REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº:
14961

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil ROLL DE VENEZUELA C.A.


PARTE DEMANDADA:

Angel David Urdaneta
FECHA DE ENTRADA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la solicitud de Medida presentada por el ciudadano OSCAR ATENCIO GALBÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROLL DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el No 20, Tomo 51-A , parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en actas, se le da entrada. Fórmese pieza de medida numerada por separado.
Dentro de este marco, este operador de justicia, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad.
Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En torno a los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña junto con el libelo de demanda los documentos que a continuación se reproducen:
-documento poder acompañado en original, junto con copias simples de actuaciones extrajudiciales presuntamente realizadas por el solicitante, con las cuales fundamenta la presente litis.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble Constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituido, antes signada con el N° 205G-05, siendo hoy su correcta identificación la siguiente: casa n° 205E-05, de la nomenclatura municipal y con el N° 196 del Plano de Urbanismo, ubicada en la Avenida 47C entre Calles 205E y 205G,en la manzana 9, Urbanización Soler, lote 6, coordenadas 206637,1164797, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia. La vivienda en referencia consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, TRES (03) habitaciones, UNA (01) Sala de baño, cubierta de techo de losa nervada, paredes externas frisadas y pintadas, puertas y ventanas con rejas metálicas, con instalaciones sanitarias, tanto en aguas blancas como de aguas negras, instalaciones eléctricas e instalaciones de gas, con un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55Mts2). La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa de habitación N° 196, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Parcelas Nos. 177, 178, y 179 y mide (30,69 Mts); SUR: Linda con Parcela No 195 y mide (30,69 Mts); ESTE: Linda con Parcela No. 183 y mide (9Mts); y OESTE: Linda con Avenida 47C y mide (9Mts); lo cual hace una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (276,22 Mts2), que le pertenece a la parte demandada según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el No 26, Tomo 04, Protocolo 1°, Ofíciese a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado con el N° 28
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR