Expediente Nº.38.490.
Sentencia Nº 390.-
Motivo: Reivindicación.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: LORENZA JOSEFINA MEJIAS VIUDA DE BRACHO, GILBERTO JOSE BRACHO MEJIAS, YELITZA DEL CARMEN BRACHO MEJIAS, JOSE GILBERTO BRACHO MEJIAS y SUGEHERIS JOSE VERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-3.930.440, V.-13.878.615, V.-14.657.975, V.-15.747.668 y V.-25.666.762, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia los cuatro primero de los mencionados y en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia la última de los nombrados.
PARTE DEMANDADA: REINA MARGARITA SANCHEZ MARIN y HUMBERTO ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.737.951 y V.-15.974.313, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LORENA BERROTERAN, GUSTAVO MANUEL ACOSTA y OMAIRA DEL CARMEN CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.572, 22.871 y 93.749, respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.631.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que la parte actora ciudadanos LORENZA JOSEFINA MEJIAS VIUDA DE BRACHO, GILBERTO JOSE BRACHO MEJIAS, YELITZA DEL CARMEN BRACHO MEJIAS, JOSE GILBERTO BRACHO MEJIAS y SUGEHERIS JOSE VERA BRACHO, presentan formal demanda en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA SANCHEZ MARIN y HUMBERTO ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, ya identificados, por motivo de Reivindicación de un inmueble constituido por una casa y su terreno, situado en la Calle E de la Urbanización Miraflores de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal le da entrada a la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.-
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2017, la ciudadana SUGEHERIS JOSE VERA BRACHO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LORENA BERROTERAN, GUSTAVO MANUEL ACOSTA y OMAIRA DEL CARMEN CUICAS, ya identificados.

Una vez cumplida con la fase de citación de la parte demandada de autos, que lo fue en fecha 22 de junio de 2017 respecto a la co-demandada REINA MARGARITA SANCHEZ, y en fecha 19 de julio de 2017, la citación del co-demandado HUMBERTO ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ; se presenta en fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada según consta de instrumento poder consignado, y estando dentro del lapso legal de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

“….Motivado a que sobre el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, inserto en actas, se presume fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas en fecha primero (01) de Noviembre de 1980 y posteriormente registrado en fecha Siete (07) de Marzo de 1984, bajo el No. 08, Tomo: 04, por ante la Oficina Subalterna Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, actualmente se encuentra una causa de TACHA DE DOCUMENTO POR FALSEDAD, la cual corre por ante este Juzgado…bajo el N°38175.
Cabe destacar que el instrumento antes descrito se presenta por la parte actora en esta causa como elemento probatorio con el que se pretende llevar a cabo la figura de la REIVINDICACIÓN, tomando en cuenta que el mismo presenta vicios de forma básicos como lo son el hecho de haber sido Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas un día Sábado Primero (01) de Noviembre de 1980, así como también carece de las firmas de los otorgantes …por lo que se presume que el mismo fue registrado sin cumplir los extremos básicos que pudieran verificar la autenticidad del mismo…”.


En escrito de fecha 09 de octubre de 2017, la Apoderada Actora abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, contradice la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose entre otras cosas en lo que a continuación se detalla:

“…Alega la parte demandada en su escrito….que actualmente se encuentra una causa en este Tribunal por Tacha de Documento bajo el número de expediente 38.175; y que el documento sobre el cual se demanda la Tacha es el mismo que cursa en este expediente…como demostración del derecho de propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
Al respecto, manifiesto que si es cierto que existe dicha causa de Tacha de Documento, sin embargo, no se corresponden a los mismos documentos, ya que el juicio de Tacha de Documento se demanda la nulidad del documento de fecha 05 de noviembre del año 1976 bajo el número 46, folios 132 al 135 del protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre; y mis representados en este juicio de Reivindicación demuestran su derecho de propiedad sobre el inmueble …en un documento registrado en fecha 07 de marzo de 1.984, bajo el número 8, protocolo primero, tomo 4, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; por lo tanto, puede usted constatar …que son documentos totalmente distintos y es por ello ciudadano juez que en nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta…solicitando sea declarada SIN LUGAR…”.-
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ADRIAN JESUS MOLINA, hace previas las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La cuestión previa alegada por la parte demandada, esta referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.-

Para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, la cuestión prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamada en el proceso donde se opone la referida Cuestión Previa, influya de tal modo que sea necesario resolverla con carácter previo.-

Así las cosas, se tiene que la parte demandada alega como fundamento de la cuestión previa opuesta, que existe un juicio llevado ante este Juzgado signado con el número 38.175, por motivo de Tacha de Documento, y cuyo documento sobre el cual se solicita su nulidad, es presentado por la parte actora en este juicio de Reivindicación como elemento probatorio de su acción y el cual según su dicho presenta vicios.

Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido del referido expediente No. 38.175, por el principio de notoriedad judicial, en virtud de que el mismo cursa ante este Juzgado y se refiere a un juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, contra los ciudadanos LORENZA MEJIA DE BRACHO, GILBERTO JOSE BRACHO, YELITZA DEL CARMEN BRACHO, JOSE GILBERTO BRACHO, GILBERTO RAMON BRACHO VERGARA y HERIBEL JOSEFINA BRACHO VERGARA, y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, de un análisis del derecho reclamado en la mencionada causa No. 38.175, se observa que la parte actora en su escrito libelar, demanda: “…POR TACHA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS POR VIA PRINCIPAL del documento emanado del la(sic) oficina subalterna del distrito bolívar estado Zulia de fecha 05 de noviembre de 1976 bajo el numero 46 folios 132 al 135 del protocolo primero tomo 5 cuarto trimestre y el cual acompaño a esta demanda…”. (Subrayado del Tribunal).

Y en este juicio de Reivindicación la parte actora fundamenta su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, a través de un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo del año 1.984, registrado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 4; es decir, se advierte que tanto el documento sobre el cual se demanda la Tacha de Documento en la causa No. 38.175, como el documento presentado como fundamento de este juicio, son totalmente distintos; es por ello, que tal circunstancia permite a esta Juzgadora concluir que no se está en presencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que cursa en el otro proceso, por cuanto queda evidenciado que el documento sobre el cual se demanda la Tacha de Documento se corresponde al otorgado en fecha 05 de noviembre de 1.976, siendo distinto o diferente al presentado en este juicio como instrumento fundamental de la acción. Así se considera.
En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar las afirmaciones sobre las cuales se basa la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa alegada para la suspensión del proceso; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadanos REINA MARGARITA SANCHEZ MARIN y HUMBERTO ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ADRIAN JESUS MOLINA LEAL, referida a la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.390, en el legajo respectivo.

La Secretaria.