REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 13.649.-
Parte demandante: Ciudadana RAIZA DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.757.982.
Apoderados judiciales: Ciudadanos ÁNGEL MENDOZA, RUTH PRIETO, HELI ROMERO y ALFREDO CALDERA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.920, 51.956, 50.637 y 228.211, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: Ciudadanos SILVIA MARÍN, JESÚS ARANAGA, MARÍA NAVA, MAYELA ORTIGOZA, YAZMIN ROMERO, GUIMAR RIVERO, JOSÉ DELGADO, LISBETH DÍAZ, FRANCISCO SETIEN Y KARLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663 y 108.522, respectivamente.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Fecha de entrada: 02 de octubre de 2012
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando con fundamento en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador General, mediante oficio N° 1221-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, remitiendo copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó expuso y consignó oficio N° 1221-2012, dirigido al Procurador General de la República, firmado y sellado como constancia de haberse recibido.
En fecha 31 de marzo de 2013, se agregó a las actas oficio N° G.G.L.-C.O.R.01548, emanado de la Procuraduría General de la República, informando sobre la efectiva notificación efectuada al mencionado Órgano Asesor del Estado.
Transcurrido en forma íntegra el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del Procurador, con base a lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por solicitud de la demandante en auto de fecha 03 de abril de 2013, se fijó constitución de garantía de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 23 de abril de 2013, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este interdicto, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 103 de mayo de 2013, se agregó a las actas comisión N° 5526-13 emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 20 de mayo de 2013, por solicitud de parte se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la demandada.
En auto de fecha 15 de octubre de 2013, por solicitud de parte, libró nuevamente comisión de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión de citación emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en auto de fecha 28 de marzo de 2014, de acuerdo a pedimento de la parte interesada, se libró nuevamente comisión de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 07 de agosto de 2014.
En auto de fecha 02 de octubre de 2014, por requerimiento de parte el Tribunal designó al ciudadano Rober Leonel Marcelo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.245.260, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue notificado y prestó el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Silvia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, consignó documento poder autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 37, tomo 176 en los libros respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Silvia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, presentó escrito de contestación y se agregó a las actas.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Silvia Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Heli Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas el cual fue admitido en auto de fecha 27 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de nombrado de expertos fijado por el Tribunal, en virtud de la prueba de experticia promovida.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la inspección judicial promovida.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2014, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la reapertura del lapso probatorio en la causa, por cinco (5) días despacho, únicamente para evacuar la prueba de testigos promovida por la demandante.
En fecha 09 de enero de 2015, se agregó a las actas comisión de testigos N° C-1.228-2014, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de enero de 2015, se agregó a las actas comisión N° 5879-15, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2015, los ciudadanos Rafael Ocando, Jaime Rodríguez y Yackeline Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.466.908, 10.679.031 y 9.766.135, respectivamente, quienes fungen en calidad de expertos, consignaron informe de experticia la cual fue agregada a las actas.
En fecha 26 de febrero de 2015, se agregó a las actas copias certificadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En auto de fecha 31 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los alegatos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes en el proceso.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, ambas partes de manera oportuna presentaron escritos de alegatos en fecha 23 de septiembre de 2016, los cuales fueron agregados a las actas.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, solicitó el dictamen de la sentencia definitiva.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto en donde se ordeno aperturar, pieza de fraude procesal.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal ordeno oficiar al Ministerio Publica, a objeto que informara el estado procesal actual de la denuncia penal llevada en el presente caso.
En fecha 31 de mayo de 2017, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado Alfredo Caldera.
