REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.659.-
PARTE DEMANDANTE:
THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.409.014 y V.-9.794.388, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDWIN MENDOZA VALBUENA, KAREN SOTO FEBRES y MORLY UZCÁTEGUI CATARI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.986.434, 15.478.525 y 5.170.822, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.676, 181.288 y 39.546.-
PARTE DEMANDADA:
YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 15.465.851, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LESLIS MORONTA LÓPEZ, ANALY GONZALEZ y YULY MALPICA FRANCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.143.112, V.-16.493.424 y V.-9.767.605, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.143, 125.785 y 133.629.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: 2 de agosto de 2016.-
I
RELACIÓN DE ACTAS.-
En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal admitió demandada que por resolución de contrato interpuso los ciudadanos THAYRZA FERNÁNDEZ y JAVIER BARRERA, en contra de la ciudadana YUDEIBIS ENRÍQUEZ, todos previamente descritos. En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2016.-
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2016, constó en actas la citación de la parte demandada, mediante exposición del alguacil natural de este Tribunal. En fecha 2 de noviembre de 2011, en oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, así mismo como formuló reconvención a la misma. En estos mismo términos, este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2016, admitió reconvención planteada por la parte demanda en el presente juicio. En fecha 21 de noviembre de 2016, siendo oportunidad correspondiente, la parte actora en el presente juicio presentó escrito de contestación a la reconvención, el cual fue debidamente agregado en actas.
En fecha 6 y 13 de diciembre de 2016, las partes demandada y demandante respectivamente, presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 14 de diciembre de 2016. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre, ambas partes presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas. En fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas, y sus respectivas oposiciones, oportunidad en la cual admitió las pruebas, y libró oficios bajo los Nos. 005-2017, 006-2017, 007-2017, 008-2017 y 009-2017, librando igualmente la respectiva comisión.
Constó en actas en fecha 20 de febrero de 2017, respuesta al oficio No. 007-2017, por parte de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2017, constó en actas respuesta al oficio No. 006-2017, por parte de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Así mismo, en fecha 16 de marzo de 2017, se agregó en actas respuesta al oficio No. 005-2017, por parte de la entidad bancaria Banco Fondo Común. En fecha 29 de marzo de 2017, se agregó en actas igualmente respuesta a la comisión remitida por este Tribunal, mediante oficio No. 009-2017. En fecha 17 de abril de 2017, previa solicitud, este Tribunal ratificó oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el No. 289-2017. Posteriormente, la parte promovente, mediante diligencia, desistió de la prueba de informe respecto del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo cual este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, fijó la causa para oportunidad de informe.
En fecha 25 de mayo de 2017, constó en actas notificación de la parte demandada del presente proceso. En fecha posterior, 26 de mayo de 2017, la parte actora se dio por notificada de la presente causa, la cual resulta ser la fecha ad-quo a los fines del cómputo del término procesal correspondiente a la presentación de informe, y los subsiguientes lapsos procesales. En fecha 20 de junio de 2017 constó en actas escritos contentivo de informes presentados por la parte demandada reconviniente y demandante reconvenida respectivamente. Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2017, la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandante reconvenida. En fecha 03 de julio de 2017, la parte accionada presento escrito de observación. En fecha 05 de octubre de 2017, se dicto auto de diferimiento.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, suficientemente identificada, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su escrito libelar de reforma de demanda, que en fecha 08 de marzo de 2016, celebramos un CONTRATO de venta de un INMUEBLE con la ciudadana accionada, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, inscrito bajo el No 49, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones, consistente en un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Dormitorios, Dos (2) Baños, y Lavadero; y se encuentra ubicada en la URBANIZACIÓN "SOLER", LOTE 7, MANZANA 04, AVENIDA 47D, PARCELA No 95, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijo Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra constituida sobre un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (197,00 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Frente con la Calle 206D y mide aproximadamente diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 mts); SUR: Fondo con terreno de la calle 206E y mide aproximadamente diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 mts); ESTE: Con la casa 96 de la calle 206D y mide aproximadamente dieciocho metros con cero centímetros (18/00 mts); y, OESTE: Lado con la casa 94 de la calle 206D y mide aproximadamente dieciocho metros con cero centímetros (18/00 mts).
Narran los actores, que el precio de venta pactado fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), monto que seria cancelado de la siguiente forma: La cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000), que fueron cancelados al momento de la firma del CONTRATO DE VENTA; por lo tanto, niega la parte actora, que fueron cancelados los QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000) y que las transferencias bancarias descriptas en los puntos "4 y 5" de la CLÁUSULA SEGUNDA, NUNCA se hicieron efectiva, a saber: 4) 96-98097084 de BFC por la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000); y 5) 72000052 de BOD por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000); “montos que LA COMPRADORA, nos manifestó que seria cancelado junto con el resto del dinero adeudado, en principio, según el CONTRATO DE VENTA, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (2.499.000,), dentro del plazo de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del DOCUMENTO DE VENTA.
Sigue narrando, que en fecha 08 de marzo de 2016, consecuencia de la firma del CONTRATO DE VENTA, se le realizo la tradición de la cosa vendida a LA COMPRADORA, al ponerla en posesión del inmueble vendido, el mismo fue entregado con los siguientes enseres: tres (03) aires acondicionados, un juego de muebles de sala, cuenta igualmente con cercado eléctrico, portón eléctrico y cámaras de seguridad.
