REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.097
PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.976.448, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMES MIGUEL PAZ LUJANDO, EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, JESÚS ALBERTO ANDRADE, AMABLE JOSÉ FINOL VILLARREAL y SANDY RAFAEL GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.687.634, V- 12.493.376, V- 12.693.077, V- 16.079.259, V- 14.631.891, V- 18.822.613 y V- 6.013.646, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131.
FECHA DE ENTRADA: 25 de junio de 2014
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
SENTENCIA: Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Producto de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 25 de junio de 2017, se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda contentiva de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales que incoare el abogado Eduardo J. Ortigoza M, actuando en su nombre propio, en contra de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, todos antes identificados, por lo tanto se ordenó la citación de la parte demandada.
En el mismo sentido, en fechas 8 y 11 de agosto de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en actas de la infructuosidad de la citación de la parte demandada, en derivación, previo pedimento de parte este Tribunal acordó citar por carteles a los codemandados de autos, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014. Sucesivamente, en fechas 29 de octubre, 3 de noviembre, 5 de noviembre y 7 de noviembre de 2014, la Secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de la fijación de cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previo impulso de parte, este Juzgado por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, designó al Abogado Jesús Alberto Cupello Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, en el carácter de Defensor Ad Litem del litisconsorcio pasivo, por lo tanto, en fechas 19 de enero de 2015 y 20 de enero de 2015, se dio por notificado y juramentó el referido profesional del derecho.
En fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial privada del Litisconsorcio pasivo interpuso escrito de cuestiones previas, en consecuencia, este Juzgado decidió lo conducente, mediante fallo interlocutorio proferido en fecha 23 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de las partes que componen la relación jurídico procesal. En ese orden cronológico, en fecha 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó por Secretaría escrito de contestación.
En fechas 7 de agosto y 9 de septiembre de 2015, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos por este Tribunal mediante autos dictados en fechas 10 de agosto y 21 de septiembre de 2015.

II . DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
De los alegatos que sustentan el escrito libelar presentado por la parte demandante de autos, abogado en ejercicio Eduardo J. Ortigoza M, se observa que el mismo aduce que prestó servicios profesionales extrajudiciales a los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, con ocasión a un procedimiento administrativo en materia laboral por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado en contra de una sociedad mercantil que según alega se denomina socialmente Corporación Telemic, C.A.
Arguye la actora que en fechas del mes de septiembre de 2012, fue contactado vía telefónica por el ciudadano Jesús Díaz, el cual procedió a comunicarle sobre un conflicto de interés jurídico en el cual se encontraba él y otros ciudadanos quienes obran en el presente juicio con el carácter de codemandados, asimismo, que los ciudadanos en cuestión acordaron contratarlo para la prestación del servicio jurídico que diera solución al caso planteado por los demandados en aquella oportunidad.
Esgrime que en virtud de sus asesoramientos los ciudadanos ut supra identificados, acudieron ante la Inspectoría de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para efectuar una denuncia y motivar una inspección especial en contra de la sociedad mercantil Corporación Telemic (INTER), en fecha 27 de septiembre de 2012. Acto seguido, en fecha 11 de octubre de 2012 –según sus dichos- procedió a introducir un escrito por reclamo colectivo en contra de la referida sociedad mercantil, por ante la mencionada Inspectoría de Trabajo, el cual fue presuntamente admitido por el Órgano Administrativo. En ese orden de ideas, estima que sus gestiones en sede administrativas incluyeron su traslado en fecha 22 de octubre de 2012, para procurar a su vez el traslado del funcionario competente para ejercitar la notificación de la accionada en el referido procedimiento.
Aduce que posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio por ante Órgano Inspector, asimismo, que procedió a reunirse con el ciudadano Héctor Jiménez y con el Abogado Raúl Jiménez, quienes según sus dichos fungieron como representantes legales y jurídicos, respectivamente, de la empresa Corporación Telemic, C.A, siendo el resultado de ese acto un aparente compromiso del presunto empleador a efectuar un pago con ocasión a la controversia laboral que contaba como parte accionante a los hoy codemandados. Así mismo, la parte actora determina que en el ejercicio de sus servicios profesionales contó con reuniones y conversaciones con el Abogado de la sociedad mercantil con presentaciones de diferentes propuestas de liquidaciones, y en presencia de los ciudadanos beneficiados de sus servicios.
Afirma la parte accionante que días previos a la fecha 13 de noviembre, oportunidad para la cual presuntamente fue diferida la celebración de un acto conciliatorio, el ciudadano Jesús Díaz, entabló una conversación con su persona en la cual manifestaba que “(…) ya no necesitaban un abogado para obtenerlas pues su pago era inminente puesto que ya había sido convenido y que él no le pagaría a ningún abogado porcentaje alguno sobre el monto a que ascendían sus prestaciones sociales por cuanto eran el producto de su trabajo, convenciendo en tal indebido propósito al resto de los hoy co-demandados.(…)”. Y que en definitiva, los presuntos ciudadanos contumaces en el pago, procedieron a asistirse de un Procurador del Trabajo para las actuaciones subsiguientes del procedimiento administrativo laboral, que posteriormente finalizara por desistimiento.
Manifiesta que en virtud de las presuntas actuaciones derivadas de sus servicios jurídicos a favor de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, y siendo que presuntamente estos se negaron a honrar el pago de sus honorarios profesionales, y por el contrario procedieron a denunciarlo por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia.
En tal sentido, la parte actora estima sus honorarios profesionales en los siguientes términos;
“PRIMERO. Estudio del caso, redacción y asistencia en la interposición del Reclamo Colectivo realizada en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (11-10-2012), según se evidencia en los folios 1 al 11 de las copias certificadas marcadas "81" del expediente No 042-2012-03-05559 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuación esta que estimo en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000.oo), discriminados de la siguiente manera respecto de los co-demandados: HERMES MIGUEL PAZ LUJANO, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo»; EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); JESÚS ALBERTO ANDRADE, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). y SANDY RAFAEL GALUÉ, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).
