Exp. 38.367
DESALOJO (Local Comercial)
(Hom. Transacción)
Sent. No.426
Ab.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta en autos que la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 51.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MATA MALAVE domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, DEMANDO por Desalojo a YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.694 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida en fecha (09) de Febrero del año 2017, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.694 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación.
En fecha (13) de febrero de 2017 en diligencia de la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ consigna las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demanda.
En fecha (15) de febrero de 2017, en nota de secretaria se deja expresa constancia que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero del 2017 en diligencia la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ consigna ante el alguacil natural de este Tribunal los emolumentos de ley requeridos.
En fecha 20 de abril del 2017 la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ presenta escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha (25) de abril del año 2017 es admitida la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.694 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación. Asimismo se ordena librar el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del ciudadano HERNESTOR ANTONIO ALVAREZ respectivamente.
En fecha (04) de mayo de 2017 en diligencia de la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ consigna las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demanda.
En fecha 04 de mayo de 2017 el alguacil natural de este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora le suministro los emolumentos de ley requeridos.
En fecha 24 de mayo de 2017 se libran los recaudos de citación a la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2017 se libra edicto conforme al artículo 231 del código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de julio de 2017, en nota por el Alguacil natural de este despacho expone que en fecha 02 y 22 de junio de 2017 se traslada a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana YAMILE ALVAREZ, resultando imposible realizar la misma.
En fecha 11 de julio de 2017 en diligencia la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ solicita la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de julio del 2017 el Tribunal ordena la citación de la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre del 2017, por escrito la abogada NEILA MARTINEZ apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MATA MALAVE parte actora y los ciudadanos ELITA RAMONA QUINTERO DE ALVAREZ, YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO, YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, YANITZA RAQUEL ALVAREZ QUINTERO y YOSMER JOSE ALVAREZ QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.665.558, V-7.870.645, V-11.451.694. V-7.837.189 Y V-10.081.209 actuando todos ellos en su condición de esposa e hijos legítimos del ciudadano que en vida se llamo HERNESTOR ANTONIO ALVARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.823.378 quienes constituyen la parte demandada en el presente juicio asistidos por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES Inpreabogado Nº 35.321 y con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por medio del presente documento de transacción judicial declaramos judicial declaramos PRIMERO: ambas partes formulan una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos , en este orden de ideas la parte demandada ya antes identificada en este documento reconoce y acepta en este acto que su padre el ciudadano HERNERTOR ANTONIO celebro contrato de arrendamiento sobre dos locales ubicados en un inmueble tipo edificio comercial de dos plantas, situado en el casco central de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia...
La parte demandada reconoce que este contrato de arrendamiento fue celebrado por su causante el ciudadano HERNESTOR ANTONIO ALVAREZ en primer lugar con la ciudadana Rosa Pacheco de Malave Sobre propietaria, y posteriormente con la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MATA sobre los locales 1 y 2, el día 16 de julio de 1999, con un canon de arrendamiento de bolívares quinientos (500 Bs. F) por cada local, pagaderos en forma mensual, por adelanto en cualquiera de los primeros cinco días de cada mes. El contrato fue verbal y a tiempo indeterminado. SEGUNDO: la parte demandada acepta y reconoce en este acto que a la presente fecha adeudad todas y cada una de las cantidades de dinero señaladas por la parte demandada en su escrito libelar por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y los que se han continuado causando durante estos meses siguientes a la interposición de la presente demanda judicial de desalojo, asi mismo reconoce que existen algunos daños en la infraestructura causada por varias circunstancias como lo son; la antigüedad del inmueble, la falta de mantenimiento menor y mayor, las filtraciones de agua por la platabanda, la falta de pintura y aseo en uno de los locales. TERCERO: la parte demandada conviene y acepta la titularidad de la propiedad de la ciudadana Zoraida del Carmen Mata Malave y su derecho legítimo así como su legitimación activa para actuar en el presente juicio por desalojo. CUARTO: con el fin de dar