REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.461.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERIVICIOS TU AUTO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 15, tomo 7-A, RM I. Asimismo, ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.933.026 y V- 14.152.997, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil antes identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios Abogados Nelson Ramírez, Leandro Contreras y Jairo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.058, 145.170 y 46.512, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Abogados Dennys Cardozo, Lesvia Mesa, Marinelly Bracho, Anibal Tobía, Deisy Jiménez, Manuel Rincón, Jorge Villasmil, Varinia Hernández y Dessy González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 16.432, 46.554, 8.475, 198.114, 22.918, 47.886, 83.172 y 62.720, respectivamente
MOTIVO: Cuestiones Previas.
FECHA DE ENTRADA: 25 de junio de 2017.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la acumulación decretada en fecha 22 de mayo de 2016 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A sustanciado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura 14.461, le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional del presente procedimiento que por motivo de Fraude Procesal sigue a su vez la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, en contra de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, en consecuencia, allegado el expediente contentivo del referido juicio, este Tribunal dictó auto de reanudación en fecha 5 de octubre de 2017, con ocasión a la prosecución de la presente tutela.
II. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que componente la presente pieza contentiva del juicio acumulado de fraude incoado por la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, en contra de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, precisa este Juzgado que en fecha 21 de octubre de 2016, la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, consignó en autos escrito de contestación, mediante el cual formuló las siguientes defensas preliminares;
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° de la mencionada disposición, siendo menester especificar, la Falta de Competencia en virtud del territorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer del juicio sub examine, por cuanto presuntamente la ciudadana María Gloria Morillo Caria y la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, celebraron un presunto Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 27, folios 124 al 128, de los libros de autenticación llevado por esa oficina notarial, y en ese sentido -alega la parte demandada- que en el documento contentivo de las cláusulas que regulan la relación contractual en cuestión, se estableció como fuero especial territorial a la competencia de los Juzgado del municipio Maracaibo del estado Zulia, que por la materia le correspondiere conocer de las pretensiones derivadas del Contrato de Comodato antes indicado.
En otro sentido, la parte demandada de conformidad con el referido ordinal y norma adjetiva, opuso como defensa preliminar la Litispendencia que presuntamente vincula la presente controversia con el juicio que por motivo de Nulidad de Contrato de Comodato por Simulación, procedimiento que fuera ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que por decisión del referido Juzgado dictada en fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó su acumulación al juicio de Cumplimiento de Contrato sustanciado por este Juzgado, signado bajo la nomenclatura 14.461 de este Tribunal. A tenor, sostiene la parte demandada que la alegada Litispendencia se sustentan en el supuesto de existir de identidad de sujetos, objeto y título, por lo tanto, solicita se declare la extinción del presente juicio por Fraude Procesal y, en consecuencia, el archivo del presente expediente, afirmando como fundamento legal el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para proferir decisión en la incidencia por cuestiones previas planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a emitir el debido pronunciamiento tomando en consideración el orden cronológico propuesto por la parte accionada. Así se procede.
En el estadio procesal para el emplazamiento la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada en el atraído de juicio de Fraude Procesal, ciudadana María Gloria Morillo Caria, opuso como cuestión previa la falta de competencia en razón del territorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto deduce que la pretensión en cuestión deriva del presunto Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de la misma entidad federal, en fecha 18 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 35, tomo 127, siendo éste el objeto controvertido en el juicio atrayente por motivo Cumplimiento de Contrato, asimismo, que las partes en el mismo regularon dicha relación contractual con especial énfasis en el establecimiento de un fuero especial, vale indicar, acordando como competentes los Juzgados en razón de materia del municipio Maracaibo del estado Zulia para conocer de las acciones provenientes del mencionado contrato, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la alegada cláusula decimosexta del presunto contrato en cuestión.
Por lo tanto, resulta imperioso precisar que el juicio que por Cumplimiento de Contrato, signado bajo la nomenclatura 14.461 de este Juzgado, instaurado por la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, el cual corre inserto en el folio 3 y su vuelto de la pieza principal N° 4, esta Instancia Civil ordenó la acumulación y, en consecuencia, atraer el juicio de Fraude Procesal sub examine, por resultar atrayente el primero de los procedimientos, por lo tanto, resulta inoficioso para esta Administración de Justicia pronunciarse con ocasión a la alegada cuestión previa por incompetencia territorial. Así se decide.
En otro sentido, la Parte demandada mediante su delación incorporó al presente procedimiento como defensa preliminar la Litispendencia, de conformidad con la citada norma adjetiva, concluyendo que en el presente juicio se encuentran cubiertos los elementos de identidad de sujetos, título y objeto, con ocasión al Juicio que incoare la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, en contra de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, por motivo de Nulidad de Contrato de Comodato por Simulación atraído igualmente al ya tantas veces mencionado juicio por Cumplimiento de Contrato, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2017, inserta en los folios 142 al 144, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del referido juicio de Nulidad de Contrato.
En ese orden de ideas, determina la parte accionada que la identidad de sujetos se evidencia en el hecho de que en ambas causas concurren la ciudadana María Gloria Morillo Caria, así como los ciudadanos Luis Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Butrago, con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, suficientemente identificados; en segundo lugar, hay identidad de objeto –según sus dichos- por cuanto pretende la parte accionante mediante el juicio de fraude procesal la declaratoria como tal de dos procedimientos incoados por la demandada en la presente tutela, por motivo de Cumplimiento de Contrato y de Indemnización de Daños y Perjuicios, y por otro lado demandada la Nulidad del presunto Contrato de Comodato por Simulación, en derivación, infiere que ambos juicios pretenden enervar por nulidad el aparente contrato de comodato. Finalmente, la identidad de título alega que se sustenta en que ambas pretensiones por Fraude Procesal y de Nulidad de Contrato, derivan del presunto contrato de Comodato, suficientemente precisado con anterioridad. Finalmente, solicita la declaratoria de extinción del procedimiento de Fraude Procesal y, por vía de consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
Bajo este contexto, es menester establecer el fundamento legal de la figura procesal de la Litispendencia, siendo igualmente preciso citar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil;
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…). (Subrayado de este Juzgado).