SEGUNDO. Asistencia, discusión, negociación y conciliación para el pago de lo adeudado a los trabajadores con el representante legal de la Empresa Reclamada, en el acto de fecha 25 de octubre de 2012, según se evidencia del folio 62 de las copias certificadas marcadas "B1" del expediente signado con el No 042-2012-03-05559 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuación esta que estimo en la cantidad de veintiocho mil bolívares fBs. 28.000. oo), discriminados de la siguiente manera respecto de los co-demandados: HERMES MIGUEL PAZ LUJANO, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); JESÚS ALBERTO ANDRADE, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); AMABLE JOSÉ PINOL VILLAREAL, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo», y SANDY RAFAEL GALUÉ, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
TERCERO. Representación de los trabajadores, hoy co-demandados, en la reunión que sostuve con el abogado Raúl Giménez, representante legal de la empresa reclamada Corporación Telemic, C.A., en la cual me fue presentado el primer cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que hiciera dicha empresa y en la que se acordó en forma definitiva el pago del 10% de lo que se les retenía mensualmente a los trabajadores, así como también el "recálculo" de las prestaciones sociales y de todos tos demás conceptos; laborales, según se evidencia del documento marcado "C" anexo a esta demanda y de la lectura del mensaje de texto transcrito ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anexo a la presente demanda marcado "D", tal como se explica suficientemente en el presente escrito contentivo de la demanda, actuación esta que estimo en la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000.oo), discriminados de la siguiente manera entre los co-demandados: HERMES MIGUEL PAZ LUJANO, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, tres mil bolívares (Bs. 3.000.00); JESÚS ALBERTO ANDRADE, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); AMABLE JOSÉ FINOL VILLAREAL, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), y SANDY RAFAEL GALUÉ, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
CUARTO. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 278.972,64) correspondiente al porcentaje del veinticinco por ciento (25%) respecto de las cantidades de dinero recuperadas a cada uno de los co-demandados (Bs. 1.083.768,oo) por de prestaciones sociales y otros conceptos + Bs- 32.122,56, por concepto de las cantidades recuperadas relativas al 10% que se les retenía, dando como total Bs. 1.115.890,56), esto es, vacaciones vencidas y no pagadas en cada oportunidad legal y el bono vacacional correspondiente; utilidades no pagadas en la correspondiente oportunidad legal; las cantidades de dinero que el Empleador les retenía ilegalmente a los hoy co-demandados durante cuatro (4) meses (Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012) y que ascendían al diez por ciento (10%) de lo que cada uno de ellos devengaba mensualmente, así como también la cantidad de dinero que corresponde al pago de la comúnmente denominada "cesta ticket" redamada también en dicha acción administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, así como las prestaciones sociales que les fueron pagadas en virtud de mí gestión profesional a tal efecto(...)
QUINTO. Adicionalmente solicito al co-demandado EMERSON PAZ el pago de honorarios profesionales en virtud de la redacción y asistencia en la consignación de la Autorización y de la Carta-Poder en la Sala de Redamos en fechas 11-10-2012 y 25-10-2012, respectivamente, según se evidencia de los folios 12 y 63, respectivamente, de las copias certificadas marcadas "B1" del expediente signado con el No 042-2012-03-05559 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de! Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas que estimo en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (bs. 7.000,00), esto es, tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500, oo) cada una.
Todas las actuaciones antes mencionadas ascienden a un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.390.972,64), equivalentes a 3.078,52 U.T. (Bs. 127,00 cada unidad tributaria), cantidad de dinero esta que demando en este acto por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de las actuaciones extrajudiciales ya suficientemente especificadas. Dicha cantidad queda discriminada de la siguiente manera entre los co-demandados al sumar los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto a cada uno de ellos, así como el punto Quinto, adicionalmente, a Emerson Paz;
-MERMES MIGUEL PAZ LUJANO, la cantidad de Bs. 51.371.25
-EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, la cantidad de Bs. 44.495.97
-JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, la cantidad de Bs.83.18Q.07
-EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, la cantidad de Bs. 38.417.9
-JESÚS ALBERTO ANDRADE, la cantidad de Bs. 84.588.17
-AMABLE JOSÉ FINOL VILLAREAL, la cantidad de Bs. 37.448.39
-SANDY RAFAEL galué, la cantidad de Bs. 51.471.48.”

Finalmente, la parte accionante alegó como sustento legal en el cual se soporta su pretensión, las previsiones normativas establecidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, solicitó la sustanciación de la presente demanda conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento breve, y cuyo petitorio se concretiza en el pago de la cantidad estimada de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 390.972,64), equivalentes a tres mil setenta y ocho unidades con cincuenta y dos décimas tributarias (3.078,52 UT), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, asimismo, la indexación monetaria de la referida cantidad hasta la ejecución de la sentencia de mérito, obligación que imputa a los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué.
Contestación:
Mediante escrito de contestación constante en actas en fecha 6 de agosto de 2015, suscrito por el Abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, actuando en representación del litisconsorcio pasivo en el presente juicio, suficientemente identificados, opuso como cuestión de punto previo a resolverse en la sentencia definitiva, la prescripción del Derecho de la parte actora de su pretensión de estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por cuanto -según su argumentación- el Abogado actor prestó sus servicios profesionales en la fecha 25 de octubre de 2012, día para el cual estima que el mismo cesó en su ministerio en el acto conciliatorio llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, y, en derivación, hasta la fecha 13 de febrero de 2015, siendo ésta última oportunidad de la otorgamiento de poder apud acta en el presente juicio por parte de sus representados, presuntamente transcurrieron mas de dos (02) años. De la misma manera, que la parte demandante no acreditó la carga que sobre este pesaba de interrumpir el lapso de prescripción. En definitiva, sustenta su defensa en los artículos 1982, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.