Sin embargo, sigue expresando los actores, que a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO DE VENTA, de ciento veinte (120) días continuos que tenia LA COMPRADORA para cancelar el resto del precio acordado de la venta, es decir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), la misma no ha cumplido con su obligación y las diligencias realizadas para cumpla con su obligación han resultado infructuosas.
Expresan que, al momento de la firma del contrato, fue erróneamente denominado como un Contrato de Promesa de COMPRA-VENTA, pero no obstante, sin embargo, de un análisis del mismo se puede evidenciar de sus elementos, términos, características y condiciones establecidas que se trata de un CONTRATO DE VENTA.
Es por ello, que manifiestan que el contrato que celebramos con la ciudadana accionada, fue de una venta, pues al momento de la firma se cancelo mas del CINCUENTA POR CIENTO (50,51%) del valor del inmueble, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.. 9.091.000,00), y se realizó la tradición de la cosa, al poner en posesión del inmueble vendido a LA COMPRADORA, otorgándose un plazo de ciento veinte (120) días continuos, para que LA COMPRADORA cumpliera con el resto de su obligación de cancelar la diferencia faltante de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Be. 8. 909. 000). Es así que, la venta se perfecciono desde el momento de la firma del contrato y sólo es necesario pedir el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATO DE VENTA, al haberse cumplido el plazo establecido en la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato de ciento veinte (120) días continuos que tenia LA COMPRADORA para terminarnos de cancelar el resto del monto total de venta del inmueble, los cuales comenzaron - a corres desde el día ocho (08) de marzo del 2016, fecha en la cual que se firmo de forma autentica el CONTRATO DE VENTA y se venció dicho plazo en fecha treinta y uno (31) de julio del 2016.
En síntesis, demandan a la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, para que cumpla con las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE VENTA y se les cancele la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (B8. 8.909.000) y en caso de negativa, sea ordenado por este tribunal; junto con la correspondiente condenatoria en costa procesales, fundamentada esta acción en el articulo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, en fecha 02 noviembre de 2016, la parte accionada a través de su representación judicial procedió a dar contestación a la demanda e inmediatamente reconvino bajo los siguientes términos:
Esgrime, que es cierto que en fecha 08 de marzo de 2016, fue suscrito un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, sujeto al marco de la "GRAN MISIÓN VIVIENDA", todo de conformidad con la Resolución No 11, de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.115, fechada el 21 de febrero de 2013, siendo autenticado el referido Contrato de Promesa de Compraventa, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el No 49, Tomo 30, de los libros respectivos, sobre un inmueble antes singularizado.
Manifiestan, que el precio pactado era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), de los cuales se canceló la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), en calidad de arras, siendo imputada al precio total de la venta, los cuales fueron pagados por la accionada, y recibida la referida suma de dinero por los VENDEDORES, mediante los siguientes pagos anticipados:
a) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.800,00) por Transferencia Bancadas No 557122884 a través de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, en fecha 17 de febrero 2016;
b) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.290.900,00) por transferencia 2861653 a través de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D); el día 17 de febrero de 2016;
c) La cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00) por Transferencia Bancaria No 2861579, a través de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.); en fecha 17 de febrero de 2016;
d) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00); Dicha cantidad de dinero fue cancelada y recibido como pago, como se refleja en el contrato de promesa de compraventa a través de cheque de gerencia NQ 96-98097084, girado en contra de la cuenta No 0151-0167-97-1670000000, emitido por la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal (BFC), de fecha 19 de febrero de 2016.
Ahora bien, manifiesta la accionada, que si bien es cierto que en el contrato erróneamente fue plasmado que la mencionada cantidad de dinero antes indicada fue cancelada a través de transferencia y no mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano RIXIO ARIAS, ya que así fue exigido por los PROMITENTES VENDEDORES, de que se emitiera un cheque a nombre del mencionado ciudadano, sigue expresando, que no es menos cierto que tanto los números del cheque identificado con el No 96-98097084, los cuales así fueron plasmado en el mencionado documento autenticado de PROMESA DE COMPRAVENTA, y que erróneamente se transcribió que correspondían a una transferencia, y no al cheque que se giró.
Expresa en el mismo sentido, que la Entidad Bancaria que lo emitió, es decir Banco Fondo Común, Banco Universal (BFC); coincidiendo de esta manera, tanto el numero del cheque gerencia, que es el mismo que fue identificado como transferencia y la referida Entidad Bancaria, todo lo cual conlleva a determinar que dicha cantidad de dinero fue cancelada a través de un cheque de gerencia que fue comprado por el cónyuge de la accionada, ciudadano DARWIN SIERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No V-15.411.472.
e) La suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), mediante Transferencia Bancaria No 72000052 realizada por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), en fecha 17 de febrero de 2016;
f) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a través de Transferencia Bancaria No 565717326, realizada por la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, el día 03 de marzo de 2016, y
g) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por Transferencia Bancaria No 565591040, realizada a través de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, el dia 03 de marzo de 2016; a tal efecto consignó en este acto copias simples fotostáticas de los comprobantes de las transferencias procesadas por la Banca Virtual de las Entidades antes mencionadas y comprobante del cheque de gerencia Na 96-98097084.
Sigue expresando la accionada, que no es cierto, que haya cancelado la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000,00), sino, que se canceló la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), en calidad de arras o inicial, siendo imputada al precio total de la venta, tal y como se desprende del mismo documento contentivo de PROMESA DE COMPRAVENTA, y el cual fue firmado por ambas partes.
