Expediente No. 38.527
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.422.
jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:
PARTE ACCIONANTE: PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.966.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, debidamente registrada ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1.962, bajo el No. 14, tomo 3°, protocolo 1°, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, titular de la cédula de identidad No. V.-10.083.450, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.314 y 46.314, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de esta acción, que este Tribunal en decisión de fecha 29 de agosto de 2017, dictó el extenso del fallo correspondiente al fallo dictado en la Audiencia Oral Constitucional celebrada en fecha 23 de agosto de 2017, para lo cual decidió lo siguiente:
“1.-) IMPROCEDENTE el pedimento incidental hecho por la parte accionante a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio NUNZIO CASALE y VICENTE PADRON, relativo a la cualidad del representante de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS.
2.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, antes identificados; en consecuencia:
3.-) SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en dar de alta formalmente a la membresía No. V-117, perteneciente al ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, de acuerdo al procedimiento interno establecido en los Estatutos de la Asociación Civil agraviante.-
4.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo”.-
Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2017, el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, solicitó se le expidiera copia certificada tanto del acta levantada en la Audiencia Oral como de la decisión de fecha 29 de agosto de 2017, lo cual fue proveído por este Tribunal por auto de fecha 04 de septiembre de 2017; y retiradas por dicho profesional del derecho en fecha 06 de septiembre de 2017, según se advierte al vuelto del folio 132.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2017, este Tribunal a los fines del cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el extenso del fallo, al encontrarse definitivamente firme la decisión en cuestión, ordenó oficiar a la parte accionada Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; librándose oficio bajo el No. 38.527-706-17; siendo agregado a las actas en fecha 12 de septiembre de 2017, debidamente recibido por la parte accionada.
Ahora bien, en fecha 08 de septiembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, presenta escrito en el cual solicita aclaratoria con respecto a la no condenatoria en costas, a lo cual, este Tribunal por auto de fecha 12 de septiembre de 2017, la declara Inadmisible en virtud de que no fue solicitada dentro del lapso legal a que se contrae lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de de aclaratoria, el Apoderado Judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2017, apeló del auto en cuestión.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiéndose con oficio No. 38527-711-17.
Tramitada dicha apelación ante el Órgano Superior Jerárquico, fue remitido el expediente a este Tribunal, al cual se ordenó darle entrada por auto de fecha 14 de noviembre de 2017.
Se observa de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2.017, por el Juzgado Superior respectivo, que en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2017 que declara inadmisible la solicitud de aclaratoria de la sentencia y en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de Primera Instancia… se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia, en el sentido solicitado por el ciudadano NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en su condición de apoderado judicial del accionante…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo ordenado por el Juzgado Superior Jerárquico, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).-
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.-
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.-
Ahora bien, se evidencia de los fundamentos de la decisión dictada por el Órgano Superior Jerárquico en fecha 27 de octubre de 2017, lo siguiente:
“Es de advertir en el caso bajo estudio, que el Juez de Primera Instancia, quien correspondió conocer el presente amparo constitucional, en la no corrección de la decisión que dictó en fecha 29 de agosto de 2017, referente al error ocurrido en cuanto a la NO CONDENATORIA EN COSTAS, estaría profiriendo una sentencia inejecutable…por lo que si bien la parte obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones, dicha decisión no puede hacerla efectiva en su totalidad. Además se trata de una sentencia de orden público y por lo tanto el Juez como director del proceso debe tutelarla; debe por otro lado producir en sus decisiones como parte integrante las condenatorias en costas, sin haber sido solicitado…
…y por ende se ordena al a quo aclarar la sentencia y corregir el error material ocurrido en la parte dispositiva de la referida decisión, con respecto a la condenatoria en costas…”.- (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, con vista al párrafo transcrito, esta Juzgadora se permite previo al pronunciamiento del mandato ordenado por el Juzgado Superior, realizar una serie de consideraciones en torno a la incidencia surgida en esta acción.