Sucesivamente, en el mismo estadio procesal para dar contestación el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó negar, rechazar y contradecir, los hechos en los cuales se fundamentan la demanda, en ese sentido, contradice que sus representados se encuentren en un estado de obligación de honrar el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 278.972,64) por concepto “(…) del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de dinero que le fueron canceladas a mis representados con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con la Corporación telemic C.A (…). Bajo la misma línea argumental, niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden al Abogado Eduardo Ortigoza el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 390.972,64) pretendidos por la parte demandante.
A la par de lo precisado anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada alega que es cierto que sus patrocinados contrataron los servicios jurídicos del Abogado Eduardo Ortigoza, sin embargo agota en su delación que no es cierto que sus representados mostraran y manifestaran contumacia para costear el pago por honorarios profesionales que presuntamente le corresponde al hoy demandante. En ese sentido, contraviene en el alegato que presuntamente alegara la parte actora en cuanto a la calificación de demanda simulada, mediante la cual aparentemente los ciudadanos codemandados pretendían el cobro de sus prestaciones sociales por ante los Tribunales en materia laboral.
Aunado a lo anterior, rechaza que sus representados adeuden a la parte actora las cantidades de CINCUENTA Y SEÍS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00) y VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Por el contrario, alega que los codemandados en reunión de fecha 25 de octubre de 2012, con el Abogado Eduardo Ortigoza, éste indicó que este estimaría sus honorarios sobre la base del veinticinco por ciento (25%) tomando en consideración que “(…) cobraría una comisión a cada uno sobre la cantidad de dinero que le correspondería (…)” , motivos que presuntamente llevaron a los demandados a prescindir de la prestación jurídica desplegada por el referido profesional del derecho. A tenor solicita se declare sin lugar la pretensión formulada por la parte actora.
Quedando establecido en esos términos la controversia en la presente causa.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Documentos Públicos
° Copias mecanografiadas de la demanda interpuesta por el Abogado Eduardo Ortigoza por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, de la admisión de la demanda y orden de comparencia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, folio 296 del tomo 25 del protocolo de Transcripción del año 2014.
El anterior documento se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario público capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. En el mismo sentido, las copias certificadas las cuales se equiparan a su presentación en original, sin que fueran tachadas de falsas, se aprecian en todo su valor probatorio en el presente procedimiento. Así se estima.
Documentos Administrativo.
° Acta de visita de inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del trabajo Luís Homez, del municipio Maracaibo, en fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Comisionado Especial, mediante el cual procedió a dejar constancia de una serie de elementos fácticos objeto de la inspección realizada a la sociedad mercantil “Corporación Telemic, C.A,”, así se desprende del cuerpo de la documental que riela en los folios 16 al 18 de la pieza N° 1.
° Copias certificadas del expediente signado bajo el N° 042-2012-03-05559, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo “Dr. Luís Homez” del municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando como partes; Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y compañía CORPORACIÓN SINTEL R.L, los cuales rielan insertos en los folios 19 al 132, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
° Copias certificadas del expediente signado bajo el N° 042-2014-03-00409, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo “Dr. Luis Homez” del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como partes ciudadanos Milton Payares, Yanis Robles, José Valero y Otros, en contra de Net Uno, C.A y Task Force Consulting, C.A. que riela a los folios 45 al 85 de la pieza N° 2.
° Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Eduardo José Ortigoza Mavarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.976.448.
° Copias fotostáticas de escrito interpuesto por ante la Presidencia y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, suscrito por los ciudadanos Jesús Díaz y Sandy Galue, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.693.077 y V- 6.013.646, respectivamente, y actuaciones desplegadas por el Órgano del ente gremial en cuestión, los cuales rielan insertos en los folios 145 al 154, ambos inclusive.
En atención a las documentales atraídas al juicio en copias fotostáticas con ocasión a una series de actuaciones de carácter procedimental llevadas aparentemente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, debe de proceder a establecer su naturaleza y valoración, en consecuencia, esta Instancia Civil acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de mayo de 2002, sentencia N° 886, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante el cual reproduce el criterio planteado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo dictado en fecha 14 de mayo de 1998, la cual desarrolló la doctrina del acto de autoridad proveniente de Personas Jurídicas de derecho privado con potestades de carácter público, bien sea directo (por mandato de alguna disposición legal) o indirectas (previa autorización del Órgano competente de la Administración Pública). En ese sentido, se trata de los Colegios gremiales de entes corporativos que se encuentran dentro de la esfera del derecho privado, pero su creación es dada por mandato de la ley, verbigracia, artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los órganos que componente a este tipo de Entes se encuentran dotados de facultades para de emitir una subespecie de actos administrativos como lo son los denominados actos de autoridad, y como tal los determina esta Sentenciadora.
Por otro lado, en cuanto a su valoración la jurisprudencia patria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el valor probatorio de las instrumentales provenientes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones (véase Sentencia N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.), las cuales deben ser valoradas conforme a los artículos 1363 del Código Civil, es decir, como documentos privados reconocidos susceptibles de admitir prueba en contrario a tenor de su contenido. En consecuencia, esta Jurisdicente valora las copias en cuestión únicamente en cuanto a su contenido relacionado a la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Díaz y Sandy Galue, asimismo, conforme a la contratación de los servicios profesionales y denuncia formulada en contra del Abogado Eduardo Ortigoza, sin que las mismas se consideren suficiente para comprobar las actuaciones jurídicas que pudo desplegar el Abogado en su condición de asistente jurídico del litisconsorcio pasivo en la presente causa, por lo tanto se estiman como meros indicios de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se valora.