Expresa, que del referido instrumento, que LOS PROMITENTES VENDEDORES, declararon en dicho instrumento "que recibieron de manos de la PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00)", y que los PROMITENTES VENDEDORES, a través de la reforma de demanda, trataron de cambiar los términos de las obligaciones pactadas entre las partes mediante el documento autenticado contentivo de la PROMESA DE COMPRAVENT.
En este sentido, manifiesta que no es lógico que los demandantes PROMITENTES VENDEDORES, presenten una reforma de demanda para luego alegar que no recibieron la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), sino que fue la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000,00), y que en el mismo contrato se estableció que la cantidad de dinero restante, es decir los DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), serían cancelados por la PROMITENTE COMPRADORA al momento de realizarse la Compraventa, mediante un Crédito Hipotecario; todo lo cual fue aceptado por los VENDEDORES, tal y como se observa en la CLÁUSULA SEXTA del referido contrato.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la fecha de cumplimiento del contrato contentivo de PROMESA DE COMPRAVENTA, se haya vencido el 31 de julio de 2016, como fue señalado por los demandantes, sino que lo cierto es que, el mismo se venció el 06 de Julio de 2016, ya que en la CLÁUSULA CUARTA del mencionado contrato, se estableció que el plazo de vencimiento era de CIENTO VEINTE (120) días continuos y desde la fecha de la firma del contrato, el decir si el contrato fue firmado el día 08 de marzo de 2016, de un simple computo matemático, el lapso establecido finalizó el 06 de julio de 2016, sin que los accionantes PROMITENTES VENDEDORES, le proveyeran a mi representada PROMITENTE COMPRADORA los requisitos y documentos necesarios para el trámite del Crédito Hipotecario para la adquisición de viviendas principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, a través de una Entidad Bancaria, tal y como se obligaron los PROMITENTES VENDEDORES en el instrumento, y así cumplir con el pago restante, es decir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), los cuales se pacto cancelar al momento de la protocolización del documento.
Manifiesta, que los demandantes, no cumplieron con la obligación establecida en la CLAUSULA TERCERA, de entregar el inmueble solvente de todo tipo de deudas, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y libre de gravámenes, en el plazo establecido, es decir dentro de los CIENTO VEINTE (120) días continuos, así como tampoco le fueron entregados a la accionada todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compraventa, incumpliendo de esta manera los VENDEDORES con lo convenido en las CLÁUSULAS TERCERA. CUARTA y SEXTA del referido CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, a pesar de haber cancelado más del OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio convenido.
Niega, rechaza y contradice, que se haya realizado la tradición legal de la cosa vendida, es decir del inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, tal y como fue manifestado por los demandantes en su pretensión, ya que, la tradición se materializa con el otorgamiento del documento de COMPRA-VENTA.
Niega, rechaza y contradice, que en el DOCUMENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 08 de marzo de 2016, se haya estipulado que el inmueble objeto de la Promesa de Compraventa, iba ser vendido o entregado con tres (03) aires acondicionados, un (01) juego de muebles de sala, y unas cámaras de seguridad, los cuales ni fueron identificados con precisión en el escrito de reforma de Demanda con sus respectivos seriales y marcas.
Es así que, solicita la declaratoria sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada por no ser procedente en derecho; y en consecuencia se condene en costas con todo el pronunciamiento de Ley a la parte demandante.
En el mismo sentido, reconviene bajo los siguientes términos:
Manifiesta “que en fecha 08 de marzo de 2016, mi representada suscribió un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA de un inmueble con los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, antes identificados…”
Sigue manifestando, “que el precio real y convenido entre ambas partes fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), de los cuales mi representada dio en calidad de arras o inicial la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00)”
Manifiesta, “que ambas partes convinieron que el resto del dinero, es decir los DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, el cual se llevaría a efecto a través de un Crédito Hipotecario tramitado ante una Entidad Bancaria…”
Por otro lado manifiesta que “en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, fue establecido en la CLÁUSULA CUARTA, que la vigencia del contrato tendría una duración de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento de PROMESA DE COMPRAVENTA, obligándose los PROMITENTES VENDEDORES a entrega a la PROMITENTE COMPRADORA todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compraventa.”
Manifiesta que “en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, en la CLÁUSULA QUINTA, fue establecido que en caso de incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte del PROMITENTE COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble por causas imputables a éste, daría derecho a los PROMITENTE VENDEDORES de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal y LOS PROMITENTES VENDEDORES el derecho de rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compraventa, debiendo reintegrar a la PROMITENTE COMPRADORA la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal.”
Manifiesta de igual forma, que a pesar de que la accionada canceló mas del Ochenta (80%) por Ciento del precio estipulado de la compraventa del inmueble, el cual fue reseñado en el documento de PROMESA DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 08 de marzo de 2016; y siendo que se estipuló que el contrato tenia una vigencia de ciento veinte (120) días continuos, los cuales comenzaría a computarse a partir de la firma del referido contrato.
Manifiesta, que dentro del lapso comprendido, LOS PROMITENTES VENDEDORES, se negaron a llevar a efecto la negociación definitiva, a pesar que la accionada se comunicó con los VENDEDORES, a través de mensajes de textos, diligencias personales y telefónicas, para que cumplieran con sus obligaciones de proporcionar los requisitos exigidos para el trámite del crédito hipotecario respectivo, siendo infructuoso dicho requerimiento, ya que, según la accionada, éstos en ningún momento gestionaron la entrega a la accionada de dichos requisitos, y así poder tramitar y obtener el Crédito Hipotecario respectivo, tal y como fue establecido en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.
