Expediente No. 36979
Declaración de la Comunidad Concubinaria.
Sentencia No. 419.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: GRIMILDA VERA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.702.612, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.862.163, del mismo domicilio.
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado: PRIMITIVO GOMEZ, Inpreabogado No.70.302.
ABOGADOS DEMANDADO: Abogados: JUSMELI HERNANDEZ y GUSTAVO BENCOMO, Inpreabogdos Nos. 142.926 y 63.321, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 12 de Diciembre de 2.012.-
SINTESIS:
Alega la actora:
“… que el Primero de Septiembre de 1987, inició una relación concubinaria de forma estable, permanente, regular, en forma pública y de vida en común con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT,... en la que cohabitamos de manera pública, permanente y notoria que se prolongó por más de quince (15) años aproximadamente, que comenzó desde Primero (01) de Septiembre de 1.987 hasta el tres (03) de Octubre del 2.002. y como prueba consigno documento Justificativo original emanado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2.012 donde los testigos hacen constar que los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER RIVERO ROGERT convivían en unión Concubinaria por más de quince (15) años aproximadamente de una forma permanente, pública y notoria que acompaño signado con la letra "A". Que esta Unión Concubinaria, tuvo como características: 1°). EI habernos mantenido en forma permanente e ininterrumpida; 2) Tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si real mente estuviésemos casados, prodigándonos mutuamente fidelidad asistencia, auxilio y socorro reciproco, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio; 3) Como en toda pareja que se une por amor y comprensión, …procree con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, cuatro (04) hijos que llevan por nombre Javier Vidal Rivero Vera, Renso Javier Rivero Vera, Ana Javiela Rivero Vera Y Ana Javiana Rivero Vera, quienes son venezolanos, solteros, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Número: V- 17.826.707, V- 19.970.621, V-19.970.622 Y V- 24.894.099, respectivamente; todos reconocidos, consignando marcadas "B, C, D y E”, signadas con los números. 1.655, 1.589. 1590. 1.182 respectivamente, …fijamos nuestro domicilio en 1a: Avenida Cristóbal Colon, Sector Barrio Libertad, frente a la Clínica Colon, Casa 17, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia. Que en el transcurso de la relación concubinaria, trabajábamos en la empresa que junto formamos de nombre: TRANSPORTE JAVIER RIVERO C,A. y laboraba como Administradora de dicha empresa, brindándole con mi trabajo, apoyo moral y económico, Fundamenta los derechos concubinarios en los artículos 211, 767 y 768 del Código Civil, cuyos contenidos transcribe. Cita el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se¬ funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Señala domicilio procesal…”.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, se comisionó para su citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho de citación.
Cumplidas las diligencias de Ley, para la citación personal, sin resultados, se tramitó la citación Cartelaria, con la designación, aceptación y juramento del defensor Ad Litem, previa publicación de Cartel de Citación; cumpliéndose su emplazamiento y citación.
La defensora Ad Litem, Abogada Nilda Robertiz de Pérez, dio contestación a la demanda.
Durante la Secuela Probatoria, fueron promovidas pruebas por ambas partes.
En atención a la información suministrada, requerida por este Jugado, por auto de fecha 31 de Octubre de 2014, se fijó la causa para Informes, previa notificación de las partes.
Con diligencia de fecha 05 de Enero de 2015, el representante judicial de la parte demandante, Abogado Primitivo Gómez, se dio por notificado de la fijación anterior y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación del demandado.
Por auto de fecha seis de Febrero de 2015, se comisionó para la notificación del demandado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, librándose boletas de notificación y Despacho comisorio.
Fue agregada a los autos, en fecha 24 de Abril de 2015, el Despacho de notificación con sus resultas, exponiendo el Alguacil de ese Juzgado, no haber podido localizar al demandado.
Con fecha 30 de Abril de 2015, fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita se libren Carteles de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, el Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2015, libró Carteles de Citación y ordena su publicación en el Diario Panorama y El Regional.
Con diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, el representante judicial de la parte demandante, expone: Que en vista del error involuntario en la Solicitud de librar Carteles de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice la corrección correspondiente y se libre Cartel de Notificación.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 04 de Mayo de 2015, y ordena librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
Con diligencia de fecha 01 de Junio de 2015, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial Abogado Primitivo Gómez, consignó un ejemplar del Periódico Panorama, donde fuere publicado el Cartel de Notificación ordenado; Y por auto de la misma fecha 01 de Junio de 2015, se ordenó agregar a las actas el Periódico consignado, previo el desglose de la página donde aparece la publicación.
