Exp. 38529
Cobro de Bs. (Intimación)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 416
ACM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Consta en las actas integradoras de este expediente que en fecha dos (02) de Agosto de 2017, el ciudadano PEDRO JESÚS CEDEÑO ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.608.182, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia asistido por el abogada en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano EDGAR AUGUSTO BARRIOS ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.176.455, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Visto el auto de admisión de fecha tres (03) de Agosto de 2017, ordena intimar al deudor a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero que han sido reclamadas, Advirtiéndosele que dentro del plazo mencionado deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha siete (07) de Agosto de 2017, el ciudadano PEDRO JESÚS CEDEÑO ZACARIAS, confiere poder Apud-Acta al ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ, en la misma fecha el ciudadano PEDRO JESÚS CEDEÑO ZACARIAS, confiere poder Apud-Acta al ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ.

Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2017, el Tribunal señaló el monto de los intereses del 5% del monto reclamado por cuanto al momento del desglose en la admisión de la demanda y a los fines de librar los recaudos de intimación ordenados, se ordeno anexar copia certificada de este auto.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2017, fueron consignadas las copias simples requeridas y en la misma fecha fue librado recaudo de intimación

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, la parte actora señalo nuevo domicilio de la parte demandada y consigno los emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Alejandro Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presento diligencia desistiendo del presente procedimiento en este juicio, la cual se transcribe a continuación:
“…Por cuanto el demandado ha pagado la totalidad de la deuda demandada, venga a DESISTIR como en efecto desisto de la presente acción y pido se archive el presente expediente…”

Ahora bien, El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, habiendo desistido la parte demandante ciudadano PEDRO JESÚS CEDEÑO ZACARIAS, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examén. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el ciudadano PEDRO JESÚS CEDEÑO ZACARIAS acompañado de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, parte demandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano PEDRO JESÚS CEDEÑO ZACARIAS contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO BARRIOS ECHEGARY, ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2017. - Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha, siendo la(s) 9:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 416.-
LA SECRETARIA,