Ahora bien, manifiesta la accionada-reconviniente, que en “vista de la conducta asumida por los PROMITENTES VENDEDORES, mi representada se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para solicitar una Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la compraventa, y allí es cuando le fue informado que en el cuaderno de comprobantes se encontraba una nota marginal sobre el inmueble donde pesaba una Cláusula de Retracto Legal a favor de la Empresa del Estado "INMOBILIARIA NACIONAL S.A., y que hasta tanto no constara la liberación de la misma, el inmueble no podía ser enajenado a otra persona, en vista de tal situación, mi representada le comunicó a los PROMITENTES VENDEDORES hoy parte RECONVENIDA, lo antes mencionado, sin obtener una respuesta positiva con el fin de solventar la situación jurídica”
Manifiesta, que para que se diera la protocolización de dicho documento, la accionada debía de tramitar un Crédito Hipotecario por ante una Institución Bancaria, con el fin de cancelar el restante del precio convenido, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), lo cual fue también imposible, ya que, el inmueble se encontraba desde antes de la autenticación del documento del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, con una Cláusula de Retracto Legal a favor de la Empresa del Estado "INMOBILIARIA NACIONAL, S.A", y del cual tuvo conocimiento mi representada posterior la firma del documento de promesa de compraventa; motivo por el cual, no le fue entregado la certificación de gravámenes, siendo este un requisito indispensable para el en el cuaderno de comprobante una nota marginal.
Manifiesta, que las partes acordaron que es condición fundamental para el vendedor que el lapso de duración de dicho contrato concluía a los ciento veinte (120) días continuos pactados, y el documento de venta definitiva debería efectuarse dentro de dicho lapso, siendo que el mismo no se llevo a efecto por la conducta culposa asumida por los PROMITENTES VENDEDORES, por cuanto el objeto de la COMPRAVENTA pesaba una cláusula de Retracto Legal a favor de la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A, en virtud que los PROMITENTES VENDEDORES, adquirieron el referido inmueble a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y siendo que la misma no fue liberada entonces hasta el 15 de julio de 2016, cuando en realidad el lapso establecido concluyó el 06 de julio de 2016.
Es decir, en razón de la cláusula tercera del contrato en referencia, la parte accionada, expresa que los VENDEDORES, se comprometían a entregar el inmueble al momento de la protocolización del documento de la venta, libre de gravámenes, y por el contrario, los demandantes, no cumplieron con la obligación estipulada, en virtud que en el inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, pesaba una Cláusula de Retracto Legal a favor de la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en virtud que los PROMITENTES VENDEDORES, adquirieron el referido inmueble a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual fue liberada en fecha 15 de julio de 2016, tal y como se evidencia en el cuaderno de comprobantes, correspondiente a los libros llevados por el Registro Público de San Francisco del Estado Zulia, así mismo del documento protocolizado por ante ese Registro quedando inscrito bajo el No 49, folio 244, Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del presente año, tampoco cumplieron con la obligación de cancelar todos las solvencias los impuestos Municipales, referidos al inmueble vigente para la fecha que se debería llevar a efecto el otorgamiento del documento, como lo son e! derecho de frente, la recolección de basura, entre otros derechos, de la misma manera tampoco cumplieron con la obligación de entregarle la solvencia de pago de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, S.A., HIDROLAGO vigente para la fecha que se iba a otorgar el documento definitivo, por lo que aduce que “de tal manera que los PROMITENTES VENDEDORES, no cumplieron con las obligaciones establecidas en las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.”
En síntesis, reconviene a la parte actora, por haber incumplido con sus obligaciones pactadas en el mencionado contrato, y en tal sentido solicita que se reintegr: 1) la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), suma esta que fue entregada en calidad de arras o inicial, y en caso negativo sea acordado por este Órgano Jurisdiccional; 2) Se cancele la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.550,100,00), por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo acordado en la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa; 3) El pago de las costas y costos generados dentro de este proceso y 4) Solicita la indexación de Ley de las cantidades que resulten en definitiva condenado a los deudores-reconvenidos, conforme a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
A tal efecto, en 21 de noviembre de 2016, la parte actora, dio contestación a la reconvención, bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que se hayan recibido la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,°°) , en calidad de arras o inicial, ya que en el escrito de demanda, las transferencias bancarias descriptas en los puntos "4 y 5" de la CLÁUSULA SEGUNDA, “NUNCA SE HICIERON EFECTIVA, a saber: punto N° 4, transferencia No 96-98097084 de la entidad Bancaria Banco Fondo Común (BFC) por la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5 .500.000,°°); de la cual ahora la demandada-reconviniente, en su escrito de contestación manifiesta que no es una transferencia bancaria sino que es un cheque de Gerencia; sin embargo el mismo no se encuentra a nombre de mis representados, ni se realizo por orden de los mismo a nombre de una tercera persona, la cual no guarda ningún- tipo de relación con mis mandantes”.