Dilucidado lo anterior, en cuanto a las documentales reproducidas en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homes”, así como la fotostáticas de la cédula de identidad promovida por la parte actora, por no resultar impugnadas, tachas o desconocidas, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las copias simples del Acta de Inspección, así como las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 042-2014-03-00409, emitidas por el mismo órgano administrativo por no aportar ningún elemento de convicción a los efectos de la presente causa, de conformidad con la sana Crítica. Así se valora.
Documentos judiciales
° Copia cerificadas emanadas del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2013, con ocasión al asunto signado bajo la nomenclatura VP01-L-2012-002307, de ese Tribunal.
° Copia certificada emanadas de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2014, con ocasión al expediente signado bajo el N° 13.767, de este Juzgado.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia, al no ser tachados de falsos estos instrumentos ostentan pleno valor probatorio, por lo tanto, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo, por lo tanto, esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio. Así se valora.
Otras Documentales.
° Documental que riela en el folio 143 de la pieza N° 1, de la cual se logra extraer se encuentra la misma titulada “Cálculos Beneficios Sencillos”, asimismo, del cuerpo de ésta se logra evidenciar una serie de variables matemáticas, sin que se aprecie firma o suscripción alguna.
° Tarjeta de presentación de la cual se evidencia el nombre de un ciudadano que responde al nombre de Raúl Arturo Giménez C., Abogado, asimismo, se extrae una dirección la cual comprende; Av, Los Leones con calle caroní, Centro Empresarial Caracas, piso 2, oficina 2-5, Barquisimeto-Estado Lara, Venezuela.. La misma riela en el folio 140 de la pieza N° 1.
En relación a los anteriores elementos probatorios documentales, luego de un exhaustivo estudio de los mismos este Juzgado observa que de los mismos no se logran extraer elementos mínimo de autoría, aunado al hecho que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes litigantes en el presente juicio y, en otro sentido, en relación a la tarjeta de presentación evidencia este Tribunal que se trata de una documental no ratificada susceptible de ser valorada como un instrumento emanado de terceros según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desechan del presente debate de conformidad con la sana crítica, Artículo 507 ejusdem. Así se valora
Inspección extrajudicial.
° Instrumental constante de la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, a petición por parte del ciudadano Eduardo José Ortigoza Mavarez. La misma se encuentra suscrita por la Funcionario Notario Público, ciudadana Georgiana Marcano Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 7.976.448, de la cual dejó constancia de una serie de particulares especificadas por el solicitante.
En atención a la documental contentiva de la inspección extrajudicial efectuada por el funcionario de la oficina notarial, este juzgado observa que en atención a los principios probatorios del control de la prueba, en el sentido que para la evacuación de algún medio de prueba debe otorgarse a la parte contra la cual se opone la oportunidad para que ejercite los mecanismos para enervar su valor probatorio, asimismo, por cuanto la prueba en cuestión no fue ratificada en juicio, este tribunal las desecha del presente juicio, conforme a la sana crítica. Así se valora.
Prueba de Informes.
° Comunicación dirigida a este Juzgado por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic, C.A, suscrito por la ciudadana Alcira Vallenilla, en su carácter de Vicepresidente para la Región Occidente Norte, en atención al oficio emanado de este Juzgado, signado bajo el N° 805-2015. Mediante los cuales dejó constancia de; en relación al Particular Primero: Que su representación judicial fue autorizada para discutir con el Abogado Eduardo J. Ortigoza M., quien reconoce como abogado asistente de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Lujan, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galue, con ocasión a reclamos laborales pretendidos por los precitados ciudadanos, asimismo, que el expediente de reclamo colectivo finalizó por desistimiento de los reclamantes. Particular Segundo: Que no existen en sus archivos documentación que ratifique el documento anexo a la comunicación del Tribunal, a petición de la parte actora, el cual riela en el folio 133 de la pieza N° 1 del presente expediente. Particular Tercero: Que la Sociedad Mercantil Telemic, C.A, no pagó en ninguna oportunidad cantidad alguna a los ciudadanos antes mencionados, por concepto de comisiones retenidas.
° Oficio signado bajo el N° TD.0030-2.015, y anexos de la causa 2.602-12 en copia certificada, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, en los cuales se determina como parte a los ciudadanos denunciantes Jesús Díaz y Sandy Galue, y al Abogado denunciado Eduardo Ortigoza
° Oficio emanado de la Sociedad Mercantil Telefónica Movistar de fecha 17 de septiembre de 2015, y anexos, de estos últimos se extrae la titularidad de los números telefónicos 0424-5111121 y 0414-6397033, a nombre de los ciudadanos Urdaneta Nelsy y Eduardo Ortigoza, respectivamente.
Con respecto a la prueba de informes, considera esta Juzgadora que las mismas versan sobre la información que consta en los archivos de instituciones públicas a la cual le fueron requeridas, relacionadas con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta pertinente y legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se extrae de autos que esta Instancia Civil recibió respuestas únicamente a lo peticionado mediante oficios Nos. 804-2015, 805-2015 y 806-2015, respectivamente, en consecuencia, y por cuando la valoración del presente medio probatorio no obsta de valoración tarifada legalmente, esta Juzgadora la estima conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Sin embargo, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que en vista de los términos en los cuales quedó trabada la litis, con relación a la prueba de informes remitida al Colegio de Abogado del Zulia, en su órgano de Tribunal Disciplinario, esta Jurisdicente le otorga convicción únicamente en cuanto a la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Díaz y Sandy Galue, en cuanto a la contratación de los servicios profesionales y denuncia formulada en contra del Abogado Eduardo Ortigoza, sin precisar, en las actuaciones jurídicas que pudo desplegar el Abogado en su condición de asistente jurídico del litisconsorcio pasivo de la presente causa. Con relación a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Telefónica Movistar, esta Jurisdicente las desecha del presente debate por impertinente, conforme a la sana crítica. Por otro lado, y por cuando no constan las respuestas del oficio N° 838-2015 remitido al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este órgano jurisdiccional concluye que no se constata elemento probatorio que valorar. Así se valora.
