Expediente No. 38.030 (Acumulada con la causa No. 38.031).
Sentencia No.427.
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NORAIDA COROMOTO SOSA HERNANDEZ y DERVI ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.214.092 y V.-11.252.657, domiciliados en el Municipio Baralt y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.997, bajo el No. 70, tomo 8-A, y el ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.871.089, domiciliado en el Estado Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS GERALDO SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.954.-
APODEDAROS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y HUMBERTO JOSE MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.469 y 198.787, respectivamente.-
I

El día veinte (20) de noviembre de 2.017, a las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana NORAIDA COROMOTO SOSA, con el carácter de parte actora en la causa No. 30.030, y el Apoderado Actor abogado en ejercicio LUIS GERALDO SOSA; así como también, los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio HUMBERTO MILLAN y DUNIA CHIRINOS, razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, siendo importante acotar lo siguiente:

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte actora a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su transcripción se detalla:
“Lo primero nos apegamos a lo que se encuentra en actas y en si a que en el folio 11 el mismo conductor reconoce la responsabilidad que cometió en el accidente que es lo que lo señala como responsable de lo que sucedió allí, en segundo término nos apegamos a cualquier jurisprudencia dictada por el tribunal supremo de justicia que nos pueda favorecer en este caso a mis representados, como también la razón y a las leyes venezolanas vigentes, quiero acotar que en ningún momento como apoderado de mis clientes no hemos dejado de impulsar el proceso hasta la presente fecha, lo cual se evidencia en la sentencia emitida por este Tribunal No. 163 de fecha 26 de mayo de 2017, donde este Tribunal hace un resumen de mis actuaciones. Es todo”.

La Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS, ya identificada, expone:
“Como defensa de fondo de los codemandados opusimos la prescripción de la acción por cuanto el accidente de tránsito que origina este proceso ocurrió el 22 de diciembre de 2014, se admitió la demanda el 17 de diciembre de 2.015, y se registró el libelo con la orden de comparecencia del tribunal en fecha 21 de diciembre de 2015, y a partir de esa fecha se reinició el termino de prescripción de la acción que fue interrumpido el cual es de 1 año que prescribió el 21 de diciembre de 2016, la citación de los codemandados se practico en 24 de mayo de 2017, cuando ya había prescrito la acción, en este sentido cabe resaltar que el apoderado actor confunde la prescripción de la acción con la perención de la instancia, la instancia no perimió por cuanto él continúo impulsando el procedimiento pero ya había operado la prescripción de la acción y a todo evento alegamos que nuestro mandante no fue responsable de la colisión y negamos que como consecuencia de su responsabilidad le hubiera ocasionado a los actores los daños emergentes y lucro cesante reclamados en este proceso. Es todo”.

Terminadas las exposiciones de las partes y admitidas las testimoniales promovidas por la parte actora, se procedió en ese acto a la evacuación de los testigos promovidos, dejándose constancia que sólo asistieron al acto los testigos MARBELIS JOSEFINA SANCHEZ y OLEXIS ARISTOBULO ABREU; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 144 y 145, de la presente pieza.-

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar la exposición de cada una de las partes a fin de proceder el Tribunal a emitir el fallo correspondiente; para lo cual se realizaron en el siguiente orden:

El abogado en ejercicio LUIS GERALDO SOSA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“Tengo que acotar que las leyes de transito son claras con referencia a la distancia y a la velocidad que deben circular por las vías urbanas y extraurbanas, y que el hecho de encontrar una colisión no lo exime de responsabilidades al momento de presentarse otra colisión, quiero solicitar que en caso de ser favorable a la parte demandante se actualice el valor del mercado de los montos en bolívares de los daños y perjuicios así como la actualización del lucro cesante hasta la presente fecha al precio actual del pasaje de cada una de las rutas. Es todo”.

La Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS, ya identificada, expone:
“esta plenamente probado en este proceso que la acción incoada por los codemandantes prescribió por el transcurso del tiempo y en cuanto a las responsabilidades de mi mandante quedó probado que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia de un tercero que se dio a la fuga y que el conductor del vehículo propiedad de super transporte el vigia, c.a., no pudo evitar por lo imprevisto de la acción y que no habían señales de advertencia siendo eso una vía extraurbana, tampoco quedó probado en este proceso el lucro cesante reclamado por los actores, en cuanto a la corrección monetaria solicitada en este acto, es extemporánea por cuanto la misma se pide en el libelo de la demanda. Es todo”.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:

“…pasa esta Juzgadora a dictar el fallo verbal correspondiente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, haciendo previas las siguientes consideraciones: alega la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y tal como consta en las actas, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de transito y transporte terrestre. Ahora bien señala nuestro código civil, que la prescripción es un modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, toda vez que una obligación no puede ser indefinida en el tiempo y en función de ello el legislador ha establecido presupuestos para que la misma opere; en el caso de autos, observa esta Juzgadora que ciertamente las causas acumuladas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, y admitida como fue se ordenó la expedición de la copia mecanografiada respectiva, la cual obtuvo su registro en fecha 21 de diciembre del 2015. igualmente consta a las actas del expediente que habiendo la parte demandante reformado la demanda la misma fue admitida el 19 de enero del 2016, lo anterior lo puntualiza este Tribunal en razón de que la parte demandante tienen dentro del proceso como obligación no solo impulsar la citación del demandado sino que para el caso de que el transcurso del tiempo estipulado en la ley, obre en su contra es menester que el mismo interrumpa la misma con el registro nuevamente de la demanda, así las cosas observa esta Juzgadora que si bien es cierto fue admitida la reforma de la demanda en la fecha antes señalada y en fecha 29 de enero de 2016, se expidió la copia mecanografiada solicitada y ordenada nuevamente no es menos cierto que no consta a las actas el registro respectivo de esa segunda copia mecanografiada ni tampoco consta en las actas que se haya logrado la citación de los codemandados de autos, toda vez que la parte hizo los trámites para el nombramiento de defensor ad litem y siguientes actuaciones pero no es sino hasta el 24 de mayo del presente año, que la parte demandada consta en actas que se dio por citada, habiendo operado en consecuencia la prescripción de la acción que no solamente fuere alegada sino que también no señala el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, habiéndose cumplido con las condiciones de la prescripción que no son otra cosa que la inercia del actor o acreedor el transcurso del tiempo estipulado en la ley, esto es un año contado a partir de la ocurrencia del siniestro y la invocación por parte del demandado de autos, forzoso es para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción establecida en la ley, razón y fundamento por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre el fondo y de todo el material probatorio vertido en las actas...”.

Verificado el alegato y defensa expuesta por la parte demandada, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…”.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimientos, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

Expuesto lo anterior, se hace necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora, frente a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-

La prescripción de que nos habla la norma antes transcrita, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-
La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil. Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.-

Ahora bien, se evidencia de actas, que las causas acumuladas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, y admitida como fue, se ordenó la expedición de la copia mecanografiada respectiva, la cual obtuvo su registro en fecha 21 de diciembre del 2015; asimismo, se advierte de actas, que la parte actora mediante escrito de fecha 18 de enero de 2.016, reforma la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de enero del 2016.

Así las cosas, se hace necesario destacar que la parte demandante tiene dentro del proceso como obligación no solo impulsar la citación del demandado, sino que para el caso de que el transcurso del tiempo estipulado en la ley, obre en su contra, es menester que el mismo interrumpa la misma, nuevamente con el registro de la demanda, en el presente caso de la Reforma de la demanda; la cual fue solicitada por la parte actora en el escrito de reforma y proveída por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2016; no obstante, no consta de actas que la parte actora haya consignado la segunda copia mecanografiada, así como tampoco consta que se haya logrado la citación de la parte demandada de autos dentro del lapso a que se contrae lo estipulado en el artículo 196 ya transcrito, por cuanto la citación de la parte demandada se hizo efectiva en fecha 24 de mayo de 2017, son motivos suficientes por los que debe esta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.-

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por los ciudadanos NORAIDA COROMOTO SOSA HERNANDEZ y DERVI ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A. y el ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. Así se decide.-

Habiéndose declarado la Prescripción de la Acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral; en consecuencia, se declara Prescrita la presente Acción, intentada por los ciudadanos NORAIDA COROMOTO SOSA HERNANDEZ y DERVI ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A. y el ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, antes identificados.-

2.-) SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) reclamados por los ciudadanos NORAIDA COROMOTO SOSA HERNANDEZ y DERVI ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A. y el ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, antes identificados.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 427, en el legajo respectivo.
La Secretaria.