Manifiesta que, del precio fijado de venta de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), solo fueron cancelados a la demandada, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000, °°), por lo cual la demandada-reconviniente queda adeudando la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), monto por el cual se estableció la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Manifiesta, que el inmueble, se encontraba libre de todo Gravamen, pues sobre dicho inmueble no pesa ningún derecho real (hipoteca, prenda, servidumbre, etc.) que tenga como finalidad garantizar el cumplimiento de alguna obligación contraída por parte de los actores.
Manifiesta, que, en la misma fecha en la cual se firmo el CONTRATO DE VENTA (08 de marzo de 2016), y como quedará demostrado, en el presente juicio, la parte actora “actuando de buena, fe y pensando en la seriedad de la negociación realizada con la demandada-reconviniente”, colocaron a la misma en posesión del inmueble vendido e igualmente el mismo le fue entregado con los siguientes enseres: tres (03) aires acondicionados, un juego de muebles de sala, cuenta igualmente con cercado eléctrico, portón eléctrico y cámaras de seguridad y así será demostrado innegablemente que a la misma se le coloco y aun se encuentra en posesión del inmueble vendido.
Manifiesta, que la demandada, tenía la obligación de pagar el monto restante de la venta de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000,00) antes de que culminara el lapso establecido, que vencía el treinta y uno (31) de julio del 2016 y no el seis (06) de julio de 2016 como erróneamente señala en el escrito de reconvención, la demandada.
Manifiesta, que la parte accionada reconviniente alega falsamente, que los actores no cumplieron con la obligación de entregarle la Certificación de Gravamen del Inmueble y por el contrario se obtuvieron todas las solvencia necesaria para la protocolización del documento de venta, por lo cual esperaron íntegramente el lapso establecido a favor de la demandada para que esta cumpliera con su obligación de cancelar el monto restante de la venta de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000,°°).
En síntesis, solicita la declaratoria de CON LUGAR de la demanda principal y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Solicita se aplique la indexación a todas y cada una de las cantidades que este Tribunal condene a pagar calculadas las mismas desde el momento en que debió LA DEMANDADA cumplir con su obligación, es decir desde el 31 de julio del 2016, de conformidad con los indicadores de inflación establecidos por-del Banco Central de Venezuela.
III
VALORACIÓN PROBATORIA
DOCUMENTOS AUTENTICADOS. COPIA CERTIFICADA
• Copia certificada del Contrato de Venta, autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el No 49, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 08 de marzo de 2016, del inmueble objeto de litigio.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto el instrumento antes descrito se valora conforme a la misma regla, en tal sentido tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tiene pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS. ORIGINALES
• Original del Registro de Vivienda Principal, No. 202040700-70-16-00489946, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Original de solvencia No. 328202, de fecha 28 de enero de 2016, emanada de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
• Original de constancia de numero catastral, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Geomatica, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia.
• Original de certificado y solvencia única municipal, de fecha 18 de marzo de 2016 emitida por el Sistema Integrado de Certificado y Solvencia Única Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional y municipal, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTO JUDICIAL:
Inspección Extra Judicial, realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo/ Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se notifico a los ciudadanos Yudeibis Enriquez y Darwin Sierrra en su carácter de “compradores poseedores”, y se dejo constancia de lo siguiente: “PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, respecto a las puertas, paredes, cerraduras. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se observa que el inmueble posee cercado eléctrico, portón eléctrico en funcionamiento; sistemas de cámaras de seguridad se encuentran instaladas seis (6) cámaras sin funcionamiento. TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el inmueble esta compuesto por tres (3) habitaciones, donde se observan ocupadas por sus camas, cuna, enseres personales, juego de dormitorio; tres (3) salas de baño, en buen estado de conservación; un mueble de sala de color “camel”; cocina con dos neveras una pequeña de color blanco, una grande de color plateado, cocina marca Premium; asimismo se encuentran en el inmueble tres (3) aires tipo Split, marca Pixys y uno (1) Premium y existe otro aire acondicionado en la habitación principal marca HAIER; y otro de los tres (3) aires acondicionado tipo split es marca BANSHEM CLASICC; todo en buen estado de conservación, de limpieza, pintura y olor.” Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado su pleno valor probatorio, sin necesidad de ser ratificadas en el juicio, ya que el Juez interviene directamente en su elaboración y es el quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, cumpliendo con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil. No obstante, de la inspección judicial –extralitem- cursante en autos, se evidencia oposición a la misma, que fue resuelto por el Tribunal en auto de fecha 10 de enero de 2017, por tanto se considera inoficioso pronunciarse a tal respecto y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a tal inspección judicial extralitem. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIA SIMPLE
• Copia fotostática simple de recibo de transferencia bancada No 557122884, a través de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 17 de febrero 2016 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.800.000,00).
• Copia fotostática simple de recibo de transferencia bancaria, No. 2861653 a través de la Entidad Bancaria, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.0.0); de fecha 17 de febrero de 2016; 557122884, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.290.900,00).
• Copia fotostática simple de recibo de transferencia bancaria No 2861579, a través de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Banco Universal (B.O.D.); de fecha 17 de febrero de 2016, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00).
• Copia fotostática simple de recibo de transferencia bancaria No 565717326, realizada por la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, el día 03 de marzo de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
• Copia fotostática simple de recibo de transferencia bancada No 565591040, realizada a través de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 02 de marzo de 2016, por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Las anteriores documentales, debieron ser ratificadas en el presente juicio a través de la prueba informativa a las instituciones bancarias correspondientes, en consecuencia al no contar en actas la ratificación respectiva, se le niega valor probatorio a tales documentales. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS. COPIA CERTIFICADA.
