Exp. 38.231
Divorcio.
Sent. No.425
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado OSWALDO JOSE MIERES LEAL, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.672.508, del mismo domicilio, fundamentando la misma en las causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha dos (02) de agosto 2016, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, en diligencia la parte actora consigna dos juegos de copias a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el otro a los fines de librar recaudos de citación de la parte demandada, de la misma manera hace entrega al Alguacil de los emolumentos de ley.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 55 de este expediente; mientras que en fecha diez (10) de noviembre de 2016, expone sobre la imposibilidad de practicar la citación personal en la presente causa.-
Practicadas las formalidades a los fines de dar cumplimiento a la citación cartelaria en la presente causa, y designada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, Defensora Ad Litem, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se celebró el primer acto conciliatorio, verificándose la presencia de la parte actora y del Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la extinción del presente proceso.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, consagran:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 757. Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.”.
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por NEIRE MAGARDI CORONEL, en contra de su cónyuge MIRTHA MARGARIA FLORES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por NEIRE MAGARDI CORONEL en contra de su cónyuge MIRTHA MARGARIA FLORES, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte días (20) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 207 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELE RIOS
En la misma fecha siendo la(s) 10:30 am , se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 425.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELE RIOS
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