por terminado el presente litigio entre las partes ya antes identificadas, y evitar un eventual desalojo forzoso hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto el presente contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del código de procedimiento civil venezolano, y el articulo 255 y 256 del código de procedimiento civil vigente, y contenido conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: la parte demandada constituida por el litis consorcio pasivo obligado entre los ciudadanos ELITA RAMONA QUINTERO DE ALVAREZ, venezolana mayor de edad, de civil casada, titular de la cedula de identidad numero 7665.558, YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.870.645, YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-11451.694, YANITZA RAQUEL ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.837.189, y YOSMER JOSE ALVAREZ QUINTERO, venezolano mayor de edad, de estado civil, titular de la cedula de identidad numero V- 10.081.209, ofrece entregar en forma voluntaria los locales antes identificados que tienen en calidad de arrendatarios por subrogación en los derechos de su difunto padre, para el día lunes 20 de noviembre de presente año 2017, libre de bines muebles y de personas, en las condiciones que actualmente se encuentra, sin hacer reparaciones de los daños existentes en la infraestructura de los locales comerciales. Entrega que comenzara a las ocho de la mañana y se extenderá las horas que sean necesarias hasta lograr la completa desocupación de los mismos, entregando las llaves de las puertas y rejas Santa Maria a la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada NEILA MARTINEZ MARTINEZ. SEGUNDO: la parte demandante en este acto acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada y en consecuencia se obliga a los siguientes: 1.-A transferir a la cuenta que indique la parte demandada la cantidad de cinco millones de Bolívares (5000.000) como una indemnización por bienhechurias que la parte demandada hizo en una oportunidad en el local donde funciona el bar y con la finalidad de ayudar a los gastos de traslado. 2.- Este pago se realizara mediante transferencia bancaria el mismo día de la entrega voluntaria, es decir el 20 de noviembre de 2017, a entera satisfacción de la parte demandada. 3.- Adicionalmente la parte demandante ofrece el pago de los gastos para un camión que traslade los objetos propiedad de los demandados hasta el lugar de su residencia para que estos no sufran daños materiales.4.- la parte demandante se obliga a no intentar en forma posterior otras demandas contra la parte demandada por motivo de daños y perjuicios, o relacionados con esta misma causa judicial siempre y cuando la parte demandada cumpla bien y fielmente la entrega voluntaria así acordada. TERCERO: la parte demandada acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandante y conviene en todos y cada uno de las partes que componen este documento de transacción judicial.. Asimismo renuncian a cualquier tipo de acción en contra de la parte demandante ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MATA MALAVE, bien sea de carácter, civil, mercantil, penal, moral o de cualquier otra naturaleza que se pudiera generar en virtud de la relación arrendaticia habida entre las partes, que sean consecuencia directa o indirecta conocida hoy o no conocida. CUARTA: la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes renuncian a cualquier reclamación, recurso de apelación, de anulación, o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes renuncian expresamente a la posibilidad de alegar errores sobre los hechos o el derecho, con el objeto de cuestionar el efecto de cosa juzgada de la presente acta de transacción o de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de ella. QUINTA: ambas partes solicitan respetuosamente al tribunal de la causa lo siguiente: 1.- la homologación de la presente transacción judicia. Ambas partes solicitan de este despacho, le imparta su aprobación a la presente transacción, la homologue y pase por autoridad de cosa Juzgada y solicitamos una copia certificada de la presente…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la Transacción celebrada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron por ante este Tribunal la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 51.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN MATA MALAVE parte demandante en este proceso y los ciudadanos ELITA RAMONA QUINTERO DE ALVAREZ, YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO, YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, YANITZA RAQUEL ALVAREZ QUINTERO y YOSMER JOSE ALVAREZ QUINTERO parte demandada en el presente juicio asistidos por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES Inpreabogado Nº 35.321, por ante este Tribunal a celebrar una Transacción, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio una Transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes por ante este Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2017, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por ZORAIDA DEL CARMEN MATA MALAVE contra YAMILA JOSEFINA ALVAREZ QUINTERO, antes identificada, le da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.-
b) No Se ordena el archivo del expediente.
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:00 am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 426
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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