• Copia fotostática certificada de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2014.889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.994 del Libro Real del año 2014.
• Copia fotostática certificada de Documento de liberación de la Cláusula de Retracto Legal, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de Fecha 15 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 49, Tomo 12 del protocolo de transcripción del año de 2016.
• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio No 143, de fecha 13 de octubre de 2001, entre los ciudadanos DARWIN SIERRA GARCÍA y YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, por ante la Intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter de públicos según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copias certificadas, y cuyos efectos son similares al original, y no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES
• ENTIDAD BANCARIA BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL (BFC) a los fines que informe a este Tribunal, “si esa entidad en fecha 19 de febrero de 2016, emitió un cheque de gerencia No 96-98097084, girado en contra de la cuenta No 0151-0167-97-1670000000, y si dicho cheque fue comprado por el ciudadano DARWIN SIERRA, portador de la cédula de identidad No V-15.411.472, quien es titular de la cuenta N° 01510167944001774455, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.500.000,00); y si dicha suma de dinero fue cobrado por el ciudadano RIXIO JAVIER ARIAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15-987.170….”
En este sentido, consta en actas respuesta de la mencionada institución mercantil de fecha 02 de marzo de 2017 y agregado a los autos en fecha 16 de marzo de 2017, en la cual el mencionado organismo bancario informo que la copia del cheque No. 96-98097084, fue emitido en fecha 19-02-2016 por un monto de Bs. 5.500.000,00, a favor de Rixio Arias, debitado de la cuenta de ahorro No. 0151-0167-94-4001774455, y que en el reverso del cheque se evidencia que fue depositado en la cuenta No. 01340001640011181130, del ciudadano Rixio Arias, en Banco Banesco y que fue pagado por cámara de compensación.
El anterior informe debe ser analizado conjuntamente con el original de comprobante de emisión de cheque de gerencia No 96- 98097084, girado en contra de la cuenta No 0151-0167-97-1670000000, emitido por la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal (BFC), de fecha 19 de febrero de 2016; por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.500,000,00), lo cual hace concluir a esta Sentenciadora, que el informe junto al comprobante de cheque de gerencia emitido, se le debe dar pleno valor probatorio en su conjunto, cuyo análisis probatorio se hará en la motivación de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
• ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO, Banco Universal, a los fines que informe a este Tribunal, “si ciudadano DARWIN SIERRA, portador de la cédula de identidad No V-15-411.472 es titular de la cuenta No. 01340866110001081445…”
En este sentido, consta en actas respuesta de la mencionada institución mercantil de fecha 09 de enero de 2017 y agregado a los autos en fecha 6 de marzo de 2017, en la cual el mencionado organismo bancario informo que la cuenta No. 0134-0866-11-0001081445, corresponde al ciudadano Darwin Sierra y que fue aperturaza en fecha 30 de julio de 2009 y su status es activa.
• ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (B.O.D), a los fines que informe a este Tribunal, “si el ciudadano DARWIN SIERRA, portador de la cédula de identidad N° V-15-411.472, es titular de la cuenta N° 01160101412101223739…”
En este sentido, consta en actas respuesta de la mencionada institución mercantil de fecha 13 de febrero de 2017 y agregado a los autos en fecha 20 de febrero de 2017, en la cual el mencionado organismo bancario informo que la cuenta No. 116-0101-41-2101223739, corresponde al ciudadano Darwin Sierra.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE DECIDE.
• INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines que informe a este Tribunal, “si para el periodo comprendido desde el 08 de marzo de 2016, hasta el 06 de julio de 2016, aún permanecía a su favor la Cláusula de Retracto Legal, correspondiente a la compra-venta del inmueble conformado por una casa conjuntamente con su parcela sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197,00, Mts2), ubicado en la Urbanización "SOLER", Lote 7, Manzana 4, Avenida 4D, Parcela 95, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Frente con la calle 206D y mide Diez Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (10,94 Mts); SUR: Fondo con Terreno de la Calle 206E y mide Diez Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (10,94 Mts); ESTE: Con la casa 96 de la calle 206D y mide Dieciocho Metros con Cero Centímetros (18,00 Mts); y OESTE: Lado con la casa 94 de la calle 206D y mide Dieciocho Metros con Cero Centímetros (18,00 Mts), el cual fue adquirido por tos ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNANDEZ DE BARRERA y JAVIER DARfO BARRETRA GONZÁLEZ, titulares de tas cédulas de identidad Nos. V-10.409.014 y V-9.794.388, en fecha 19 de enero de 2015.”.
Consta en actas que mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte accionada promovente de tal instrumento probatorio desistió de la prueba informativa reseñada, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO
• RIXIO JAVIER ARIAS PARRA, titular de la cédula No V-15.987.170, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.Se observa que el testigo promovido no fue evacuado correspondientemente y en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE DECIDE.
OTROS DOCUMENTOS
Copias simples fotostáticas de 17 Captures de mensajes de textos, cursante a los folios 67 al 75 del expediente. Este Tribunal observa, que dichas fotografías o captures de pantalla, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba de experticia informática respectiva, en consecuencia se le niega valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- De la Pretensión principal.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso principal, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter previo de acuerdo a la duración del contrato, lo cual la parte actora en su escrito libelar de reforma, esgrime que el contrato inicio en fecha 08 de marzo de 2016, fecha de firma del contrato de opción de compraventa, por un lapso de ciento veinte (120) días, hasta fecha treinta y uno (31) de julio de 2016. Por otro lado, la parte accionada cuestiona tal alegato y esgrime que el mismo efectivamente inicio su vigencia en fecha 08 de marzo de 2016, pero culmino en fecha 06 de julio de 2016 y no en fecha 31 de julio de 2016.
