Exp. 38.247
Declaración Concubinato
Sent. No 398
MCM/Ab.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la ciudadana ELSI TERESA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.187, domiciliada en la calle Los Rosales, casa N° 51, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA ROSA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.743, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.864.650, V-8.703.005, V-8.703.004, V-13.361.813, V-14.901.328 y V-14.901.315, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 19 de Septiembre de del año dos mil dieciséis (2.016), se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, para la citación de los codemandados se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; en la misma fecha se libro el edicto respectivo.-

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.016, la ciudadana ELSI TERESA ABREU otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ANA ROSA CONTRERAS, OMAIRA CUICAS y LISBETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.743, 93.749 y 162.405, respectivamente. En la misma fecha consignó copias simples para librar los recaudos de citación respectivos, con su respectivo despacho.-

En fecha 26 de Septiembre del 2016, se libró despacho de citación dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con oficio N° 38247-842-16.-

En fecha 05 de Octubre del año 2.016, la bogada en ejercicio LIBETH COROMOTO PEROZO ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno en su escrito, la publicación del diario Panorama de fecha 29 de Septiembre de 2016, que riela al cuerpo 2, pagina 3, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa; por auto de la misma fecha se agregó a las actas, previo desglose del mismo.-

En fecha 06 de Octubre de 2016, la abogada en ejercicio ANA ROSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas reforma de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y mediante diligencia consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDUARDO GREGORIO PEROZO. En la misma fecha, se agregaron a las actas resultas del despacho de citación, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de octubre del 2016, mediante resolución de este Juzgado se declaró la reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del edicto conforme a la normativa vigente en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó ampliar el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2016, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.-

En fecha 27 de octubre de 2016, por diligencia la abogada en ejercicio ANA ROSA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSI TERESA ABREU, se da por notificada de la sentencia repositoria dictada en el presente procedimiento.-

En fecha 02 de noviembre de 2016, por diligencia la abogada en ejercicio LISBETH PEROZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los edictos para dar cumplimiento con lo prescrito en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se libaron en fecha 07 de noviembre de 2016.-

En fecha 10 de enero de 2017, mediante diligencia los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA y MARIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.659 y 261.244, respectivamente.-

En fecha 10 de enero del 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ANA ROSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios El Regional del Zulia y Panorama, donde aparecen publicados los edictos ordenados en la presente causa; en la misma fecha por auto de este Juzgado se ordenó el desglose de los periódicos consignados.-

En fecha diecisiete 17 de enero de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ANA ROSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del diario El Regional del Zulia; en la misma fecha por auto de este Juzgado se ordenó el desglose del periódico consignado.-

En fecha 18 de enero del 2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado en nombre de sus representados en el presente procedimiento.-

En fecha 23 de enero de 2017, mediante escrito el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 03 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia en actas de la presentación de escrito de promoción de prueba de la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos. Dichas pruebas fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, y debidamente admitidas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017.-

En fecha 22 de marzo del 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna copia de justificativo de testigo para que se libre la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de ratificar justificativo de testigos. Dicho despacho de pruebas se libró en fecha 24 de marzo del 2017, se remitiéndose mediante oficio número 38.247-238-17.-

En fecha 28 de abril del 2017, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de junio de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designara Defensor Ad Litem a los sucesores desconocidos.-

En fecha 15 de junio de 2017, por auto de este Juzgado se le designa como defensor judicial de los herederos desconocidos en la presente causa a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, ordenando su notificación para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-

En fecha 22 de junio de 2017, la Secretaria certifica que le fue presentada por el Alguacil Natural de este Juzgado boleta de notificación debidamente recibida por la defensora judicial designada; por lo que en fecha 27 de junio de 2017, aceptó el cago recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha 29 de junio de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias a los fines de su certificación y emplazamiento de la Defensora Ad Litem designada.-

En fecha 03 de julio de 2017, mediante auto se ordenó el emplazamiento de la Defensora Ad Litem designada, a los fines de su comparecencia dentro del tercer día hábil de despacho siguiente a que constara en actas su citación a los fines de exponer los alegatos correspondientes en defensa de los derechos de sus representados.-

En fecha 14 de julio de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas a los fines del emplazamiento de la Defensora Ad Litem designada; dicha boleta de citación fue librada en fecha 18 de julio de 2017.-

En fecha 25 de julio de 2017, la Secretaria certifica que le fue presentada por el Alguacil Natural de este Juzgado boleta de citación de la Defensora Ad Litem designada.-

En fecha 31 de julio de 2017, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos en la presente causa, consignó escrito en defensa de los derechos de los herederos desconocidos.-

En fecha 08 de agosto de 2017, por diligencia la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la fijación del lapso de presentación de informes.-