Ahora bien, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse de forma expresa, concreta y precisa a la pretensión libelada, debe con carácter previo y de oficio realizar puntuales consideraciones sobre la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la presente relación procesal y sobre la competencia material de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual hace de seguidas:
I
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO DE VENEZUELA
A este respecto, tenemos que la ciudadana RAIZA DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.757.982, demando por INTERDICTO RESTITUTORIO a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo, el cual a primera facie, se trata de una Sociedad Mercantil constituida bajo normas de Derecho Privado. No obstante, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que tal institución Bancaria, es propiedad del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en Banca Publica.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en Gaceta Oficial No. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, establece en su artículo 103 lo siguiente:

Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De la anterior norma legal, se dispone que las Empresas del Estado, y aplicando al caso en concreto, el Banco de Venezuela, es una persona jurídica de derecho publico, en otras palabras constituye un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Publica Nacional, sometido al control, supervisión, vigilancia e inspección del Estado Venezolano, a través de los organismos respectivos y regulada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tal y como se haya descrito en el articulo 108 ejusdem, que a la letra establece:
Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.
Por lo anterior se concluye, que la mencionada Institución Bancaria, es propiedad del Estado Venezolano y por antonomasia sujeta a la regulación legal especial. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, una vez verificado que la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, es una persona jurídica de derecho público, debe analizar su competencia judicial para la resolución del presente caso.
En este sentido, se tiene que el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la competencia por la materia o ratio materiae, puede ser declarada de oficio por el Juez. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0848, expediente No. 07-0163 de fecha 10 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, reiterando un criterio de fecha 02 de julio de 1987, explica que la competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, y a tal efecto dispone:
“...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.
Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...”.
En el presente caso, nos encontramos en un conflicto entre la Competencia Civil y la Competencia Contencioso Administrativa, en virtud de que uno de los sujetos procesales de esta controversia es un Sujeto de Derecho Publico, es así que, según sentencia No. 1315 en Ponencia Conjunta de fecha 08 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Venezuela, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableció al respecto lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De conformidad con los fallos parcialmente transcritos, se determina entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la mercantil o tránsito, que no es el caso.
Tenemos entonces, que existe un conflicto de competencias entre la Civil y Administrativa, la cual según la sentencia parcialmente transcrita, es atrayente salvo con las competencias especiales y para determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Es decir, de la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, en este caso la República. Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa, tal y como lo dejo sentando la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia número 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, lo que hace concluir que la dicha acción interdictal, intentada por la ciudadana RAIZA DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, debe ser sometida a la cognición y decisión por los Órganos Judiciales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por participar en la relación procesal un sujeto de derecho publico y por tratarse una materia no correspondiente a competencias especiales. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
Verificada la incompetencia de este Tribunal, es necesario establecer específicamente, el Órgano de Justicia que según la Ley venezolana, corresponde su conocimiento.
En este sentido, tenemos que, de conformidad con el artículo 25 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, se verifica que la parte actora estimo la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), convertidas a Unidades Tributarias en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.416 U.T.), lo que hace subsumir tal cuantía en la dispuesta en la norma legal parcialmente transcrita, y se concluye que es competente, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECLARA.
Vista las normas citadas y lo explicado anteriormente, y de conformidad con el criterio proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2008, en sentencia No. 170, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)
Por lo tanto, se concluye en primer lugar, que la acción ejercida es contra un sujeto de derecho publico, es decir contra una Empresa del Estado Venezolano. En segundo lugar, se observa que, entre otros supuestos para la determinación de la competencia, se refiere a la cuantía, y en el presente caso, como ya se dejo sentado, el conocimiento de la presente acción deber ser decidida en el fondo, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia. Y en tercer lugar, en dicha pretensión existe la presencia de un ente de naturaleza pública, y que en virtud del fuero atrayente, se atribuye el conocimiento de la presente causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, por no ser la pretensión libelada atribuida de forma expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial que no es el caso. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, considera este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que la presente causa por ser el demandado la República Bolivariana de Venezuela a través del banco de Venezuela, en virtud del fuero atrayente, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. DECLÍNESE.
IV
DECISIÓN
Por tales razones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana RAIZA DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta, corresponde a cualquiera de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Remítase el expediente a la Oficina de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
IMPRIMASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las once (11:00) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06-2017

LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*.