Exp. No. 38.130
Sentencia No.424.-
Motivo: Inquisición de Paternidad.
MCM/ab
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-15.042.555, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO y AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.985.012 y V.-2.702.251, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y la segunda en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.134.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA NELSON DI MICHELE: Abogados en ejercicio VERONICA MENDEZ y MILEIDYS MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.859 y 160.826, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda incoada por la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, contra los ciudadanos NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO y AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA, antes identificados, y en cuyo líbelo sostuvo lo siguiente:
“…mi madre, la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRES, premuerta..quien fuere titular de la cédula de identidad No. V.-7.862.089…
…cuando mi madre tenía entre dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, premuerto…
De dicha relación...mi madre..quedó embarazada, aproximadamente a los diecisiete (17) años de edad, de mi padre, el ciudadano BLAS RAMON DI MICHELLE YDROBO…es así como fui procreada por mis progenitores…
…en virtud de la situación bajo la cual fui concebida, puesto que, mis progenitores no estaban casados, suscitó en el ambiente familiar de mi madre problemas con mis abuelos, los ciudadanos DEMETRIO VELASQUEZ SALAZAR y ROSA ELENA TORRES DE VELASQUEZ (Difunta)…hasta el punto que alejaron a mi madre…de mi padre…
Desde mi nacimiento, en fecha 14 de Noviembre de 1980, ellos mantuvieron comunicación hasta la fecha en la que falleció mi madre…Durante mis primeros cinco (05) años mi mama…me presentó a mi padre, relacionándome con él…me expresaba que era mi papa y me trataba con mucho afecto cada vez que estábamos juntos…
Mi contacto personal con él terminó, debido a su fallecimiento, el cual fue el día 04 de Diciembre de 1991, cuando yo contaba con 11 años de edad, siendo mis abuelos maternos quienes culminaron mi crianza, sin que me brindaran mayor información, durante mi crecimiento, sobre la identidad de mi padre…
Ahora bien, mi padre…de la unión concubinaria con la ciudadana MARIA IVONNE SALGADO DAVILA…con quien procreó un hijo …NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO…
…a mediados del año 2015, pude conocer personalmente a mi hermano..
En razón de los hechos narrados, es que vengo a demandar como en efecto demando, al ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO…a la ciudadana AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE...madre del ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE…así como también demando a cualquier persona y/o Heredero Desconocido, para que establezca mi filiación paterna y tener derecho a la utilización del apellido de mi padre premuerto….”.-

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 07 de abril de 2.016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que una vez conste en actas la última citación, comparezcan dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho siguientes, mas ocho días de término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia y librar edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2016, presentada por el co-demandado NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, debidamente asistido de abogada, se da por citado en esta causa, y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio VERONICA MENDEZ y MILEIDYS MAVAREZ, antes identificadas.

En fecha 21 de abril de 2016, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar citación de la co demandada AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA CHIRINOS, antes identificado.

Por auto de fecha 08 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la citación de la co-demandada AURA MARIA IDROVO DE MICHELE, librándose comisión con oficio No. 38130-622-16.

Consta de actas que en fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libren los edictos a los cuales se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 507 del Código Civil Venezolano; dichos edictos fueron librados en fecha 09 de agosto de 2016.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal, en la misma fecha fueron desglosados los diarios y agregadas las publicaciones a las actas procesales.
En fecha 24 de febrero de 2017, fue agregada a las actas las resultas de la citación de la co-demandada AURA MARIA IDROVO DE MICHELE, donde consta que fue debidamente citada.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, presentado por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, abogada en ejercicio VERONICA MENDEZ, dio contestación a la demanda, en la cual alegó lo siguiente:
“…Mi representado quiere acepta y reconoce como su hermana a la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ…
Admite y reconoce mi representado que la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, tiene el derecho de llevar el apellido de su progenitor el ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, y de ser reconocido por ante la sociedad como hija legítima del progenitor de mi representado…”.

Mediante nota de secretaria de fecha tres (03) de mayo de 2017, se dejó constancia de la presentación por el apoderado judicial de la parte actora del escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2017, se ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas por auto de fecha 15 de mayo de 2017.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, a petición de la parte actora, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante BLAS RAMON DI MICHELE, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien luego de haber sido notificada aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 08 de junio de 2017.

