Exp. No. 38.071
Sentencia No.392.-
Motivo: Daños y Perjuicios.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-10.604.179, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA ANTONIELLO FINOL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.463, de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda incoada por el ciudadano ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ, contra la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, ya identificados; para lo cual, se fundamenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“….Consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 15 de junio del 2009, bajo el No. 17 tomo 7 protocolo I…La demandada sin mi autorización, ni consentimiento procediendo en forma desleal…otorgo documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble citado en el particular tercero y propiedad de la comunidad conyugal, enajenando el cien por ciento (100%) del inmueble…De los documentos públicos…se evidencia fehacientemente que el inmueble citado en el particular tercero de este libelo, fue adquirido durante la comunidad conyuga(sic) …sin embargo mi excónyuge sin mi autorización, ni consentimiento enajeno el inmueble antes citado, situación que descubrí en fecha ocho de abril del 2015, al constituirme en el registro Público…a fin de recabar los documento para iniciar la partición de bienes …
…OCTAVO: Por los alegatos antes expresados …ocurro …a demandar…a la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINIOL(sic), por Indemnización de daños y Perjuicios, ocasionados por la enajenación de un inmueble de la comunidad conyugal, sin mi autorización, ni consentimiento, a fin que la misma convenga en pagarme la suma de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…así mismo solicito la indexación y la condenatoria en costas…”.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.-
Para la citación de la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregadas dichas resultas en fecha 15 de junio de 2016, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación, siendo ordenados agregar a las actas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, y a petición de la parte actora, este Tribunal para la fijación del cartel respectivo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constando en actas las resultas de dicha comisión en fecha 20 de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2017, la parte demandada ciudadana FILOMENA ANTONIELLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAUNERY NAVA, con Inpreabogado No. 131.564, se da por citada en esta causa.
La parte actora por escrito de fecha 16 de junio de 2017, presenta escrito de promoción de pruebas; y en esa misma fecha otorga poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO. No obstante, se hace necesario destacar que de un simple cómputo de días de despacho transcurridos en esta causa, el escrito de promoción de pruebas fue promovido de forma extemporánea.
La parte demandada a través de escrito de fecha 17 de julio de 2017, manifestando estar dentro del lapso de contestación a la demanda, realiza una serie de alegatos en torno al derecho reclamado por la parte actora. Sin embargo, se hace necesario destacar igualmente que de un simple cómputo de días de despacho transcurridos en esta causa, el escrito en cuestión fue promovido de forma extemporánea.
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la justa Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito inicial de demanda, fundamenta su pretensión en lo siguiente:

“….El matrimonio civil …fue disuelto según se evidencia en sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 9 de diciembre del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia…
…Consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 15 de junio del 2009, bajo el No. 17 tomo 7 protocolo I…La demandada sin mi autorización, ni consentimiento procediendo en forma desleal…otorgo documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble citado en el particular tercero y propiedad de la comunidad conyugal, enajenando el cien por ciento (100%) del inmueble…De los documentos públicos…se evidencia fehacientemente que el inmueble citado en el particular tercero de este libelo, fue adquirido durante la comunidad conyuga(sic) …sin embargo mi excónyuge sin mi autorización, ni consentimiento enajeno el inmueble antes citado, situación que descubrí en fecha ocho de abril del 2015, al constituirme en el registro Público…a fin de recabar los documento para iniciar la partición de bienes …
….
OCTAVO: Por los alegatos antes expresados …ocurro …a demandar…a la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINIOL(sic), por Indemnización de daños y Perjuicios, ocasionados por la enajenación de un inmueble de la comunidad conyugal, sin mi autorización, ni consentimiento, a fin que la misma convenga en pagarme la suma de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES…así mismo solicito la indexación y la condenatoria en costas…”.-
Asimismo, la parte actora invoca su derecho de acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil venezolano, y que a la letra dice:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que, no habiendo participado en el arto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones de obligaciones u cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a lo expresado, el demandante plantea la responsabilidad de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, por haber enajenado sin su consentimiento ni autorización en fecha 19 de junio del año 2.009, el cien por ciento de un inmueble que dice perteneció a la comunidad conyugal, ya que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia ejecutoriada en fecha 09 de diciembre del año 2014.
Tal pretensión es una acción que según lo estipulado en el artículo 170 ya transcrito, tiene un lapso de caducidad de un año a la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y en todo caso al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Al respecto, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Caducidad como una:

“Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial…”.
Asimismo, el Dr. José Ángel Balzán, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente innecesario un debate en juicio ordinario. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse ésta”.
Para Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, se entiende por caducidad: “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a su derogación tácita… Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. (Pág. 42).-
Ha sido criterio Doctrinario, que la única manera de evitar la Caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso, el acto cuya omisión produce la consumación de la Caducidad. La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda, que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado. No es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, esto es, no se requiere ni la citación del demandado, ni el registro del libelo con inclusión del decreto que ordena la comparecencia del demandado, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda.
Así las cosas, y como ya fue expuesto, se extrae del libelo de demanda, el siguiente alegato de la parte actora:
El matrimonio civil …fue disuelto según se evidencia en sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 9 de diciembre del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia…
…Consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 15 de junio del 2009, bajo el No. 17 tomo 7 protocolo I…La demandada sin mi autorización, ni consentimiento procediendo en forma desleal…otorgo documento de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble citado en el particular tercero y propiedad de la comunidad conyugal, enajenando el cien por ciento (100%) del inmueble…De los documentos públicos…se evidencia fehacientemente que el inmueble citado en el particular tercero de este libelo, fue adquirido durante la comunidad conyuga(sic) …sin embargo mi excónyuge sin mi autorización, ni consentimiento enajeno el inmueble antes citado, situación que descubrí en fecha ocho de abril del 2015, al constituirme en el registro Público…a fin de recabar los documento para iniciar la partición de bienes …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y como ha quedado constatado de actas, la parte actora alega como fecha de disolución del vínculo conyugal, el día 09 de diciembre del año 2.014, y si bien es cierto, manifiesta que tuvo conocimiento en fecha 08 de abril del año 2015, de la operación de compra venta realizada por su ex cónyuge, no es menos cierto, que del análisis de las documentales consignadas, se puede considerar como punto de inicio para la interposición de la acción judicial respectiva, la fecha de disolución del vínculo conyugal que lo fue el día 09 de diciembre de 2014, por corresponder a una copia certificada emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual otorga plena certeza jurídica a los fines de determinar con precisión el lapso respectivo. Así se considera.-
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, para que no opere el lapso de caducidad de la acción, ya que si la presente acción no es ejercida en el lapso legal, debe considerarse caduca; y es por ello que haciendo una interpretación precisa de la norma del 170 del Código Civil venezolano, se tiene que la mención en su último aparte de que la Caducidad de la acción operaría a partir del conocimiento que tuviere el interesado, no puede quedar en potestad y conteo de quien se dice acreedor del pago de unos Daños y Perjuicios, pues ello podría perderse en el tiempo y hasta con fecha posterior a una eventual liquidación de la comunidad conyugal, lo cual no fue el propósito del legislador.
Así pues, este tipo de juicios ha debido ser ejercido dentro del fatal plazo de caducidad de un (01) año, contado a partir de la fecha de disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ y la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, parte actora y parte demandada respectivamente, que lo fue en fecha 09 de diciembre de 2.014, como fue expuesto anteriormente.
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, con la asistencia del profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, presenta escrito de demanda ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2016, siendo admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2016, de lo cual se evidencia que cuando se interpuso la acción ante este Juzgado, ya había transcurrido el lapso de Caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano, tomando en cuenta que la fecha de disolución del vínculo conyugal entre las partes, lo fue en fecha 09 de diciembre de 2014, es por ello, que resulta evidente que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue en fecha 12 de febrero de 2.016, transcurrió más de un (01) año. Así se considera.

Como ha sido expuesto, la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad; no es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el Código Civil venezolano, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda.

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, evidenciado como ha quedado, que el vínculo conyugal entre las partes fue disuelto en fecha 09 de diciembre de 2014, por lo que transcurrió sobradamente el lapso de un (01) año, estipulado en el artículo 170 del Código Civil venezolano; es por ello, que debe en consecuencia esta Sentenciadora considerar Caduca esta Acción y en tal sentido se declara INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, ya identificados. Así se decide.

En cuanto al resto del material probatorio cursante en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlos, puesto que huelga pronunciamiento alguno; ya que la Caducidad de la Acción y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, ya identificados.

2.-) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.392, en el legajo respectivo.

La Secretaria.