Por auto de fecha 10 de agosto del 2017, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente contados a partir de que conste actas la ultima notificación de las partes, a los fines de que las partes procedieran a presentar sus informes.-

En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, se da por notificado de la fijación del acto de presentación de informes.-

En fecha 26 de septiembre de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, se da por notificada de la fijación del acto de presentación de informes.-

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente abogado JAIRO GALLARDO; en la misma fecha la Secretaria certifica la notificación de la abogada en ejercicio NILDA ROBETIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensora Ad Litem designada a los herederos desconocidos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el anterior rastreo histórico de las actas procesales que conforman la causa, previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana ELSI TERESA ABREU, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella, y quien en vida respondiera al nombre de UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.-

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. En este sentido el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes trascrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de cohabitación, permanencia, singularidad, affectio y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, en fecha, de agosto de 1967, aproximadamente inicie una relación concubinaria de forma estable, permanente, regular en forma publica y de vida en común con el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, quien en vida fuera mi concubino, venezolano, mayor de edad, soltero, jubilado, titular de la cedula de identidad Nº V.746.350, y con domicilio en la calle los Rosales, casa s/n, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia relación concubinaria estable, en la cohabitamos de manera publica permanente, notoria y a la vista de vecinos y amigos, familiares (hijos),..
…hasta la fecha de su muerte el día 26 de agosto del 2016, la cual duro cuarenta y nueve años aproximadamente y quien murió ad ab intestato, el dia 26 de agosto de 2016, a las 2:18 pm, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ACIDOSIS METABOLICA, ESTADO HIPEROMOSCULAR Y DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA, tal como se evidencia en actas de defunción N 49 de fecha 09 de septiembre del 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
,…, es por lo que de esa unión concubinaria, procreamos seis hijos, que llevan por nombre, YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA, PEROZO ABREU, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V 7864.650, V-8.703005, V-8.703.004, V-13.361.813, V-14.901.328, V-14.901.315…(omissis)…
Por lo antes expuesto ciudadana Jueza, es que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA con fundamento en los artículos 77 de la constitución de la Republica Bolivariana y 767 del Código Civil…”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ.-

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los co-demandados de autos, los cuales fueron debidamente citados, y siendo la oportunidad correspondiente, presentaron escrito mediante el cual convienen en todos los términos de la demanda interpuesta por la ciudadana ELSI TERESA ABREU, aceptando como cierto que ésta mantuvo una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil, sin que terceras personas interesadas se hicieran parte en el juicio.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, prohibiéndole actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO y SEGUNDO: Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor y todos los hechos narrados como el derecho invocado y alegado en la presente demanda de declaración de concubinato. Con respecto al mérito favorable de las actas procesales esta Juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, estima pertinente indicar que el Juez se encuentra constreñido a analizar todas y cada una de las actuaciones que forman parte de las actas procesales en atención al Principio de Adquisición Procesal, pero en modo alguno el mérito favorable de las actas procesales puede aceptarse como medio de prueba válido. ASI SE CONSIDERA.-

TERCERO: Promueve copia certificada del acta de defunción Nº 49, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedida por el Registro Civil, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia que riela en los folios 3 y 4, del presente expediente.-

Del acta de defunción que corre inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa, se constata que el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, falleció el día veintiséis (26) de agosto de 2016. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, era de estado civil soltero, y dejó seis (6) hijos; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

CUARTO: Promueve las actas de nacimiento certificadas y copia simple de las cedulas de identidad de los hijos habidos entre la ciudadana ELSI TERESA ABREU y quien en vida respondiera al nombre de UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, signadas con los Nros. 834, 1390, 276, 464, 779 y 795, los cuales llevan por nombres: YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA, PEROZO ABREU, respectivamente, plenamente identificados en actas, y las cuales rielan en los folios once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve (11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19).-

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas y simples con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA, PEROZO ABREU, como hijos de los ciudadanos UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, y ELSI TERESA ABREU. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

QUINTO: Promueve copia certificada de declaración de concubinato, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre del 2012, la cual quedo inserta bajo el Nº 23, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones, la cual riela de los folios veinte al veinticinco (20 al 25), mediante la cual los ciudadanos ELSI TERESA ABREU y UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, declaran haber vivido en unión concubinaria desde hace aproximadamente cuarenta y seis (46) años, haber procreado seis (06) hijos que llevan por nombre YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, e indican la dirección en la cual fijaron su residencia.-

Ahora bien, por cuanto la anterior prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, y contiene la manifestación personal realizada en vida por el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, ante un funcionario público administrativo, encargado de autenticar los actos pasados en su presencia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, como prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso. Así se decide.-