Testimoniales.
° En la oportunidad procesal correspondiente se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Alexander de Jesús Arenas Bellido, Luís Enrique Duarte Sandoval y Rafael Amado Sandoval Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.416.193, V- 9.340.830 y V- 14.136.802, respectivamente. En ese sentido, se evidencia la postura testimonial del ciudadano Alexander de Jesús Arenas Bellido, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A tal efecto, el testigo expuso, Pregunta N° 1 fue preguntado el testigo si conocía de vista y trato al ciudadano Jesús Alberto Díaz Lugo, a lo cual indicó afirmativamente estableciendo que coincidieron como compañeros de trabajo. Pregunta N° 2 Se le preguntó al testigo si recomendó un abogado al ciudadano antes señalado, en ese sentido atestiguó que si recomendó a un abogado para que prestara servicio profesional con ocasión a un caso de materia laboral. Pregunta N° 3 Se le preguntó al testigo que indicara el nombre del Abogado que recomendó al ciudadano ya citado, y objetivamente respondió “El Doctor Eduardo Ortigoza”. Pregunta N° 4 Se le preguntó al testigo si conocía a un ciudadano que dice llamarse Emerson Antonio Paz Lujan, en tal sentido procedió a manifestar que si lo conoce por cuanto coincidieron en el mismo lugar de trabajo de la empresa “Intercable” y luego en una compañía llamada “Task Force”. Pregunta N° 5 Se le preguntó al testigo que el ciudadano Emerson Antonio Paz Lujan realizó algunas precisiones a su personas conforme al pago de los honorarios profesionales del Abogado Eduardo Ortigoza en atención al caso laboral al cual prestó sus servicios, a los cual respondió se forma extensa “Si ya cuando estábamos trabajando justos en TASK FORCE, me comentó que se sentía apenado con el abogado Eduardo Ortigoza, ya que el señor Jesús Díaz y otros compañeros de él, se retractaron de pagarle al Doctor Eduardo Ortigoza, él le había manifestado que tenía que pagarle sus honorarios pero estos no quisieron.”. En esos términos finalizó el acto de evacuación del testigo. Finalmente, se evidencia la declaratoria del acto de desierto por incomparecencia de los ciudadanos Luís Enrique Duarte Sandoval y Rafael Amado Sandoval Reyes.
Con ocasión a las testimoniales depuestas por parte del ciudadano Alexander de Jesús Arenas Bellido, previamente identificado, se concluye de sus declaraciones que efectivamente un ciudadano que responde al nombre de Jesús Alberto Díaz Lugo contactó y, posteriormente, contrató los servicios profesionales del Abogado Eduardo Ortigoza por recomendación del ciudadano Alexander de Jesús Arena Bellido, aunado al hecho de que otro ciudadano de nombre Emerson Antonio Paz Lujan, le comunicó al testigo el impago de los honorarios profesionales del Abogado que los asistió en el caso de materia laboral. Habida cuenta, que el testigo manifestó que tuvo conocimiento de un hecho de modo referencial, este Juzgado la desecha en toda su declaración de conformidad con la Sana Crítica. Así se establece.
IV. DE LA PRESCRIPCIÓN
Previo al pronunciamiento de fondo en el presente juicio, esta Sentenciadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones con base al alegato de prescripción extintiva opuesta como defensa perentoria por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del litisconsorcio pasivo de la presente tutela.
Precisa la parte demandada de autos que la pretensión debatida en la lits bajo estudio, lleva implícita la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales los cuales, según determina, ya se encuentran prescritos de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1982 en concordancia con la disposición 1969 del Código Civil, por cuanto esgrime que el Abogado actor prestó su servicios profesionales por última vez en la presunta audiencia conciliatoria efectuada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2012, asimismo, que desde esa fecha hasta el día 13 de febrero de 2015 transcurrió íntegramente el lapso preceptuado en la norma sustantiva civil para exigir civilmente los honorarios pretendidos.
Así las cosas, establece el artículo 1952 del Código Civil;
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Subrayado de este juzgado).
En el mismo sentido, según lo expuesto por Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Procedimiento Judiciales para Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” (2006; p258), quien cita a su vez a Dominici, el cual indica que la prescripción es; “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.”
A tenor de lo anterior, sobre la indicada figura jurídica ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 6 agosto de 2009, Exp. 2009-000365, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza;
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En aquiescencia, la norma sustantiva civil establece dos modalidades de prescripción, en primer lugar, la adquisitiva que tiene por objeto la constitución de un derecho en virtud de una situación fáctica en razón del tiempo y, en segundo lugar, la prescripción extintiva siendo la atinente al caso de autos, la cual se representa en la liberación por parte del deudor de una obligación contraída de carácter personal o real, en derivación de la inercia del acreedor transcurrido el lapso estipulado en la ley.
Asimismo, la prescripción resulta una auténtica defensa de fondo, estando vedado para el juzgador atraerla a la causa de oficio, en consecuencia, la oportunidad para oponerla en juicio no es otra que en la fase alegatoria, es decir, la contestación o bien en la primera etapa en la cual se apersona el demandado, y en virtud de su correlación con la pretensión principal amerita la sustanciación integra del procedimiento y la oportunidad para su declaratoria, o no, será en la sentencia de mérito que resuelva la controversia.
En este orden de ideas, sostiene el referido ut supra autor que en materia de honorarios profesionales del abogado, el lapso de prescripción aplicable para el cobro de los mismos será de dos años, tomando en consideración el servicio profesional que haya prestado el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 1982, ordinal 2° del código civil, el cual establece;
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Subrayado de este juzgado).
