Expediente No. 37.831
Declaración de Concubinato
Sent. Nº 417
A.C.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.053, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en le Inpreabogado bajo el número 26.767, demandó por Declaración de Concubinato a los ciudadanos YDNA DE JESÚS QUINTERO MORENO, IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, VERONICA MARÍA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO, en su carácter de Herederos Conocidos de IDOLFO QUINTERO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-15.602.592, V-17.584.753, V-12.712.813, V-12.712.807, respectivamente, domiciliada la primera; en la calle San Lorenzo casa sin número, Barrio El Milagro, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el segundo; en la Calle Santa Eduviges, casa número 33, Barrio Jorge Hernández, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la tercera; en la calle la Playa con avenida Pedro Lucas Urribarri, casa sin número, Sector El Mene, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la cuarta; en la calle la Playa con avenida Pedro Lucas Urribarri, casa sin número, Sector El Mene, Parroquia el Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2015, presentada la personalmente por sus firmantes, se le dio entrada, y se ordena anotarla en el libro cronológico correspondiente y numérese, y el Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que indique quien es el demandado en la presente acción y su domicilio exacto.
En fecha ocho (08) de Junio de 2015, la parte actora, indicó el nombre de los demandados y su dirección exacta a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha nueve (09) de Junio de 2015, el Tribunal observó las actas las cuales constatan que la parte actora ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia esta Juzgadora considera procedente la demanda y admite cuanto lugar ha derecho y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un día de termino de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, y se insto a la parte solicitante a consignar las copias respectiva; por tanto en aras de salvaguardar los derecho sobre tercero, ordeno librar un Edicto, ordenando ser publicados en el Diario PANORAMA conforme al último aparte del articulo 507 del Código Civil, haciendo saber de forma resumida que la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS, propuesto la presente acción contra los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines que se libren los recaudos de citación a los demandados, asimismo hizo contar que le suministró al Alguacil los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada, por cuanto se encuentra a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, en la misma fecha el Alguacil informo al Tribunal que la parte actora le suministró los mismos. En la misma fecha NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS otorgo Poder APUD ACTA, al abogado JOSÉ RIVAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.797.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, la Secretaria deja constancia de haber sido librado los edictos y recaudos de citación de los demandados.
En fecha ocho (08) de Julio de 2015, la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha tres (03) de Julio de 2015, en el cual fue publicado el Edicto a los fines de su desglose y consignación de conformidad con la Ley; y vista la diligencia que antecede el Tribunal ordena el desglose del mismo, dejándose en las actas la página 06, donde aparece publicado el Edito ordenado en la presente causa; en la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
En fecha seis (06) de Octubre de 2015, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Despacho, la abogada María de los Ángeles Ríos se avoco al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha fueron agregadas a las actas los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2015, la parte actora solicito la citación por vía cartelaría; y en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, por cuanto se reincorporó a sus labores habituales y a las funciones del Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa la abogada María Cristina Morales, y vista la diligencia que antecede ordena la citación de las co-demandadas, siendo publicados en los Diarios Panorama y El Regional, en la misma fecha fueron librados los carteles de citación.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la parte actora consigno los ejemplares de los Diarios respectivos, y solicito que la Secretaria fijase en la casa de habitación un Cartel emplazando a las nombradas demandadas para que ocurran a darse por citadas en la causa. En la misma fecha el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2016, fue agregado a las actas que la Secretaria de este Tribunal fijo cartel de citación a las co-demandadas en su casa de dirección.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, la parte actora solicito una defensora Ad- Litem a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, esta Juzgadora procede a Decidir sobre lo conducente, declara la REPOSICIÓN de la causa, en la parte narrativa del fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha nueve 809) de Junio de 2015; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, la parte actora se da por notificada y solicito se libre el Edicto a los sucesores desconocidos del de- cujus; y en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, fueron librados los edictos correspondientes.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2017, la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS, otorgó Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio DORA MARIA DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.260.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
a-) Por falta de actividad y b-)Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentadas, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana NANCY DE JESÚS MORENO CHIRINOS, en contra de los ciudadanos YDNA DE JESÚS QUINTERO MORENO, IDOLFO SEGUNDO QUINTERO MORENO, VERONICA MARÍA QUINTERO ROMERO y NOGLAIZA ANTONIA QUINTERO ROMERO, en su carácter de Herederos Conocidos de IDOLFO QUINTERO CHOURIO
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2017. - Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 417.
LA SECRETARIA
|