SEXTO: Promueve carta de unión de hecho, emitida por el Consejo Comunal “Rómulo Gallegos” Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, expedida en fecha catorce (14) de septiembre de 2016, la cual riela al folio veintiséis (26).-

Ahora bien, dicha documental fu emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallego, Parroquia La Victoria, Bachaquero, jurisdicción del Estado Zulia, y en ella los integrantes de dicho Consejo Comunal dejan constancia que los ciudadanos ELSI TERESA ABREU y UGARO EMILIO PEROZO SANCHEZ, residentes de esa comunidad convivieron en unión concubinaria durante aproximadamente cuarenta y nueve (49) años, dicha información fue emitida por un ente público, y al no haber sido cuestionada su validez conforme a derecho, produce pleno valor probatorio. Así se decide.-
SEPTIMO: Promueve el justificativo de testigos, evacuado en fecha nueve (09) de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica de Mene Grande del Estado Zulia, el cual riela de los folios cinco al diez (5 al 10), ambos inclusive del presente expediente, y solicita su ratificación, para lo cual pide comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos MARIA LUISA TOMASI DE ADRIAN y JOSEFINA DEL CARMEN RIVERO, de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ y a la ciudadana ELSI TERESA ABREU, y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato y procrearon seis (6) hijos. Asimismo, hacen constar que el referido ciudadano falleció ab-intestado el veintiséis (26) de de agosto de 2016, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ACIDOSIS METABOLICA, ESTADO HIPERASMOLAR, DIABETES MELLITUS DESCONPENSADO, según certificado de defunción EV-14, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2016.-

Ahora bien, dicho justificativo de testigos, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a las declarantes ciudadanas MARIA LUISA TOMASI DE ADRIAN y JOSEFINA DEL CARMEN RIVERO, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de las identificadas testigos.-

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de las testigos antes mencionadas, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos que ratifican el contenido del documento, y reconocen como suya las firmas. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la testimonial de las ciudadanas MARIA LUISA TOMASI DE ADRIAN y JOSEFINA DEL CARMEN RIVERO, quienes ratificaron en su contenido y firma la documental que les fue presentada, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida. Así se decide.-

OCTAVO: Promueve fotos familiares, para dar valor probatorio al vínculo familiar, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente.-

Con respecto a las fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron promovidas por la parte demandante para demostrar la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, a la vista de su grupo familiar y de amigos, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de actos humanos, que pueden llevar a la convicción del Juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.-

Sin embargo, a pesar de que no está establecida en actas la autenticidad de las referidas fotos, y que estas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, a los fines de no afectar el derecho constitucional a la prueba de la parte actora, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, esta Juzgadora la valora como prueba de indicio, ya que haciendo analogía con la prueba documental escrita, al momento de apreciar el resto de las pruebas, se observa del acerbo probatorio la concurrencia de otros medios de pruebas, que adminiculados entre si, pueden demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en el tiempo y circunstancias señaladas por la parte actora. Así se decide.-

MOTIVACIOES PARA DECIDIR
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora mantuvo con quien en vida respondiera al nombre de UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.-

En el caso bajo análisis se libraron los correspondientes edictos de conformidad a lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose en actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que los co-demandados de autos, siendo la oportunidad de ley, a través de su apoderado judicial, presento escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todos los hechos expuestos en la demanda por la ciudadana ELSI TERESA ABREU, y aceptando como cierto que dicha ciudadana mantuvo una relación concubinaria con su progenitor el ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, desde el mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), hasta la fecha de su fallecimiento el día veintiséis (26) de agosto de 2016.-

Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus ciudadano UGARDO EMILIO PEROZO SANCHEZ, toda vez, que existe la declaración de concubinato manifestada en vida por el propio de cujus ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha tres (03) de septiembre del 2012, la cual quedo inserta bajo el Nº 23, Tomo 124, de los Libro de Autenticaciones respectivos, la cual corre inserta de los folios veinte al veinticinco (20 al 25) de la presente causa; así como, el justificativo de testigos y la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial, que evidencian la existencia de la unión concubinaria invocada por la demandante, porque la presenciaron con sus propios sentidos; igualmente, rielan en los folios que conforman la presente causa, las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión concubinaria, y fotografías familiares; lo cual, adminiculado entre sí permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.-

En conclusión, a juicio de esta Juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.-

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR, la demanda propuesta por la ciudadana ELSI TERESA ABREU, en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana ELSI TERESA ABREU en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA, YASMIRA DEL CARMEN, LISBETH COROMOTO, EDUARDO GREGORIO, ELLUZ RAMONA, EDEISY MARGARITA PEROZO ABREU, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación del edicto al cual se contrae el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 398.-
LA SECRETARIA,