Expediente No. 38.224
Sent. Nº 435
Alimentos
MCM/mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE
DEMANDANTE: ANGELICA MARGARY BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.376.534, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.511.256, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: Veinticinco (25) de julio de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante líbelo de demanda, presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA, demandó por ALIMENTOS al ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, alegando:
“...Ahora bien Ciudadana Juez, en vista de que el ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, ya identificado, se retiro del hogar ha incumplido con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, ya que yo no tengo un trabajo estable o alguna pensión y me dedicaba era hacer día de trabajo en casa de familia, pero debido a la situación actual del país, y al alto costo de la vida, ya las personas con las que le trabajaba no me buscan porque no tienen como cancelar un día de trabajo y no puedo trabajar para cubrir mis necesidades económicas…Es por las razones expuestas, ciudadana Jueza que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, ya identificado, para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de PENSION DE ALIMENTOS…”
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Tribunal admite la demanda, emplazando al ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, a los fines de que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, para dar contestación a la presente demanda, a los fines de practicar su citación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, la parte actora ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, consignó copia simple para librar recaudos de citación del demandado. En la misma fecha, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, MARIA ZAMBRANO y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.749, 89.417 y 46.576, respectivamente.-
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se amplió el auto de admisión de la demanda, otorgándole al demandado dos (02) días como término de distancia a los fines de su comparecencia en juicio, en virtud de encontrarse domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
En fecha doce (12) de agosto de 2016, fueron consignadas las copias simples requeridas a los fines de librar recaudos de citación; en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se libraron recaudos de citación, remitiéndose con despacho y oficio número 38.224-803-16, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas positivas fueron agregadas a las actas procesales en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016.-
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno a los fines de dar contestación a la demanda; posteriormente, abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, se libró oficio contentivo de prueba de informes signado con el número 38.224-960-16, dirigido a la sociedad mercantil PDVSA, y despacho de pruebas signado con el número 38.224-961-16, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, fue agregada a las actas las resultas del despacho de pruebas proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, fue agregado a las actas comunicación proveniente de la sociedad mercantil PDVSA.-
Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir. Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por si misma.-
Dentro de este contexto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen loa cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.-
En el presente caso, se observa que iniciado el trámite procesal por reclamación de pensión de alimentos, y citado validamente como lo fue el demandado de autos, debió este someterse a los lapsos de ley establecidos para este tipo de procedimiento; en este sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Así tenemos, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se agregó las resultas de la citación practicada al demandado ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, a través del Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó haber logrado practicar la citación personal del demandado, por lo que el demandado de autos, debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, y en autos no consta su comparecencia personal o por medio de representante legal alguno.-
Ahora bien, se evidencia en actas que el demandado no dio contestación a la demanda, en el término de Ley, por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado; y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
En el caso bajo análisis el demandado no compareció a contestar la demanda (requisito a), al cual se une la falta de toda prueba a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada no hizo uso de este recurso, por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”.
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, para que este pueda en el trascurso del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-
En este sentido, entra de seguida este Tribunal a examinar si está presente la ultima condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c); la cual ha quedado demostrada en el presente juicio con la copia certificada del acta de matrimonio, por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen. Así se decide.-
Así pues, vista la falta de contestación de la demanda se ha materializado la Confesión Ficta del demandado en la presente causa, y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, queda firme la pretensión contenida en el líbelo de demanda.-
En clara correspondencia con la normativa anteriormente referida, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, con respecto a la institución de la confesión ficta estableció:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-
No obstante lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose, que dentro de la oportunidad legal correspondiente sólo la parte actora presento pruebas en la presente causa.-
Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 32 de fecha ocho (08) de septiembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ANGELICA MARGARY BRIZUELA y LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.-
De la misma manera acompaño justificativo de testigos evacuado en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia.-
La parte demandante en su escrito de pruebas, promueve prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, y prueba de ratificación de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Para la ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo evacuada dicha prueba, tal y como consta del despacho librado en fecha diez (10) de noviembre de 2016, signado con el número 38.224-961-16, el cual se encuentra agregado a las actas; se observa que dentro de la oportunidad legal correspondiente comparecieron las ciudadanas MILA ANGELICA ARAPE RAMOS y ERIKA YULIANA NERYS QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.996.029 y V-20.855.752, y una vez que se les presento a la vista el referido justificativo, lo reconocieron y lo ratificaron en su contenido y firma, como emanados de ellas. Por lo anterior, aunado a la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, el justificativo de testigos evacuado es valorado plenamente a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASQUERO, para con su cónyuge la ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA. Así se decide.-
La parte actora solicitó se oficiara a la empresa PDVSA, con el objeto de solicitar información en relación al cargo que ocupa el demandado, tipo de sistema de trabajo, salario integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades recibidas en el año 2016; y se evidencia en actas que dicha información fue remitida al despacho mediante comunicación de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, signada con el número DEPOCC-AAJJ-CE-2017-04-0595, informando que el ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, corresponde a la nómina contractual diaria, desempeñando el cargo de capataz de mantenimiento (Mecánico Ayudante), con sistema Triple 5556, devengando un salario integral de Bs. 61.373,40; vacaciones año 2016 Bs. 55.640,20, bono vacacional año 2016 Bs. 9.923,58, utilidades año 2016 Bs. 186.804,80 y liquidas año 2016 Bs. 55.907,73. No obstante lo anterior, se observa que dicha prueba informativa fue incorporada a las actas transcurrido el lapso establecido a los fines de la promoción y evacuación de pruebas, razón por lo cual esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se decide.-
Así las cosas, vista la confesión ficta del ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASQUERO, vista la falta de promoción de pruebas por parte del demandado de autos, y analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimientos a los fines de determinar si la acción se encuentra ajustada a derecho, le es procedente a esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la presente demanda de alimentos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA, en contra del ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:
Se fija como pensión alimenticia para la demandante ciudadana ANGELICA MARGARY BRIZUELA, el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano LENYN ENRIQUE CARRUCI CARRASCO, como trabajador al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, debiendo ser entregado dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 435 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas: CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Hay firmas ilegibles y sello húmedo.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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