A este respecto, es necesario citar el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de opción de compraventa, que a la letra establece:
“La vigencia del presente contrato es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento de compra-venta; LOS PROMITENTES VENDEDORES, se obligan a entregar se obligan a entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta”
El Tribunal observa, que de un cómputo realizado entre la fecha de culminación del presente contrato, ocurrió en fecha 05 de julio de 2016, contando ciento veinte (120) días, desde la fecha de la firma del contrato, esto es, 08 de marzo de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la parte actora solicita al tribunal que se cumpla con el contrato de fecha 08 de marzo de 2016, cursante en autos, en las obligaciones pactadas en la cancelación de las cantidades de dinero restante, que asciende al monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), con la subsiguiente indexación del monto reclamado.
En este sentido, de acuerdo a la letra del contrato de compraventa de fecha 08 de marzo de 2016, se estableció como pagos, en base a la cláusula SEGUNDA del mismo, los siguientes:
El precio estipulado en la presente compra-venta es por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), dicho precio será cancelado en la siguiente forma: La Suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputa al precio total de la Venta, que LOS VENDEDORES declaran recibir de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR, según Transferencias bancarias 1) nos. 557122884 de BANESCO por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00); 2) No. 2861653 de BOD por la cantidad de UN MILLÓN DE DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.290.900,00); 3) 2861579 de BOD por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), 4) 96-98097084 de BFC por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), 5) 72000052 de BOD por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), 6) nos. 565717326 de BANESCO por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), 7) nos. 565591040 de BANESCO por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el documento de Compra-Venta ante el registro correspondiente mediante Crédito hipotecario para la adquisición de viviendas principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat.
En este sentido, la parte actora afirma en su escrito de reforma, que recibió por parte de los compradores, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000) y no la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), como así lo afirma la accionada en su escrito libelar. Además, la parte actora esgrime que las transferencias descritas en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa de fecha 08 de marzo de 2016, “nunca se hicieron efectiva”, es decir, las transferencias “4) 96-98097084 de BFC por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), 5) 72000052 de BOD por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00)…”, no fueron canceladas por la parte accionada.
Ahora bien, del material probatorio cursante en autos y promovido por la representación judicial de la parte accionada, se observa que la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), pagados, a través de cheque de gerencia No. 96-98097084 del Banco Fondo Común, fue emitido en fecha 19 de febrero de 2016, según información suministrada por el Banco en referencia, tal y como consta en prueba valorada anteriormente, y que fue depositado en la cuenta No. 01340001640011181130, del ciudadano Rixio Arias, en la entidad Bancaria Banesco. No obstante, el Tribunal verifica que tal ciudadano no es parte en el juicio y no guarda relación con los sujetos materiales de la presente acción, lo que hace inferir que dicho individuo de la especie humana, no guarda relación causal ni con el contenido de las cláusulas del contrato ni con las partes materiales. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la cantidad contenida en el numeral 5 de la cláusula segunda del contrato de fecha 08 de marzo de 2016, es decir, de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), a través de transferencia No. 72000052 del Banco Occidental de Descuento, que de acuerdo a la parte actora, no se realizaron. En este sentido, la parte accionada afirma en su escrito de contestación a la demanda, según riela en folio 38 del expediente, que fue cancelado dicho monto parcial a los ciudadanos actores. No obstante, de la oferta probática promovida por la accionada, no se evidencia a través de algún instrumento la demostración de dicho pago, lo que hace inferir a esta Juzgadora, que dicha cantidad no fue cancelada –de acuerdo a la inacción probatoria a tal respecto-. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la parte actora, tal y como se ha mencionado con suficiencia, alega haber recibido la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000), que de un análisis deductivo de la cláusula segunda del contrato de fecha 08 de marzo de 2017, corresponden a los pagos descritos en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 de la mencionada cláusula, por corresponder su sumatoria al monto que alegó recibir el actor por parte de los hoy accionados. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro parte, el dinero restante y que es demandado por el actor, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), que corresponden a la sumatoria de las cantidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de fecha 08 de marzo de 2017 más el monto DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00) que “será cancelada al momento de protocolizar el documento de Compra-Venta ante el registro correspondiente mediante Crédito hipotecario para la adquisición de viviendas principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat.”. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, la parte accionada alega el incumplimiento de los actores de la cláusula tercera del contrato de fecha 08 de marzo de 2017, que a la letra establece:
LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales.
Dicho supuesto incumplimiento, alega la accionada que fue motivado porque los actores no entregaron los recaudos necesarios para lograr la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el registro respectivo en el plazo acordado en el contrato que inicio en fecha 08 de marzo de 2016 (momento de la firma del contrato) hasta la fecha 05 de julio de 2016 (fecha termino de los ciento veinte días del plazo de duración del mismo).
