Exp. No. 38.465
Sentencia No.421.-
Motivo: Nulidad de Documento.
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.692.555, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YUDITH DEL VALLE OLIVERAS VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.320.528 y V.-14.137.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NELSON RAMOS y YASMILEY SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.448 y 7743, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.830.512, actuando con el carácter de Apoderado General de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUO, según documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 37, tomo 243, folios 143 hasta 147 de los libros respectivos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, contra los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERAS VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, ya identificados; para lo cual, se fundamenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Mi representada …es legítima propietaria desde hace más de diez (10) años de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización 5 de Julio de la Población de San Timoteo, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia…según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del 2.006, anotado bajo el No. 28, tomo 1, protocolo 1°…
….fue alquilada de manera verbal al ciudadano RICARDO JOSE PRIETO ESCALONA…quien me manifestó al igual que otros vecinos que habían unas personas que estaban invadiendo la parte de atrás de la parcela de terreno y estaban deslindando el inmueble entre las personas se encontraban los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERAS VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANGUIZ…quienes me manifestaron que ellos eran propietarios de esa parcela…ya que se lo vendieron los ciudadanos según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt en fecha 14 de diciembre de 2.009, el cual quedó registrado bajo el No. 2, tomo V, protocolo 1°…
El título adquisitivo de propiedad con quien la alcaldía le vendió a los ciudadanos ..lo impugnamos por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA…”.-
La presente demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, a quien le correspondió conocer por distribución.
Una vez practicada la citación de los demandados de autos, que lo fue mediante comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha 23 de marzo de 2017, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Incompetente para conocer del juicio, declinando la competencia a este Tribunal, y remitiendo la causa con oficio No. 323-17 de fecha 21 de abril de 2017.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordenando anotarlo en el libro cronológico respectivo y numerarse, indicando además la continuación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano ABDEL ARAUJO, debidamente asistido de abogado, consigna instrumento poder que le fuere otorgado al abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO, en el cual dicho ciudadano ABDEL ARAUJO, junto a los ciudadanos BETHANIA ARAUJO, BETHZADIA ARAUJO y ABRAHAM ARAUJO, le sustituyen a dicho abogado el poder general que les fuere otorgado por los ciudadanos ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO y ABRAHAM DE JESUS ARAUJO.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, subsana la cuestión previa opuesta en este juicio, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“….en el presente caso están cumplidos los extremos de ley ya que el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, conforme al poder que le fuere otorgado si detenta una especial capacidad de postulación.. Y con esa misma capacidad de postulación el poder que me ha sido sustituido sigue surtiendo todos sus efectos legales… Por todo lo expuesto solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta…”.-
Por escrito de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO, consigna copia certificada del documento sobre el cual se demanda la Nulidad, solicitando además se declare la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO
Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la Justa Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-
Asimismo dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.-
De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.-
Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.-
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, así:
“Yo, ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.512, … actuando en este acto con el carácter de apoderado general de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO…representación que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2016, anotado bajo el No. 37, Tomo 243, folios 143 hasta 147 de los libros respectivos, y posteriormente registrado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2.016, inserto bajo el No. 15, Folio 70 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año…asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUEGO…inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691…”.
Asimismo, por diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano ABDEL ARAUJO, debidamente asistido de abogado, consigna instrumento poder en el cual se advierte que se corresponde a la sustitución al abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, del poder general que le fuere otorgado a dicho ciudadano ABDEL ARAUJO, así como a los ciudadanos BETHANIA ARAUJO, BETHZADIA ARAUJO y ABRAHAM ARAUJO, por sus progenitores ciudadanos ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO y ABRAHAM DE JESUS ARAUJO.
Así las cosas, en una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se haya inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-
De lo antes transcrito y según se verifica del instrumento Poder mencionado y consignado por la parte demandada junto con el escrito de demanda, cursante en los folios 12 al 16 del expediente, se evidencia claramente que el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, quien interpuso la presente acción actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, no tiene la cualidad de abogado o profesional del derecho.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De tal forma, para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar el titulo de abogado, es decir, existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, sólo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), ya que el proceso comprende el desarrollo de un conjunto complejo de actos jurídicos, y se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
Al respecto, dispone la Ley de Abogados en su artículo 3 que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Asimismo, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de Abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”
En tal sentido, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Conforme al mismo tema, tenemos, que en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2.004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, de la siguiente manera:
“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano … En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual ésta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que revisadas las actas del presente proceso se evidencia que el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, obró al momento de interponer la presente acción, sin tener la cualidad de abogado y con fundamento a un poder general que le fue otorgado por los ciudadanos ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO y ABRAHAM DE JESUS ARAUJO BRICEÑO, siendo asistido por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO.
Ahora bien, este Tribunal no puede tener como válida, suficiente y eficaz la diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2017, por el ciudadano ABDEL ARAUJO, mediante la cual consigna instrumento poder en el cual le sustituyen al abogado en ejercicio VICTOR BRACHO, el poder general que le fuere otorgado a dicho ciudadano ABDEL ARAUJO, así como a los ciudadanos BETHANIA ARAUJO, BETHZADIA ARAUJO y ABRAHAM ARAUJO, por sus progenitores ciudadanos ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO y ABRAHAM DE JESUS ARAUJO, donde considera que con el otorgamiento del poder en cuestión, produce la subsanación de cualquier vicio o error producido anteriormente en el juicio. Así se considera.-
Si bien es cierto, la norma adjetiva civil, permite por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión del poder, mediante la comparecencia en el juicio, o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado; éste Tribunal observa de la revisión del referido poder especial consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, que el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, interpuso la presente acción actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, careciendo totalmente de la cualidad de abogado exigida por la Ley para actuar validamente en un juicio, por lo cual el acto es nulo y debe tenerse como no realizado. Así se considera.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora que no era posible la ratificación de los actos realizados por el referido ciudadano en el ejercicio del mandato conferido, y mucho menos la presentación de un nuevo instrumento sustituyendo poder a un abogado, ya que esos actos no subsanan en forma alguna la falta que tiene atribuida el poder general otorgado al ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, para ejercer la presente acción, toda vez que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional, pueda suplirse posteriormente con la asistencia de un profesional del derecho o con el otorgamiento de un poder a un abogado, como sucede en el presente caso. Así se considera.
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna en el artículo 26, respecto a los formalismos inútiles, invocada por el juez a quo en la sentencia recurrida, tales formalismos aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Como ya se mencionó anteriormente una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo.
De tal forma, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, y lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, y tomando en cuenta que la demanda es un acto procesal importantísimo, por cuanto es la forma como se ejercita el derecho de acción, y se da inicio a la relación jurídico procesal; este Tribunal considera que el acto de interposición de la demanda realizado en el presente juicio por el ciudadano ABDEL GERARDO ARAUJO REYES, aún asistido de abogado, no puede ser válido; toda vez que existió falta de capacidad de postulación de la parte actora, para instaurar y sostener el juicio, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal que acarrea la inadmisibilidad de la presente demanda, en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, contra los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERAS VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, antes identificados. Así se decide.-
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA REYES DE ARAUJO, contra los ciudadanos YUDITH DEL VALLE OLIVERAS VILLALOBOS y ERNESTO EDUARDO INCIARTE CANQUIZ, antes identificados.
2.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.421, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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