En este contexto, la máxima instancia civil del Tribunal Supremo de Justicia explanó en sentencia N° 816, de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente;
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
De conformidad con lo antes esgrimido, establece la citada norma sustantiva que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales del abogado es de dos (2) años, contados a partir de la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme o bien ocurrido el acto de autocomposición procesal debidamente homologado, o cuando cese el profesional del derecho en su ministerio, para lo cual debe entenderse que tal cesación ha ocurrido cuando existiendo poder de representación el mismo se haya extinguido por alguna de las causales dispuestas en el artículo 165 del código de procedimiento civil, o bien por cuanto ha cesado en su asistencia jurídica, en atención al derecho que tiene el jurisconsulto de percibir honorarios causados en virtud de servicios en el campo judicial o extrajudicial, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente. Finalmente, el último supuesto que estipula la norma es con relación a los juicios no terminados, ampliando el lapso a cinco (05) años desde que se haya causado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
A la par de lo anteriormente delimitado, ajustando los hechos aquí debatidos a las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal observa del expediente correspondiente a la presente causa, precisamente de las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, folio 80, acta levantada de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por la Jefe de la Sala de Reclamos, ciudadana Kruskaya Rondón, en la cual se deja constancia de la comparecencia del Abogado Eduardo Ortigoza con el carácter de asistente jurídico de los ciudadanos Hermes Paz, Jesús Díaz, Amable Finol, Jesús Andrade, Sandy Galue y Edgar Revilla, en consecuencia, por resultar la prescripción una defensa de fondo y en atención al alegato formulado por la parte demandada, se tomará esta fecha como punto inicial del cómputo del lapso de prescripción. Así se establece.
Bajo ese contexto, esta Instancia Judicial actuando bajo las previsiones establecidas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, los cuales establecen las modalidades para el cómputo de los lapsos para prescribir, se concluye que desde la fecha 25 de octubre de 2012 hasta el día 12 de febrero de 2015, esta último fecha en la cual la parte demandada actuó por primera vez en juicio consignando poder apud acta, se infiere prima facie que en el presente juicio discurrió totalmente el lapso de 2 años establecido en la ley sustantiva civil, sin embargo, en la oportunidad para promover pruebas, la parte actora allegó a las actas copias mecanografiadas correspondientes debidamente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2014, anotadas bajo el N° 41, folio 296, tomo 25 del protocolo de Transcripción del año 2014, por lo tanto, este último hecho es de tal significación para esta Administradora de Justicia, por cuanto, permite concluir que la parte actora interrumpió en tiempo hábil el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 1.969 ejusdem. Así se decide.
En definitiva, por los fundamentos anteriormente formulados este Juzgado considera ajustado en derecho desechar el alegato en cuestión opuesto por el Abogado Adolfo Romero Angúlo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, exigible civilmente la pretensión de la parte actora. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a conocer fondo de la pretensión por Honorarios Profesionales Extrajudiciales argüida por el accionante, Abogado Eduardo Ortigoza en contra de los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, todos supra identificados, previo las siguientes consideraciones;
Alegó la parte actora que en fecha 22 de septiembre de 2012 fue contratado por los ciudadanos codemandados para que le proveyera de sus servicios profesionales en una controversia jurídica de materia laboral que vinculó presuntamente a estos con dos Sociedades Mercantiles las cuales precisó se denominaban socialmente Corporación Telemic C.A y Cooperativa Sintel, hecho que resultó convenido por los codemandados en la oportunidad para la contestación.
Sucesivamente, la parte actora alegó que en fechas previas al día 13 de noviembre de 2012 los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Emerson Antonio Paz Lujano, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol, precisamente, por medio del ciudadano Jesús Alberto Díaz Lugo, manifestó que no le pagaría sus honorarios causados por diferentes actuaciones extrajudiciales realizadas por el Abogado actor a favor de los codemandados, situación que, indicó el demandante, persistió en el tiempo, lo que lo motivó a acudir ante esta Instancia Jurisdiccional para estimar e intimarlos por Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En otro sentido, dichos hechos resultaron negados y, en consecuencia, controvertido por la parte demandada, quien por el contrario alegó como excepción que el Abogado Eduardo Ortigoza le manifestó a sus representados que cobraría una comisión sobre las cantidades percibidas por cada trabajador con ocasión a las cantidades de dineros reclamadas a las presuntas empresas empleadoras.
Establecido lo anterior y aunado a la representación judicial que argüida por la parte actora, es menester citar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual indica;
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado de este Juzgado).

A partir de la disposición anteriormente citada, resulta oportuno establecer que en derivación de la prestación de un servicio profesional de naturaleza jurídica, prestado por aquella persona habilitada por la ley para el ejercicio de la profesión del derecho (artículos 3 y 7 de la Ley de Abogado), se genera a favor del Abogado, en su carácter de representante o asistente jurídico, el derecho estimar y reclamar una contraprestación por las actuaciones desplegadas en el área de la abogacía.
Ahora bien, en virtud de la demanda que por honorarios profesionales extrajudiciales propuesta por el Abogado Eduardo Ortigoza, parte actora suficientemente identificada previamente, y en atención de los postulados establecidos en la Ley Adjetiva Civil la cual establece que es carga de las partes probar sus respectivas afirmaciones en el juicio (artículo 506 ejusdem), así como, al adagio jurídico y principio procesal que establece que el Juez debe decidir en función a lo alegado y probado en las actas procesales, establecido en el artículo 12 idem, quedó demostrado que en fecha 11 de octubre de 2012 los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujano, Emerson Antonio Paz Lujan, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finil y Sandy Rafael Galue, partes codemandadas, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud que denominaron como “reclamo colectivo”, siendo que dicha actuación procesal contó con la asistencia jurídica del Abogado Eduardo Ortigoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, tal como se desprende de las copias certificadas emanada del Órgano Administrativo del trabajo en cuestión, que riela en los folios 20 al 30, ambos inclusive. De la pieza N° 1.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de la copia certificada del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, antes determinada, en fecha 25 de octubre de 2012, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abogado demandante y de los codemandados en el presente juicio, de lo cual queda en evidencia la asistencia que realizara dicho profesional, que causare a su favor honorarios profesionales susceptibles de ser reclamados. En definitiva, de los elementos de convicción antes precisados, este Órgano Jurisdiccional concluye con suficiente claridad que entre el Abogado demandante y los codemandados de autos se desarrolló una relación contractual de servicios jurídicos de Abogado-Cliente. Así se establece.
Esclarecido lo ut retro, se estima pertinente precisar las actuaciones alegadas y demostradas por la parte demandante, las cuales de seguida se transcriben;
PRIMERO. Estudio del caso, redacción y asistencia en la interposición del Reclamo Colectivo realizada en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (11-10-2012), según se evidencia en los folios 1 al 11 de las copias certificadas marcadas "81" del expediente No 042-2012-03-05559 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuación esta que estimo en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000.oo), discriminados de la siguiente manera respecto de los co-demandados: HERMES MIGUEL PAZ LUJANO, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo»; EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo); JESÚS ALBERTO ANDRADE, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo). y SANDY RAFAEL GALUÉ, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).
SEGUNDO. Asistencia, discusión, negociación y conciliación para el pago de lo adeudado a los trabajadores con el representante legal de la Empresa Reclamada, en el acto de fecha 25 de octubre de 2012, según se evidencia del folio 62 de las copias certificadas marcadas "B1" del expediente signado con el No 042-2012-03-05559 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuación esta que estimo en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000. oo), discriminados de la siguiente manera respecto de los co-demandados: HERMES MIGUEL PAZ LUJANO, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); JESÚS ALBERTO ANDRADE, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo); AMABLE JOSÉ PINOL VILLAREAL, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo», y SANDY RAFAEL GALUÉ, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).

Asimismo, la parte actora constituida por el Abogado Eduardo Ortigoza, formula como parte de su petitorio los honorarios profesionales discriminados en el particular Tercero (3ero) de su escrito libelar, el cual se transcribe a un mismo tenor:

TERCERO. Representación de los trabajadores, hoy co-demandados, en la reunión que sostuve con el abogado Raúl Giménez, representante legal de la empresa reclamada Corporación Telemic, C.A., en la cual me fue presentado el primer cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que hiciera dicha empresa y en la que se acordó en forma definitiva el pago del 10% de lo que se les retenía mensualmente a los trabajadores, así como también el "recálculo" de las prestaciones sociales y de todos tos demás conceptos; laborales, según se evidencia del documento marcado "C" anexo a esta demanda y de la lectura del mensaje de texto transcrito ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anexo a la presente demanda marcado "D", tal como se explica suficientemente en el presente escrito contentivo de la demanda, actuación esta que estimo en la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000.oo), discriminados de la siguiente manera entre los co-demandados: HERMES MIGUEL PAZ LUJANO, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, tres mil bolívares (Bs. 3.000.00); JESÚS ALBERTO ANDRADE, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); AMABLE JOSÉ FINOL VILLAREAL, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), y SANDY RAFAEL GALUÉ, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

De dicha transcripción se infiere que la parte actora pretende los honorarios profesionales originados con ocasión a la reunión que celebrara éste, en nombre de los codemandados, junto a la representación jurídica de las empresas que presuntamente ostentaban el carácter de patronos en el asunto laboral, por tal motivo debe establecer este Tribunal; que la materia laboral constituye un ámbito jurídico en el cual es común, por cuestión de práctica jurídica, que se presenten disyuntivas entre trabajador y empleador por conceptos laborales, que encamine a las partes a invocar medios alternos de resolución de conflictos; que este Juzgado, a partir de un razonamiento inductivo y a la par de los alegatos y el acervo probatorio constante en autos, concluye con meridiana claridad que efectivamente ocurrieron una serie de reuniones entre los trabajadores y las empresas, dirigidas a formular acuerdos con respecto a las cantidades debatidas; en ese orden de ideas, que tal como quedara demostrado ut supra, los codemandados de la presente tutela contrataron los servicios jurídicos del Abogado Eduardo Ortigoza; en definitiva, por tales circunstancias este Juzgado estima como suficiente para declarar procedente en derecho las cantidades estimadas y demandadas en los particulares Primero (1ero), Segundo (2do) y Tercero (3ero) del escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, con ocasión a los particulares Cuarto (4to) y Quinto (5to) del escrito libelar, mediante los cuales la parte actora peticiona;
CUARTO. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 278.972,64) correspondiente al porcentaje del veinticinco por ciento (25%) respecto de las cantidades de dinero recuperadas a cada uno de los co-demandados (Bs. 1.083.768,oo) por de prestaciones sociales y otros conceptos + Bs- 32.122,56, por concepto de las cantidades recuperadas relativas al 10% que se les retenía, dando como total Bs. 1.115.890,56), esto es, vacaciones vencidas y no pagadas en cada oportunidad legal y el bono vacacional correspondiente; utilidades no pagadas en la correspondiente oportunidad legal; las cantidades de dinero que el Empleador les retenía ilegalmente a los hoy co-demandados durante cuatro (4) meses (Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012) y que ascendían al diez por ciento (10%) de lo que cada uno de ellos devengaba mensualmente, así como también la cantidad de dinero que corresponde al pago de la comúnmente denominada "cesta ticket" redamada también en dicha acción administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, así como las prestaciones sociales que les fueron pagadas en virtud de mí gestión profesional a tal efecto(...)