En concatenación con el artículo 61 ejusdem, como norma que regula los efectos propios de la institución procesal en cuestión:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad. (Subrayada de este Juzgado).

Del mismo modo, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución proferida en fecha 3 de febrero de 2004, signada bajo el N° 50, Exp. 03-1729, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual determinó los elementos que deben concurrir para precisar la vinculación de dos juicios por litispendencia, a tenor estableció;
Observándose, del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron incoadas ante esta Sala Constitucional, en la misma oportunidad (8 de julio de 2003), por lo que se estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio. (Subrayado de esta Instancia)

En virtud de las citadas disposiciones y decisión de carácter de vinculante, infiere este Juzgado que la institución procesal denominada como Litispendencia procede cuando ante dos Órganos Judiciales, o bien ante el mismo Tribunal, se ha incoado dos juicios que resultan estrechamente vinculados en razón de identidad de sujetos, objeto o título, lo cual faculta al Juez de la causa a declarar la extinción y posterior archivo del juicio, en el cual se haya prevenido con posterioridad, es decir, tomando en consideración la citación del demandado.
Con ocasión a los elementos subjetivos y objetivos propios de la figura procesal en cuestión, impera destacar lo siguiente; con relación al elemento subjetivo, se estima que existe identidad de sujetos, cuando en las causas presuntamente relacionadas la litis se encuentra compuestas por las mismas partes, más allá del carácter con el que obran en cada juicio; en segundo lugar, la conexión objetiva resulta de la identidad de objeto, es decir, la cosa controvertida y sobre la cual surtirá efectos la resolución que otorgue el Juez mediante la eventual providencia judicial; y finalmente, identidad de título o causa de pedir, estableciéndose éste último como el fundamento de la pretensión o el derecho subjetivo invocado en juicio.
Es importante destacar, en el caso bajo estudio esta Juzgadora observa prima facie que en los alegados juicios de Nulidad de Contrato de Comodato por Simulación y la causa de Fraude Procesal, ambos juicios atraídos, convergen en identidad de sujetos, es decir, como parte demandante Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto C.A, y la demandada ciudadana María Gloria Morillo Caria; por otra parte en cuanto al objeto, se precisa que si bien es cierto ambos juicios se encuentran en materia de nulidades, mediante el primero de los nombrados se evidencia con meridiana claridad que se pretende la nulidad de un contrato, mientras que en el juicio de Fraude Procesal se demanda la declaratoria de nulidad y, por vía de consecuencia, la declaratoria de inexistencia de los juicios presuntamente fraudulentos. Por último, en cuanto al título, la pretensión de nulidad de contrato deriva directamente de la relación contractual, esto es, del presunto Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 27, folios 124 al 128, de los libros de autenticación llevado por esa oficina notarial, que según alega la parte accionante se encuentra presuntamente afectado por simulación, mientras que el fundamento o título de la pretensión en el juicio de Fraude Procesal deriva de la existencia de los presuntos juicios fraudulentos. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, resulta forzoso concluir para este Órgano Jurisdiccional que en la tutela bajo estudio no concurren los elementos de procedencia para declarar la Litispendencia tal como lo peticiona la parte accionada, siendo lo sustentable en derecho declarar sin lugar la cuestión previa en cuestión, tal como se establecerá de forma clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento conforme a la cuestiones previa por Falta de Competencia en razón del Territorio opuesto la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, parte demandada suficientemente identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa por Litispendencia formulada por la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, parte demandada suficientemente identificada, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN MSc. DIANA BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 8.
LA SECRETARIA.







































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