Con fecha 16 de Julio de 2015, fue consignado escrito señalado como de Informes, por el Abogado Gustavo Bencomo Montilla, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó y publicó sentencia declarándose la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordena la publicación del Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se admite la demanda y se libra Edicto, el cual fue publicado y agregado en actas por la parte actora en fecha 09 de octubre de 2015, en la misma fecha la parte actora consignó copias simples.
En fecha 13 de octubre de 2015 se libró despacho de citación a la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2015 la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, pedimento proveído en fecha 12 de noviembre de 2015, agregándose en las actas los carteles de citación en fecha 07 de enero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal comisionó para la fijación del cartel de citación, al Jugado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Lagunillas del estado Zulia, en la misma fecha se libro el despacho ordenado, cuyas resultas constan en actas en fecha 07 de abril de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem al demandado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal agregó a las actas, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada NILDA ROBERTIZ, prestó el juramento de ley y el apoderado actor solicitó su emplazamiento mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto de emplazamiento a la defensora judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el secretario temporal del Tribunal dejó constancia en autos de que fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 09 de enero de 2017, se libran los recaudos de citación a la defensora judicial.
En fecha 14 de marzo de 2017, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la defensora judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT otorgó poder apud acta al abogado EVERT RIJO, en la misma fecha presentó escrito de contestación.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal publico sentencia declarando Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia y se negó dicho pedimento realizado por el demandado en fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2017 se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes, siendo proveídos por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2017.
Habiendo transcurrido los respectivos lapsos legales, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana GRIMILDA VERA RODRÍGUEZ, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, acción que tiene su fundamento, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal)
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…en fecha Primero (01) de Septiembre de 1.987, inicie una relación concubinaria en forma estable, permanente, regular, en forma pública y de vida en común con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT...que comenzó
desde Primero (01) de Septiembre de 1.987 hasta el tres (03) de Octubre del 2.002...demando, la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 211, 767 y 768, del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana, ...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la demandante en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega existe con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que una vez declarada la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, se llevó a efecto la etapa de citación del demandado de autos, y siendo que en fecha 21 de abril de 2017 la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, se observa de actas que fue librado y publicado el correspondiente Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Invoca el mérito favorable de las actas.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
a.- Copia certificada de Actas de Nacimiento de los Ciudadanos JAVIER VIDAL, RENOS JAVIER, ANA JAVIELA, ANA JAVIANA.
En relación a los referidos documentos, fueron promovidos por la parte actora a los fines de demostrar el vinculo filial que tiene como madre y el demandado como padre de los referidos ciudadanos, Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana como prueba de la filiación que evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos JAVIER VIDAL, RENOS JAVIER, ANA JAVIELA, ANA JAVIANA, como hijos de los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y GRIMILDA VERA RODRIGUEZ partes intervinientes en el presente litigio. Ahora bien, los referidos instrumentos se tienen como fidedignos porque emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlo, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas, ya que dicho parentesco por sí solo no constituye prueba del concubinato alegado por la parte actora. Así se decide.
b.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia de fecha 21 de septiembre de 2012.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que el referido justificativo fue ratificado por la parte actora en su escrito de pruebas, es de señalar que el mismo constituye una prueba preconstituida y debe necesariamente en juicio ser ratificada como señala la normativa en materia de pruebas, y se observa que dicho justificativo no fue debidamente evacuado para la ratificación de las testimóniales rendidas, razón por la cual para esta Juzgadora es forzoso desechar como plena prueba a favor de la parte accionante. Así se decide.
c.- Copia fotostática de Registro de la empresa TRANSPORTE JAVIER RIVERO C.A., inserta del folio 66 al 68 de la presente pieza, dicha copia en la oportunidad legal no fue impugnada bajo los medios correspondientes por la parte contraria, en relación a los hechos alegados se observa que constituye prueba de que los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, mantenían o mantuvieron una relación laboral, no obstante a ello dicha probanza no demuestra una relación y cohabitación de pareja como marido y mujer, sólo demuestra que mantuvieron relaciones en un entorno laboral con las correspondientes actividades que enmarcan la misma, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a favor de la parte demandante. Así se considera.
d.- Prueba Testimonial. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos ROSSANA MAROA RODRIGUEZ BLANQUICETT, LUIS OSWALDO VELASQUEZ ROJAS, DORA MARIA PEREZ OLIVEROS, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos ROSSANA MAROA RODRIGUEZ BLANQUICETT, LUIS OSWALDO VELASQUEZ ROJAS, DORA MARIA PEREZ OLIVEROS acudieron el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.
Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocen a los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRÍGUEZ y JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, desde hace varios años, y que les consta que mantuvieron una relación de pareja, a la vista de todos, y que procrearon cuatro (04) hijos, y habitan juntos en una casa ubicada frente a la Clínica Colón, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, no obstante se denota de tales declaraciones cierta incertidumbre en cuanto a las fecha alegadas y de la supuesta unión concubinaria alegada por la parte actora, que no le dan plena veracidad a los testimonios rendidos, y carecen de validez a los efectos de demostrar el estado civil reclamado por la actora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 04/05/2017, y aportaron los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y DANIS DEL VALLE CHACON CHACIN, No. 169.
Se observa de la misma la unión matrimonial de los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERO ROGERT y DANIS DEL VALLE CHACON CHACIN, por haber contraído dicho vinculo en fecha 06 de julio del año 2005, primeramente es de indicar que no se discute bajo la presente acción la unión del demandado con la ciudadana DANNIS DEL VALLE CHACON, pues es la relación concubinaria que hubo entre los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER ROGERT, el punto neurálgico de la presente acción. Así se considera.
b.- Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y JUAN RAMON ZAMBRANO CASTELLANO, No. 182.
De dicha acta se destaca la unión matrimonial de los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y JUAN RAMON ZAMBRANO CASTELLANO, contraído dicho vinculo en fecha 20 de octubre del año 1985, Ahora bien, el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, y no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en al Ley, y se le otorga el valor probatorio que del mismo emana.
Del referido instrumento, es de acotar, que la parte actora indicó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, y que la misma inició en fecha primero (01) de septiembre de 1987 hasta el tres 03 de octubre del año 2002, no obstante, correspondía a la parte actora ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ demostrar la ruptura o cese de la unión civil matrimonial contraída en el año 1985, a fin de que pudiera legalmente y bajo prueba fehaciente demostrar la unión de concubinato alegada, quien según su dicho comenzó en el año 1987, y que sea por ende reconocida por este Órgano Jurisdiccional, no obstante, a que las partes intervinientes en la presente causa hayan concebido hijos, es determinante y preciso determinar la no existencia de otro estado civil distinto al alegado. Así se considera.
Por lo tanto, el hecho de haber contraído la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ unión matrimonial en fecha 20 de octubre del año 1985, según acta de matrimonio certificada y consignada en actas por la parte demandada, debió mediar la correspondiente prueba de que dicha unión no permanecía vigente o de disolución de dicho vinculo conyugal para la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada, lo que hace que no prospere en derecho la pretensión aludida por la demandante en su libelo de demanda, quien con el resto del material probatorio que constan en actas causa, no logró demostrar la existencia de la unión concubinaria reclamada. Así se decide.
Igualmente la parte demandada solicitó inspección judicial sobre la causa No. 27300 a fin de demostrar que los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio tienen gran interés en el mismo, es de indicar que dicha causa signada con el No. 27300 corresponde al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, que corresponden actuaciones judiciales desplegadas por las partes intervinientes en el presente juicio, en juicio distinto al que nos ocupa, y es de señalar que los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa fueron objeto de valoración anterior, pues debe demostrarse el cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracteriza el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, y sobre los cuales ya se pronunció esta Juzgadora. Así se establece.
III
DECISIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Ahora bien, respecto a la actuación de la parte demandante, se tiene que no logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria invocada, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneas y suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida una relación de vínculo conyugal legalmente contraída por la ciudadana GRIMILDA VERA parte actora, con el ciudadano JUAN RAMON ZAMBRANO CASTELLANO, cuestión que no logró subvertir la parte actora en la presente causa, bajo medio probatorio alguno
En fin, a juicio de esta juzgadora, no quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que es necesario demostrar en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio alguno, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se establece.
En conclusión, a juicio de esta sentenciadora las pruebas aportadas por la parte actora, no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis.
Así las cosas, y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 419. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 16 de noviembre de 2017. La Secretaria,
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