Ahora bien, del material probatorio cursante en autos, constante de copia fotostática certificada de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2014, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2014.889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.6.994 del Libro Real del año 2014 y de copia fotostática certificada de Documento de liberación de la Cláusula de Retracto Legal, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de Fecha 15 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 49, Tomo 12 del protocolo de transcripción del año de 2016, se extrae que el mencionado inmueble se encontraba con suficiente anterioridad liberado de todo gravamen o carga que implicaría la imposibilidad de los actores de entregar dichos recaudos, aunado al hecho interesante que la parte accionada cuando promovió pruebas respectivas, presentó las anteriores documentales publicas en copia certificadas y la parte actora presento en la oportunidad correspondiente determinados documentos públicos administrativos relativos a: original del Registro de Vivienda Principal, No. 202040700-70-16-00489946, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original de solvencia No. 328202, de fecha 28 de enero de 2016, emanada de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), original de constancia de numero catastral, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Geomatica, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia y original de certificado y solvencia única municipal, de fecha 18 de marzo de 2016 emitida por el Sistema Integrado de Certificado y Solvencia Única Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia, que de un análisis de las fechas de emisiones de tales instrumentos, son sobradamente anteriores a la fecha de culminación del contrato de opción de compraventa, cuyo lapso de finalización era en fecha 05 de julio de 2016, lo que hace concluir esta Juzgadora, que la parte actora haya incumplido con algunas de las cláusulas del contrato de fecha 08 de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN y CONDENA a la parte accionada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), que corresponden a la sumatoria de las cantidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de fecha 08 de marzo de 2017, que no fueron cancelados en su oportunidad, más el monto DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00). Con respecto a la solicitud de la parte actora de indexación de la cantidad condenada “desde el momento en que debió LA COMPRADORA cumplir con su obligación, es decir desde el 31 de julio del 2016, de conformidad con los indicadores de inflación establecidos por del Banco Central de Venezuela.”, el Tribunal ACUERDA la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 02 de agosto de 2016 hasta que el presente fallo quede con carácter de cosa juzgada material y formal en razón a los indicadores del Banco Central de Venezuela, por lo que se ORDENA experticia complementaria del fallo de acuerdo al articulo 249 de la Ley Adjetiva Civil.
2.- De la reconvención
La parte accionada-reconviniente, a través de una mutua petición, alega que en virtud del supuesto incumplimiento de la parte actora-reconvenida relativo a proporcionar los requisitos necesarios para el tramite del crédito hipotecario respectivo y que según sus dichos no fue posible tal requerimiento. Alega en tal sentido, que en razón de lo anterior, la parte accionada-reconviniente se traslado al Registro Publico de San Francisco para solicitar la certificación de gravamen y le fue informado que “se encontraba una nota marginal sobre el inmueble donde pesaba una cláusula de Retracto Legal a favor de la Empresa del Estado “INMOBILIARIA NACIONAL S.A.”…”. Expresa en tal sentido, que dicha liberación, ocurrió en fecha 15 de julio de 2016, fecha posterior al termino del contrato de compraventa que riela en autos de fecha 08 de marzo de 2016, en consecuencia tal incumplimiento, no le es atribuible a la accionada-reconviniente sino a la parte actora-reconvenida, de no haber liberado tal retracto legal.
En este sentido la parte actora-reconvenida, expresa que el inmueble se encuentra libre de toda carga o gravamen, sino que por el contrario solo existe el derecho de readquisición del propietario originario, es decir, Inmobiliaria Nacional, S.A., y que dicho derecho no debe considerarse como alguna carga o gravamen.
A tal respecto, observa el Tribunal, que de conformidad con los artículos 1534 y 1546 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.534.-El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Artículo 1.546.-El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
Es decir, de las normas anteriormente transcritas, se observa, que el retracto legal y convencional son modalidades de ventas especiales y no constituyen formas de cargas o gravámenes, lo que hace inferir que tal alegato de la parte accionada-reconviniente, de pretender el juzgamiento de incumplimiento de la parte actora-reconvenida, por dicho motivo, seria contrariar instituciones civiles de alto desarrollo teórico y que por ningún motivo puede asimilarse con cargas o gravámenes, sino por el contrario, la parte actora-reconvenida, cumplió debidamente con sus obligaciones pactadas en el contrato en entregar el inmueble libre de cargas y gravámenes y solventes de toda imposición legal, tal y como quedo explicado en líneas anteriores al presentar un conjunto de documentales publicas administrativas, cursante en autos, que dan demostración en su merito del cumplimiento de las obligaciones consagradas en la convención de fecha 08 de marzo de 2016, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la reconvención de “resolver el contrato de promesa de compraventa” e improcedente la condena de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.100.00), por concepto de daños y perjuicios. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.409.014 y V.-9.794.388, respectivamente, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 15.465.851, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), que corresponden a la sumatoria de las cantidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de fecha 08 de marzo de 2017, que no fueron cancelados en su oportunidad, más el monto DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), en consecuencia se ACUERDA la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 02 de agosto de 2016 hasta que el presente fallo quede con carácter de cosa juzgada material y formal en razón a los indicadores del Banco Central de Venezuela, por lo que se ORDENA experticia complementaria del fallo de acuerdo al articulo 249 de la Ley Adjetiva Civil.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda –vía reconvención- de RESOLVER EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, intentada por la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, en contra de los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, antes identificados.
CUARTO: Se CONDENA en costas y costos procesales a la parte accionada tanto en la pretensión principal y reconvención por haber resultado totalmente vencida.
IMPRIMASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los TRES (03) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 04-2017

LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

IVR/eddyafranci*