Por auto de fecha 15 de junio de 2017, a petición de la parte actora, se ordenó el emplazamiento a la defensora judicial designada y juramentada, para que compareciera dentro del tercer día hábil de despacho siguiente, una vez conste en actas su citación, para que exponga los alegatos correspondientes en defensa de los derechos de sus representados.

En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, quien presentó sus respectivos alegatos mediante escrito de fecha 20 de julio de 2017.

Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 y 231 del Código Civil Venezolano, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

La acción de Inquisición de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto reclamar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, que busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.

El derecho a intentar la acción de inquisición de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público; en efecto dispone la norma constitucional in comento, cito:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la inquisición de paternidad, a tal efecto los artículos 231, 232, 233 y 1422 todos del Código Civil Venezolano, establecen:
“Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
“Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone fin al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una prueba de experticia”.

Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

En el presente caso, la parte actora demanda a los ciudadanos NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO y AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE, para establecer la filiación paterna con quien en vida respondiera al nombre de BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, en razón de lo cual, merece llevar su apellido, tener su reconocimiento filial y gozar de todos los derechos y prerrogativas que la ley le otorga a los hijos con respecto de sus padres.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1° Ratifico la copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante consignada, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual riela en el folio cinco (05), por medio de dicha instrumental consta la legitimación activa de quien subjetivamente estructura la litis. La referida copia se considera incorporada a las actas procesales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga todo su valor para dar por asentado el carácter de la parte actora. Así se decide.-

2° Ratifica el acta de nacimiento debidamente certificada de la demandante, consignada, constante de un (01) útil, marcado con la letra “B”, la cual riela en el folio seis (06).

Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia que solo fue presentada por la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRES, madre de la parte demandante. Ahora bien, la referida instrumental emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

3° Ratifica la copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, la cual riela en el folio siete (07), en la cual consta la legitimación pasiva de quien subjetivamente estructura la litis. La referida copia se considera incorporada a las actas procesales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga todo su valor para dar por asentado el carácter de las partes en autos. Así se decide.-

En el numeral 4° ratifica la copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos DEMETRIO VELASQUEZ SALAZAR y ROSA ELENA TORRES DE VELASQUEZ (difunta), a quien la parte actora identifica como sus abuelos maternos, la cual consigno junto al líbelo de la demanda, marcado con la letra “D”, y que riela en el folio ocho (08); de la misma manera en el numeral 5° ratifica la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRES, la cual consigno junto al líbelo de la demanda, marcado con la letra “E”, y que riela en el folio nueve (09), observa esta Juzgadora que las referidas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

6° Ratifica copia certificada del acta de defunción Nº 868 del ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “F”, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente. Con el acta de defunción de marras, se evidencia que en fecha cuatro (04) de diciembre de 1991, falleció quien en vida respondiera al nombre de BLAS RAMON DI MICHELE YDROVO, a quien la actora señala como su padre biológico, y le suceden a su muerte la ciudadana AURA MARIA DI MICHELE YDROVO y un hijo de nombre NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, quienes fueron llamados al presente proceso en su carácter de co demandados, y por ende ostentan el carácter de legitimados pasivos. Ahora bien, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

7° Ratifica la documental referida a los resultados del examen hemato biológico que se realizara la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, con el ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, ya identificado, en el laboratorio CITOGENLAB, C.A., constante de dos (02) folio útil, marcado con la letra “G”, la cual riela en el folio doce (12), en el cual se concluye que con base a los resultados y comparaciones entre los perfiles de identidad genética, se ha valorado el índice de hermandad paterna en 9.145, cifra que refleja las veces a favor que tienen ambos hermanos alegados de ser hermanos biológicos por vía paterna, contra una posibilidad de que no lo sean. En base a dicho examen la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, no puede ser excluida como hermana biológica por vía paterna del ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, y al haber sido incorporada al proceso y debidamente ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas, sin haber sido impugnada en modo alguno por la demandada, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de inquisición de paternidad es una acción que procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y persigue establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

En el presente juicio, la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, en su carácter de parte demandante, alega ser hija biológica de quien en vida respondiera al nombre de BLAS RAMON DI MICHELE YDROVO, por cuanto su madre la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRES, premuerta, mantuvo una relación sentimental con dicho ciudadano, quienes para el momento eran vecinos y vivían uno frente al otro en la Parroquia Mercedes Díaz, en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, conociéndose de esta manera.

De la misma manera, consta en actas que en el caso bajo análisis se libraron los correspondientes edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose en actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a hacerse parte en el presente juicio, por lo que se procedió a designar defensor judicial a los herederos desconocidos en la presente causa.