QUINTO. Adicionalmente solicito al co-demandado EMERSON PAZ el pago de honorarios profesionales en virtud de la redacción y asistencia en la consignación de la Autorización y de la Carta-Poder en la Sala de Redamos en fechas 11-10-2012 y 25-10-2012, respectivamente, según se evidencia de los folios 12 y 63, respectivamente, de las copias certificadas marcadas "B1" del expediente signado con el No 042-2012-03-05559 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de! Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuaciones estas que estimo en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (bs. 7.000,00), esto es, tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500, oo) cada una.
Resulta imperioso para esta Instancia Judicial resaltar que aún cuando la parte actora logró demostrar que fue contratado como asistente jurídico por el litisconsorcio pasivo en el juicio sub examine, así como, que el Profesional del Derecho desplegó una serie de actuaciones inherentes a su profesión con el objeto de lograr una resolución favorable del caso planteado por sus clientes, no es menos cierto que de las actas procesales se extrae con suficiente claridad, en particular de las copias certificadas emitidas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales rielan insertas en los folios 155 al 205, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente de la presente causa, que los ciudadanos codemandados procedieron a demandar a la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y que dicho juicio fue finalizado como consecuencia de la Transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada y otorgado los efectos de cosa juzgada por el Tribunal de la causa, tal como logra extraerse de las fotostáticas certificadas de la sentencia proferida por el referido Órgano Judicial en fecha 21 de diciembre de 2012. Por otro lado, que durante el discurrir del juicio en cuestión, no se evidencia actuación alguna del Abogado Eduardo Ortigoza que diera motivo a causarse honorarios profesionales a su favor, por lo tanto, mal podría pretenderse el reclamo de una contraprestación, y en consecuencia condenarse a la parte demandada, derivado de una causa que no contó con la asistencia o representación jurídica por parte del abogado demandante, es por tal fundamento que este Juzgado concluye que el petitorio establecido en el particular Cuarto no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por otro lado, conforme al particular Quinto (5to), se adjudica la parte actora la redacción y asistencia de las carta poder que fueran presentadas en fechas 11 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012, respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo, tantas veces mencionada, con ocasión al procedimiento administrativo laboral sustanciado por dicho órgano, sin embargo, de un somero estudio realizado sobre las copias certificadas que rielan en los folios 31 y 81 de la pieza N° 1, este Tribunal logra inferir de manera indiciaria que en virtud de la asistencia jurídica que diera el abogado actor a los diferentes actos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, resulta sustento suficiente para considerar producto de su labor profesional la elaboración de las referidas cartas poder y, en consecuencia, condenar al pago al ciudadano Emerson Antonio Paz Lujan, como codemandado beneficiario de dicha actuación profesional. Y así finalmente se decide.
En virtud de las consideraciones ampliamente expuestas, este Juzgado resuelve declarar parcialmente ha lugar en derecho los pagos de honorarios profesionales demandados por la parte actora, por resultar los mismos suficientemente demostrados de las actas, de tal manera, se condena a los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Jesús Alberto Díaz Lugo, Emerson Antonio Paz Lujan, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, respectivamente, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 742.000,00) por conceptos de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, por cuanto la parte condenada se encuentra constituida por varias personas, las cantidades a pagar se discriminan de la siguiente manera, de conformidad con el artículo 278 ejusdem: se condena a los ciudadanos Hermes Miguel Paz Lujando, Jesús Alberto Díaz Lugo, Edgar Alexander Revilla Sarabia, Jesús Alberto Andrade, Amable José Finol Villarreal y Sandy Rafael Galué, respectivamente, a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00) por concepto de los particulares Primero, Segundo y Tercero establecidos en el escrito libelar y, finalmente, se condena al ciudadano Emerson Antonio Paz Lujan al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00), por los mismos conceptos aunado al particular Quinto del escrito de demanda, mas la indexación formulada sobre dichas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros los Índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda esto es 25 de junio de 2014, hasta que el presente fallo tenga carácter de definitivamente firme. Así se decide.
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Honorarios Profesionales Judiciales Extrajudiciales incoada por el Abogado en Ejercicio EDUARDO J. ORTIGOZA M. en contra de los ciudadanos HERMES MIGUEL PAZ LUJANDO, EMERSON ANTONIO PAZ LUJANO, JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, JESÚS ALBERTO ANDRADE, AMABLE JOSÉ FINOL VILLARREAL y SANDY RAFAEL GALUÉ, suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos HERMES MIGUEL PAZ LUJANDO, EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN, JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, JESÚS ALBERTO ANDRADE, AMABLE JOSÉ FINOL VILLARREAL y SANDY RAFAEL GALUÉ, suficientemente identificados, a pagar al Abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M. la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 742.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, los cuales se discrimina de la siguiente manera, de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil: Se condena a los ciudadanos HERMES MIGUEL PAZ LUJANDO, JESÚS ALBERTO DÍAZ LUGO, EDGAR ALEXANDER REVILLA SARABIA, JESÚS ALBERTO ANDRADE, AMABLE JOSÉ FINOL VILLARREAL y SANDY RAFAEL GALUÉ, respectivamente, a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,00) por concepto de los particulares Primero, Segundo y Tercero establecidos en el escrito libelar; asimismo, Se condena al ciudadano EMERSON ANTONIO PAZ LUJAN al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 112.000,00) por los conceptos antes precisados, aunado al particular Quinto del escrito de demanda, al Abogado en ejercicio.
TERCERO: SE ORDENA se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo con el objeto de aplicar las formulas de indexación sobre las cantidades condenada, de acuerdo con los Índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, respectivamente, tomando en consideración la fecha 25 de junio de 2014 hasta la fecha en la cual ostente el carácter de definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al treinta (30) día del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
EL SECRETARIO,
Abg. EDDY YAFRANCI IV FERRER BRAVO.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- Quedando anotado bajo el N° 29
EL SECRETARIO,




















































IVR/EF/FF.
EXP. 14.097