REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°
N° de Expediente: 14756.-
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009A.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Oficina Técnica de Reigo, Paisajismo y Construcción C.A. (ORTEPAC), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1980, bajo el N° 124, Tomo 6A.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Fecha de Entrada: 12 de enero de 2017.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I. Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Ferrer Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, de este domicilio, por medio de la cual desiste del presente procedimiento así como de la acción y de toda futura hachón respecto a las obligaciones especificadas y explicadas en el libelo de la demanda interpuesta; asimismo, solicita su homologación y archivo del presente expediente; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada el día 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
Al respecto Henriquez (2009) establece que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Asimismo, la doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando no ha vencido el plazo legal para contestar, en razón del mandato legal el actor puede desistir del procedimiento libremente, sin consentimiento de demandado. Al respecto esta operadora de justicia establece que la interposición de la demanda en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
III. Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, el abogado Alfredo Ferrer Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, manifestó desistir del presente procedimiento, asimismo, observa esta juzgadora la facultad que ostenta el referido abogado mediante documento poder inserto en el expediente signado con el N° 14756, de los folios 4 al 9, razón por la cual, esta operadora de justicia resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución de originales contentivos en el presente expediente, este Tribunal provee conforme a los solicitado y en consecuencia insta a la parte interesa a consignar la copias simples de los originales a los fines de su certificación para así poder hacer la devolución respectiva, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
IV. Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009ª, contra la Sociedad Mercantil Oficina Técnica de Reigo, Paisajismo y Construcción C.A. (ORTEPAC), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1980, bajo el N° 124, Tomo 6ª, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de noviembre del año 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 07.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR




IVR/DBB/RR.
Exp. Nro. 14.756.