del año 2.015, asimismo se observa en dicha acta una nota marginal de fecha 08 de abril 2.015, en la cual se ordena la rectificación del acta en cuestión, en la cual se incorpora al ciudadano JORGE LUIS FLOREZ OYOLA, como hijo del de cujus.
Asimismo, cursa a los folios 03 al 12, copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, en el juicio de Declaración de Concubinato, incoado por la ciudadana MAIRENA VILLA en contra del de cujus JORGE FLOREZ, Herederos Desconocidos del de cujus y JORGE FLOREZ OYOLA.
Igualmente, la parte actora invoca su derecho de acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Civil venezolano, y que a la letra dice:
“Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tal pretensión es una acción que según lo estipulado en el artículo 207 ya transcrito, tiene un lapso de caducidad de dos meses para impugnar la paternidad, cuyo lapso a contar es desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que hayan sido turbados en la posesión.
Al respecto, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Caducidad como una:
“Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial…”.
Asimismo, el Dr. José Ángel Balzán, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente innecesario un debate en juicio ordinario. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse ésta”.
Para Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, se entiende por caducidad: “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a su derogación tácita… Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. (Pág. 42).-
Ha sido criterio Doctrinario, que la única manera de evitar la Caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso, el acto cuya omisión produce la consumación de la Caducidad. La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda, que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado. No es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, esto es, no se requiere ni la citación del demandado, ni el registro del libelo con inclusión del decreto que ordena la comparecencia del demandado, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda.
Así las cosas, se extrae del libelo de demanda, el siguiente alegato de la parte actora: “De la Legislación transcrita se colige que en el presente caso no existe partición ni nadie ha entrado en posesión de los bienes hereditarios, por lo que ningún lapso de caducidad puede contarse…”.
Como se evidencia del alegato en cuestión, la parte actora manifiesta que no existe lapso de caducidad por cuanto no existe partición ni nadie ha entrado en posesión de los bienes hereditarios; sin embargo, dispone el artículo 995 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“La posesión de los bienes del de-cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero, tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). -
De la interpretación de la norma en cuestión, queda evidentemente desvirtuado el alegato de la parte actora, ya que la posesión de los bienes es de pleno de derecho y sin necesidad de posesión material; es por ello, que del análisis de las documentales consignadas, se puede considerar como punto de inicio para la interposición de la acción judicial respectiva, la fecha del fallecimiento del de cujus ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, que lo fue el día 04 de marzo de 2015, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, la cual otorga plena certeza jurídica a los fines de determinar con precisión el lapso respectivo; en virtud de que a partir de esa fecha el hijo entra en posesión de los bienes del de cujus conforme a lo estipulado en el artículo 207 del Código Civil venezolano ya transcrito y como ha sido expuesto, sin necesidad de toma de posesión material. Así se considera.-
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, para que no opere el lapso de caducidad de la acción, ya que si la presente acción no es ejercida en el lapso legal, debe considerarse caduca; y es por ello que haciendo una interpretación precisa de la norma del 207 del Código Civil venezolano, este tipo de juicios ha debido ser ejercido dentro del fatal plazo de caducidad de dos (02) meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del de cujus JORGE FLOREZ SERRANO, que lo fue en fecha 04 de marzo de 2.015, ya que a partir de esa fecha, la sucesión se abre, tal como lo dispone el artículo 993 ejusdem, al establecer: “La sucesión se abre en el momento de muerte…”. Así se considera.-
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, con la asistencia de la profesional del derecho DEYSI PETIT PIRELA, presenta escrito de demanda ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2017, de lo cual se evidencia que al momento de interponer esta acción, ya había transcurrido el lapso de Caducidad establecido en el artículo 207 del Código Civil venezolano, tomando en cuenta que la fecha del fallecimiento del de cujus ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, lo fue el día 04 de marzo de 2015, es por ello, que resulta evidente que hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de dos (02) meses a que se contrae lo normado en el artículo 207. Así se decide.
Como ha sido expuesto, la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad; no es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el Código Civil venezolano, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda. En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, evidenciado como ha quedado, que transcurrió sobradamente el lapso de dos (02) meses, estipulado en el artículo 207 del Código Civil venezolano; es por ello, que debe en consecuencia esta Sentenciadora considerar Caduca esta Acción y en tal sentido se declara INADMISIBLE la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, seguida por la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos JORGE FLOREZ OYOLA y EFIGENIA OYOLA ROZO, ya identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, seguida por la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos JORGE FLOREZ OYOLA y EFIGENIA OYOLA ROZO, ya identificados.
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.395, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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