Estamos ante una decisión en Amparo Constitucional, dictada dentro del lapso legal correspondiente, establecido en decisión de fecha 01 de febrero de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para lo cual, en primer lugar, transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación, la parte Accionante quien había resultado desfavorecida por un pronunciamiento expreso del Tribunal contrario a sus intereses debió haber Apelado y no lo hizo, pues no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Subrayado nuestro). Y si bien es cierto la parte Accionante solicitó mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2017, la Aclaratoria sobre la No Condenatoria en Costas, fuera de todo lapso legal, esta Juzgadora considera que la corrección de una sentencia definitiva mediante su Aclaración o Ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como una excepción al principio de Irrevocabilidad e Intangibilidad del fallo, debe tender a Subsanar los errores materiales, dudas u omisiones, no resolver como la de especie, una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el Sentenciador, según el Accionante de Autos como es el caso que nos ocupa, pues ello comportaría una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido. Así se considera.-
La jurisprudencia Nacional ha definido como Aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, no regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez pueda hacer en su Sentencia, quedando comprendida dentro de éstas, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia.-
En segundo lugar, y ante tal convicción de este Órgano Subjetivo, de que lo resuelto sobre las costas a la parte perdidosa, no era procedente en derecho solicitar ACLARATORIA como lo hizo la parte accionante, ya que ante su inconformidad con la parte dispositiva del extenso del fallo dictado en fecha 29 de agosto de 2017, lo que atiende en derecho era ejercer el RECURSO DE APELACIÓN respectivo; sin embargo, ante la omisión en la que incurrió el Accionante de autos al no ejercer el recurso de apelación en el lapso correspondiente, toda vez que la decisión quedó definitivamente firme, de forma muy acomodaticia solicita una supuesta aclaratoria, escudándose en el hecho de un error involuntario al no condenar en costas. Así se considera.-
Por último, y en tercer lugar, con relación a la Inejecutabilidad de la Sentencia, a la que se contrajo el criterio jurisprudencial esgrimido por el Accionante de autos y por ante el Órgano Superior soportado, se considera que se está en presencia de situaciones de hecho disímiles, pues fue a través de una Acción de Amparo contra decisión dictada en un juicio de Cumplimiento de Contrato, que nuestro Máximo Tribunal se pronunció con tal criterio, pues obviamente no podrá ejecutarse, ni registrarse una decisión ante ninguna oficina Registral, cuando se señale por error involuntario, un número de cédula de identidad distinto en el texto de la sentencia, y en consecuencia a juicio de quien suscribe la presente, en modo alguno la Sentencia podría cumplir con el presupuesto de hacer efectiva la condena. Así se considera.-
Ahora bien, en el caso bajo cumplimiento de lo ordenado por el Superior y que nos ocupa, se estaba en presencia de una decisión de Amparo Constitucional originaria y donde este Tribunal Tuteló Judicial y Efectivamente los derechos denunciados como infringidos, volviendo las cosas al estado como estaban anteriormente para la parte solicitante; no obstante, la reposición a estados anteriores a la ejecución del fallo constitucional, se deja expresa constancia, lo es en función de lo ordenado por el Órgano Superior, pues si bien es cierto no fue decretada expresamente una Reposición, al considerar el Órgano Superior que la decisión de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por esta Instancia era Inejecutable, en consecuencia el pronunciamiento que se hace a través de la presente resolución deja sin efecto la ejecución de fecha 07 de septiembre de 2017, ordenada en sede Constitucional por este Tribunal con todas las consecuencias de Ley para las partes. Así se establece.-
Así las cosas, y realizadas minuciosamente cada una de las consideraciones realizadas por quien decide, a los fines de un mejor criterio, es por lo que, en estricto y pleno cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se CORRIGE el dispositivo del fallo establecido en el extenso de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2017, en el sentido siguiente: “Se condena en costas a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el dispositivo del fallo establecido en el extenso de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2017, en el sentido siguiente:
1.-) Se condena en costas a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.422, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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