Por otra parte, cabe destacar que la apoderada judicial del co demandado ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, convino en los hechos expuestos en la demanda, de la siguiente manera: Admitió que el progenitor de su representado mantuvo una relación sentimental con la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRES, puesto que dicha historia le fue contada a su representado; admitió que su representado tuvo conocimiento durante toda su vida que de dicha relación sentimental que mantuvo su padre con la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRES, se procreó una hija que lleva por nombre ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ; admitió que es cierto que el progenitor de su representado falleció el cuatro (04) de diciembre de 1991, cuando la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ contaba con 11 años de edad; admitió que es cierto que a mediados del 2015 su representado tuvo el privilegio de conocer a su hermana y desde ese momento hasta la fecha se mantienen comunicados y tratando de recuperar el tiempo que por cosas del destino y de las circunstancias perdieron; admitió que es cierto que la ciudadana MARIA IVONNE SALGADO DAVILA, le manifestó el día del encuentro que su esposo y padre de su representado el ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROVO, es también padre de la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, ya que el vivía en frente de su casa en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y mantuvo con ésta una relación sentimental prolongada por un cierto tiempo, siendo la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ TORRE, madre de la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ.

Dicha contestación debe ser valorada por esta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 232 del Código Civil Venezolano, más aun si se toma en consideración que habiéndose practicado la citación de la co demandada AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE, la misma no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno, por lo que en consecuencia, debe otorgársele a la contestación referida el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

De tal forma, con respecto a la actuación de la parte demandada en el presente juicio, se observa que no ejercieron actividad probatoria alguna, ya que el ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien afirmó tener interés legítimo para actuar, invocando la paternidad biológica que la une con quien en vida respondiera al nombre de BLAS RAMON DI MICHELE YDROVO.-
Ahora bien, como podemos observar en el caso de autos la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, al momento de su nacimiento fue presentada únicamente por la ciudadana JSOEFINA VELASQUEZ TORRES, sin establecerse en dicho momento filiación paterna alguna, lo cual quedó demostrado con el Acta de Nacimiento Nº 2438, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Zulia, promovida por la parte actora con el libelo de la demanda.

Asimismo, consta en las actas los resultados de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica, practicada por expertos de CITOGENLAB, C.A. Laboratorio de Genética, institución que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, comparándose las muestras de sangre extraídas tanto a la demandante, como al co demandado NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, arrojando como conclusiones que “…con base a los resultados y comparaciones entre los perfiles e identidad genética, se ha valorado el índice de hermandad paterna en 9.145, cifra que refleja las veces a favor que tienen ambos hermanos alegados de ser hermanos biológicos por vía paterna contra una posibilidad de que no lo sean; la probabilidad de hermandad se calculó en 99,989066%. Por lo ante expuesto, la ciudadana Anne Yhosselyna Velásquez, no puede ser excluida como hermana biológica por vía paterna del ciudadano Nelson David Di Michele Salgado.”.

De tal forma, considera esta Sentenciadora que la prueba de experticia Heredo-biológica y Hematológica de ADN practicada a las partes intervinientes en el presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que determinó la filiación existente entre los ciudadanos ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ y el ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, y si bien es cierto dicha prueba fue evacuada extra proceso, no fue impugnada en modo alguno por los co demandados, quedando suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto demostró que es hija biológica del ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROVO. En consecuencia, vista la valoración que este Tribunal le ha conferido a la contestación presentada por el co demandado de autos el ciudadano NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO, y la prueba de indagación de filiación biológica, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, en contra de los co-demandados NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO y AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE.

En consecuencia se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 2438, del año 1983, en la cual se establezca al ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, como padre de la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad solicitada por la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, contra los ciudadanos NELSON DAVID DI MICHELE SALGADO y AURA MARIA IDROVO DE DI MICHELE, y en consecuencia se establece legalmente la filiación biológica existente con quien en vida respondiera al nombre de BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, antes identificados.

2.- Se ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 2438, del año 1983, en la cual se establezca al ciudadano BLAS RAMON DI MICHELE YDROBO, como padre de la ciudadana ANNE YHOSSELYNA VELASQUEZ, una vez que quede firme la presente sentencia.

3.- De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

6.- Se ordena la publicación de un Edicto en los términos y condiciones establecidas en el último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, publicando un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.

7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 424.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS