Expediente No. 38.114
Sentencia No.414.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DEL LAGO, S.A. (TELELAGO, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1.979, anotado bajo el No. 117, tomo 4-A de los libros respectivos, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1.995, anotado bajo el No. 13, tomo 6-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD, MARY CARIDAD, JANETH DURAN, MARLON ROSILLO, NELIA GUADAMAM RAFAEL SANDOVAL y NELDALY CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.150, 40.905, 68.560, 117.404, 64.711, 87.903 y 148.231, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, DULCE RAMIREZ y NICASIO FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DEL LAGO, S.A. (TELELAGO, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA).-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2016, presentado por el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada según instrumento poder consignado, hizo formal oposición al decreto intimatorio.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano CARLOS EUGENIO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.710.799, obrando en su condición de Administrador Principal de la empresa demandante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD, MARY CARIDAD, JANETH DURAN, MARLON ROSILLO, NELIA GUADAMAM RAFAEL SANDOVAL y NELDALY CABRITA, ya identificados.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio TOMAS FERMIN, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos producidos con el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita se notifique de la demanda al Procurador General de la República; siendo proveída por auto de fecha 08 de julio de 2016, ordenándose oficiar a la Procuraduría General de la República y remitiéndole copia certificada de las actas que conforman la causa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 18 de julio de 2016.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, y a solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, una vez notificadas las partes, a los fines de la presentación de Informes.
Notificadas como fueron ambas partes, sólo la parte demandada presentó sus respectivos informes mediante escrito de fecha 28 de junio de 2017.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.-
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña tres (03) facturas, en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día de término de distancia; procediendo la parte demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en este juicio, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve tres (03) facturas, en las que fundamenta la presente acción, las cuales se describen a continuación:
a.- Factura No. 00007510, por un monto de Bs. 3.964.810,08, de fecha 23 de septiembre de 2015.
b.- Factura No. 00007511, por un monto de Bs. 560.302,40, de fecha 23 de septiembre de 2015.
c.- Factura No. 00007512, por un monto de Bs. 1.701.043,68, de fecha 23 de septiembre de 2015.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual impugna las referidas facturas; sin embargo, el análisis sobre tales instrumentos así como la defensa opuesta por la parte demandada, será objeto de estudio en párrafos subsiguientes.
2.- Consigna acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), y acta de asamblea de fecha 04 de noviembre de 2014, y acta constitutiva de la empresa demandante TELECOMUNICACIONES DEL LAGO, S.A. y actas de asambleas de fechas 02 de agosto del año 2.005 y 07 de mayo de 2015.
Los anteriores documentos descritos en el párrafo anterior, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de la empresa demandante y parte demandada, respectivamente en el presente litigio, es por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de las mismas, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.-
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de junio de 2016, y promueve lo siguiente:
a.- Ratificó el valor probatorio de las pruebas cursantes en actas, referidas a las facturas que se acompañan como instrumento fundamental de esta acción; no obstante, esta Juzgadora hará el análisis de las mismas en párrafos subsiguientes, como ya fue expuesto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, promueve las siguientes:
1.- Promueve y consigna comunicación en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa a la empresa demandada que ha sido designada como sujeto pasivo especial, con el fin de demostrar la condición tributaria de dicha empresa; para lo cual, solicita se oficie al SENIAT, a los fines de que informe si la empresa demandada tiene el carácter de contribuyente especial.
En fecha 18 de julio de 2016, se libró oficio No. 38.114-652-16, sin embargo, no consta en actas que se haya dado respuesta a lo solicitado por este Juzgado; no obstante, al no ser objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.- Promueve y consigna factura No. 0007510, así como también comprobante de retención del impuesto al valor agregado de dicha factura, con el objeto de demostrar que se evidencia la alícuota de impuesto al valor agregado y que el monto exigible no es la cantidad real.
3.- Promueve y consigna factura No. 0007511, así como también comprobante de retención del impuesto al valor agregado de dicha factura, con el objeto de demostrar que se evidencia la alícuota de impuesto al valor agregado y que el monto exigible no es la cantidad real.
4.- Promueve y consigna factura No. 0007512, así como también comprobante de retención del impuesto al valor agregado de dicha factura, con el objeto de demostrar que se evidencia la alícuota de impuesto al valor agregado y que el monto exigible no es la cantidad real.
En relación a las pruebas promovidas en los particulares 2, 3 y 4, y por corresponder a las facturas objeto de esta acción, esta Juzgadora hará el análisis de las mismas en párrafos subsiguientes, como ya fue expuesto.-
5.- Promueve y consigna certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet de impuesto al valor agregado ante el Seniat, signados con los Nos. 202040800153500085354 y 202040800153500089752, con el objeto de verificar el cumplimiento de la declaración de la retención de las obligaciones surgidas por las facturas realizadas con la parte actora.
