Exp. 37824
Resolución de Contrato
Sent. No. 420
ACM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Consta de actas que el abogado en ejercicio LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.257, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AULI JOSÉ HERRERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.626.255, domiciliado en el la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.622.584, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2015, se emplazó al demandado, a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de despacho siguientes, contados a partir de constar en actas la citación, más un día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda y para la citación de la parte demandada, fue comisionado suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instándose a la parte actora a consignar las copias simples respectivas.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, la parte actora consignó las copias simples requeridas a los fines de librar recaudos de citación y librar la comisión correspondiente. En la misma fecha fue consignada copia simple del documento fundamental de la acción, solicitando el resguardado del original.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó el resguardo del documento original fundamental de la acción en la caja fuerte del Tribunal; en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose recaudos de citación con despacho y oficio número 37.824-646-15, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Octubre de 2015, la parte actora solicito le fueran expedidas copias certificadas de todo expediente; en fecha catorce (14) de Octubre de 2017, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa la abogada María de los Ángeles Ríos, proveyendo lo solicitado y ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, para lo cual se insto a la parte a consignar las copias simples respectivas.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, la parte actora consignó las copias simples requeridas. En la misma fecha la Secretaria Temporal del Tribunal hace constar que fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, la parte actora solicito citación cartelaria, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y ordeno la citación por medio de carteles a la parte demandada. En la misma fecha fue librado el cartel de citación entregándose dos a la parte interesada, uno que se le entrego a la Secretaria para su fijación y otro se fió en la cartelera del Tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se incorporan a las actas las resultas del despacho de citación provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DIAZ.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, por cuanto de una revisión hecha al presente expediente, observó esta Juzgadora que se encuentran agregadas a las actas, actuaciones que no se correspondían a esta causa, muy específicamente las cursantes a los folios 14 y 51 y que no correspondían a la causa signada con el número 37.875 de la nomenclatura llevada por este Tribunal; en consecuencia, se ordenó el desglose de dichas actuaciones y se acordó agregarla en las actas que ha bien correspondan; debiendo el tal sentido hacer las enmendaduras a que hubiere lugar.

En fecha trece (13) de Enero de 2016, la parte actora expuso que por cuanto se agregaron a las actas, actuaciones que no se correspondían a la presente causa, y en forma anticipada se solicitó la citación por carteles, los cuales fueron ordenados por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, consigno los carteles que le fueron entregados a los fines de su publicación; en consecuencia, solicito se ordenara la citación por carteles al demandado.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha fue librado el cartel de citación, entregándose dos a la parte interesada, uno que se le entrego a la Secretaria para su fijación y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015 y un ejemplar del Diario el Regional de fecha dos (02) de Febrero de 2016, en los cuales fueron publicados los carteles de citación; ordenándose el desglose de los mismos y dejándose en las actas la pagina siete del Diario Panorama y la pagina dos del Diario El Regional.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2016, la Secretaria Natural del Despacho, deja constancia que fijó cartel de citación para la parte demandada en la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Mayo de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial, dicho pedimento fue proveído en fecha tres (03) de Mayo de 2016, designándose como Defensora Judicial en esta causa a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, la parte actora solicito se instara al Alguacil de este Juzgado a practicar la notificación de la Defensora Ad Litem. En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, el Alguacil agrega a las actas resultas de notificación de la defensora judicial designada, las cuales fueron debidamente certificadas por la Secretaria Natural del despacho.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2017, la apoderada judicial de la demandante, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem. Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial designada en la presente causa, instando a la parte a consignar las copias simples requeridas a los fines de librar recaudos de citación.

En fecha trece (13) de Junio de 2017, la parte actora consigna las copias simples requeridas, y en fecha quince (15) de Junio de 2017, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, el Alguacil agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ, lo cual fue certificado por la Secretaria Natural del Despacho.

En fecha primero (01) de Agosto de 2017, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, actuando como defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de Agosto de 2017, la Secretaria del Despacho deja constancia que fueron consignadas por el apoderado actor escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.

En fecha tres (03) de Octubre de 2017, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Jairo Gallardo por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Suplente, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se ordenó agregarlo a las actas, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha once (11) de Agosto de 2017, este juzgado admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORTH DIAZ, solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, alegando una precaria contestación de la demanda por parte de la defensora Ad Litem designada, así como la falta de presentación de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”

Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

No obstante, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, ni prestó el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.

Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte que representa en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por el ciudadano AULI JOSÉ HERRERA UZCATEGUI, en contra del ciudadano HERNÁN LUIS SCHOTBORGH DIAZ, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la presente causa, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la diligencia de fecha dos (2) de Mayo del año 2016, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese, Insértese, Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 420, siendo la (s) 9:30 a.m., el legajo respectivo.
La Secretaria,