REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2017.-
207° y 158°
Expediente Número: 14.338.-
Parte Demandante:
Ana Gisela Márquez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.990.936, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados judiciales:
Alba González Correa y Sergio Fernández, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.530 y 70.681.-
Parte Demandada:
Fernando José Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.319.171, de este domicilio.-
Apoderado Judicial:
Sin apoderado judicial acreditado en actas.-
Fecha de Admisión: 08 de julio de 2015.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I. SÍNTESIS NARRATIVA:
Ocurre ante este juzgado la ciudadana Ana Gisela Márquez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.990.936, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Alba González Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.530, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Fernando José Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.319.171, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal tercera 3° del Código Civil, referido a: Excesos, Sevicia e Injurias.-
En fecha 08 de julio de 2015, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
Mediante exposición de fecha catorce (14) de julio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en su domicilio y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha ocho (08) de septiembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de la negativa del demandado a recibir y firmar la boleta de citación, asimismo, consta en actas procesales la exposición de la secretaria de es en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, referente a la notificación del demandado.
Así pues, el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, se realizó el primer (1) acto conciliatorio, y el día seis (06) de marzo de 2015 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se realizo el acto de contestación a la demanda.-
En fecha catorce (14) de abril de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.162, apoderada judicial de la parte demandante, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se agregó resultas de la prueba de informes dirigida al Juzgado de Primero Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de agosto de 2016, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó la presente causa para el acto de presentación de los informes.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso en referencia a la notificación de la parte demandada para el acto de presentación de informes. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, fue notificada la parte actora del presente juicio.-
En fecha doce (12) de julio de 2017, se agregó escrito de informes presentado por la ciudadana Ana Gisela Márquez García, antes identificada.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte actora ciudadana Ana Gisela Márquez García, ut supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio Alba González Correa, antes identificada; intentó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Fernando José Valero Rodríguez, ya identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre del año 2001, por ante el Alcalde-Presidente y secretaria del concejo Municipal del Municipio de Perija, Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo, sector 1 casa 16, vereda 4, del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
Pero es el caso que su cónyuge el ciudadano Fernando José Valero Rodríguez, en fecha once (11) de septiembre de 2013, abandono el domicilio conyugal en razón que la relación se torno insoportable, llegando a incurrir el mismo en agresiones físicas, verbales y morales para con la ciudadana Ana González.
Por tal motivo demanda a su esposo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal tercera, referida a excesos, sevicia e injurias.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 09, emanada de la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2001, en la que se evidencia que los ciudadanos Ana Gisela Márquez García y Fernando José Valero Rodríguez, contrajeron matrimonio civil por ante esa Secretaria.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el Acta de Matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Asimismo, la parte demandante promovió como prueba documental contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Perjiá, C.A. y la ciudadana Ana Gisela Márquez García, autenticado en fecha pimero (01) de junio del año 2004, por ante la Notaría Publica Decima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 74 del Tomo 26ª . en la que se evidencia la adquisición de un bien inmueble durante la unión conyugal.
Considera esta Juzgadora que la prueba que antecede no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia, se hace necesario desechar el mencionado medio probatorio en razón de su impertinencia al presente juicio.
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada de la Audiencia Oral Preliminar, con motivo a la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Fernando Valero Rodríguez, mediante la cual se evidencia la admisión de los hechos en relación a la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las copias certificadas consignadas constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
INFORMES:
• La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se evidencia que el ciudadano Fernando Valero Rodríguez, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas contra la ciudadana Ana Gisela Márquez.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al doscientos treinta y cinco (235), de la pieza principal número de este expediente, identificada según oficio 0182-2016, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, de la cual se extrae lo siguiente: “ Seguidamente, se le pregunto al acusado FERNANDO JOSE VALERO RODRIGUEZ, a los fines de que informe al tribunal si va a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos, y me comprometo y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal me imponga…”
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral primero, segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.- (cursivas del Juez).
En el presente caso, la parte demandante ciudadana Ana Gisela Márquez, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Fernando Valero Rodríguez, el día veintidós (22) de septiembre del año 2001, mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09 expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, inserta al folio siete (07) del expediente. Así se declara.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las copias certificadas del expediente contentivo de la acusación realizada por el Ministerio Público contra el ciudadano Fernando Valero Rodríguez en relación a la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas contra la ciudadana Ana Gisela Márquez, mediante la cual el referido ciudadano admite plenamente los hechos por los cuales se le imputó, constituyen prueba suficiente a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias graves contra la demandante.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Ana Gisela Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.990.936, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Fernando José Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.319.171, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal tercera (3°) del Código Civil, referido a: excesos, sevicia e injurias graves.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ana Gisela Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.990.93 y Fernando José Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.319.171, desde el día veintidós (22) de septiembre del año 2001, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 09, inserta en la causa en los folios siete (07) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Ana Gisela Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.990.936, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Fernando José Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.319.171, de este domicilio, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ana Gisela Márquez, antes identificada, y Fernando Valero Rodríguez, desde el día veintidós (22) de septiembre del año 2001, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 09, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Machiques de Perijá, estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Secretaria del Concejo Municipal de Machiques de Perijá, estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número:03.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-


IVR/DBB/RR
Exp. Nro. 14.388.-