Solicita como prueba de información, que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si la empresa demandada con número de registro de información fiscal J-30295444-4; realizó las debidas declaraciones de retenciones por impuesto al valor agregado de las facturas objeto de juicio.
En fecha 18 de julio de 2016, se libró oficio No. 38.114-652-16, sin embargo, no consta en actas que se haya dado respuesta a lo solicitado por este Juzgado; no obstante, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio y se tiene como cierta la información contenida en dichas documentales. Así se decide.-
6.- Promueve y consigna planillas de pago (forma 99035), para abonar a la cuenta del tesoro nacional emitidas por el Seniat, signadas con los Nos. 1591517719 y 1591594042, realizadas ante la taquilla del Banco del Tesoro, con el objeto de verificar el cumplimiento del pago de las retenciones surgidas por las facturas realizadas con la parte actora.
Solicita se oficie al Banco del Tesoro, a los fines de que informe si recibió planillas de pago (forma 99035), para abonar a la cuenta del tesoro nacional emitidas por el Seniat, signadas con los Nos. 1591517719 y 1591594042, por las cantidades de Bs. 719.723,49 y Bs.656.425,29 en cheques de gerencia.
En fecha 18 de julio de 2016, se libró oficio No. 38.114-653-16, y por diligencia de fecha 27 de enero de 2017, la parte actora consignó las resultas de la prueba informativa, en la cual la entidad financiera Banco del Tesoro, informa al Tribunal que si es cierto que se realizaron los pagos indicados por la parte demandada; es por ello, que esta Juzgadora le otorga valor probatorio para esta causa. Así se decide.-
Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, corresponde el análisis de las facturas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, para lo cual, se tiene que promueve tres (03) facturas emitidas a nombre de la empresa demandada, en las que fundamenta la presente acción, signadas con los números 00007510, 00007511 y 00007512, respectivamente.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual impugna las facturas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).-
En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes y como vemos se excluyen los instrumentos privados simples.
Ahora bien, constituyen los documentos impugnados por la parte demandada, tres (03) facturas presentadas como instrumento fundamental de la acción, las cuales fueron consignadas en original, ordenando este Tribunal su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejándose copia certificada en el expediente, tal y como puede observarse del auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2016; y al no ser las facturas en cuestión de la especie señalada en el artículo 429 aplicado por la parte demandada, desvirtúa la naturaleza de lo pretendido por el legislador.
En el mismo orden de ideas, debemos recordar que el documento privado es aquel que debe cumplir con los extremos del artículo 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano; no obstante, si junto con el libelo de demanda, en el procedimiento que nos ocupa, se observa del documento acompañado, la cantidad de dinero y la exigibilidad y certeza del crédito, ello es suficiente para accionar por el procedimiento por Intimación.
Sin embargo, se deduce que existe pleno rechazo según lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en cuanto a la eficacia probatoria de las facturas bajo análisis, para lo cual promovió una serie de documentales a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y valoradas en párrafos anteriores; no obstante, y ante tal rechazo, se invierte la carga de la prueba y toca a la parte que produjo los instrumentos demostrar su eficacia, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, por cuanto la parte actora nada demostró al respecto, asumiendo una actitud totalmente pasiva.
Al establecer lo anterior, cabe destacar que las facturas acompañadas junto al libelo de demanda, como acto comercial comporta la asunción de obligaciones en ella expresadas, pago de un precio convenido según modalidades establecidas, entre otras; sin embargo, como documento comercial privado de suma importancia en el tráfico mercantil, requiere al momento de sentenciar o proferir una decisión de fondo, revisar el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento monitorio que tenga como fundamento “Facturas Comerciales”, pues el mismo debe ser Líquido y Exigible; el carácter líquido se refiere a la determinación de su monto exacto, esto es, que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión; mientas que la Exigibilidad, atiende al tiempo en que el Acreedor puede pedir su pago. Ambas condiciones de procedibilidad deben permanecer incuestionables e incontrovertibles al momento de dictar el fallo.
Y siendo que, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, cuestionó el monto total de las facturas en cuestión, fundamentándose en el hecho de que la empresa demandada fue calificada como sujeto pasivo especial por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando igualmente que la parte actora persigue el cobro de ciertas cantidades de dinero no adeudadas en virtud de la naturaleza impositiva de la que goza la empresa demandada, es por ello, que de todo el material probatorio cursante en actas, puede deducirse que las facturas objeto de esta acción no poseen el carácter de exigibilidad como condición de procedibilidad y por ende al no conjugarse los dos elementos en mención, a saber liquidez y exigibilidad, no puede determinarse la certeza del crédito para accionar en este procedimiento. Así se considera.-
En consecuencia, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta Juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en las facturas en cuestión, forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DEL LAGO, S.A. (TELELAGO, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), ya identificadas, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DEL LAGO, S.A. (TELELAGO, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), ya identificadas.
2.-) Se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 414, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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