Exp. 38178
Declaración de Concubinato
Sent. No. 389
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de actas que la ciudadana GEORGINA BLANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.431.992, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.842; DEMANDO por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano MARLON DARIO LOPEZ THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.461.651, de igual domicilio; alegando: “…de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en este acto demando formalmente, por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, a el ciudadano: MARLON DARIO LOPEZ THERAN...En enero del año 2008 el ciudadano: MARLON DARIO LOPEZ THERAN y yo iniciamos una relación concubinaria, una unión estable de hecho, que fue pública y notoria...por cuanto no ostento el carácter de concubina desde el punto de vista judicial, es por lo que vengo a demandar al ciudadano: MARLON DARIO LOPEZ THERAN...”
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2.016, se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano MARLON DARIO LOPEZ THERAN a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un (01) día que se les concede como término de distancia, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar Edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, en aras de salvaguardar los derechos sobre terceros. En la misma fecha se libró Edicto.
En fecha 06 de julio de 2016, la parte demandante suministro los medios de transporte y la dirección del demandado para practicar la citación, asimismo consignó copias simples. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.
En fecha 13 de julio de 2016, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada NELEIDY AGUILAR, consignó poder general judicial autenticado que se le fuera otorgado por la parte demandante y al abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ TERAN.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar, agregando en actas los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 07 d noviembre de 2016, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016, en la misma fecha se libraron los carteles de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la apoderada acota NELEIDY AGUILAR, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen los carteles de citación librados, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas.
En fecha 20 de marzo de 2017, la secretaria del Tribunal expuso a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2017, la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad litem al demandado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien ordenó notificar, en la misma fecha se libra la boleta de notificación.
En fecha 27 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal agregó a las actas, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, prestó el juramento de ley y la apoderada actora solicitó su emplazamiento mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto de emplazamiento a la defensora judicial ZORAIDA SANTELIZ.
En fecha 11 de julio de 2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de que fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 12 de julio de 2017, se libran los carteles de citación a la defensora judicial.
En fecha 11 de agosto de 2017, en fecha 11 de agosto de 2017 se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la defensora judicial ZORAIDA SANTELIZ, y en fecha 25 de septiembre de 2017 presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, analizado el trámite procedimental en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas civiles procedimentales, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Es importante resaltar que en el caso bajo análisis, por tratarse de asuntos relativos a la filiación de las personas, la normativa que rige el presente procedimiento de Declaración de Unión Concubinaria es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 Código Civil, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.- (Subrayado del Tribunal).
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta Juzgadora que en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de Junio de 2.016; se ordenó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber, en forma resumida, de la acción de Declaración de Concubinato promovida en este juicio por la ciudadana GEORGINA BLANCO MEDINA.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de Declaración de Concubinato, no se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 507 del Código Civil; en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es, el caso bajo análisis, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Declaración de Concubinato en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la presente causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Vigente; y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana GEORGINA BLANCO MEDINA en contra del ciudadano MARLON DARIO LOPEZ THERAN, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 507 del Código Civil; Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de Junio de 2.016; quedando en consecuencia sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha once (11) de agosto de 2017, fecha en la cual se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada, Se deja expresa constancia que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzará una vez conste en actas la publicación del Edicto aquí ordenada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 389, siendo la (s) 09:30 a.m., en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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