REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente: 14333
Partes demandantes:
JORGE ISAAC QUEVEDO Y NIEVE CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 922.914 y 1.925.488 respectivamente.
Apoderado judicial:
ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.388.
Parte demandada:
ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.058.
Apoderado judicial:
ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 37.919.
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA.
Fecha de entrada: 14 de mayo de 2015
I.
Vista la consignación del titulo de propiedad ordenado por este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, en consecuencia este juzgador pasa a resolver sobre la homologación. Asimismo del análisis exhaustivo del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JORGE ISAAC QUEVEDO Y NIEVE CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, antes identificados, y por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, antes identificada, celebraron una transacción la cual quedó estipulada de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Hemos convenido de común acuerdo en liquidar el único bien que mantenemos en comunidad hereditaria desde el día 01 de abril de 2013, especificado en la declaración sucesoral No. 1340318, de fecha 09/08/2014, correspondiente al de cujus JOSÉ FÉLIX QUEVEDO MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, casado. Ingeniero, cedulado con el registro único de identidad Nro. 9.700.685 y de este domicilio, esposo de EUDA MARGARITA FINOL RINCÓN e hijo de JORGE ISAAC QUEVEDO TERAN y NIEVES CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, partición que pasamos a hacer en los términos y condiciones que en los siguientes apartes pasamos a especificar.
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-5.842.058, adquirió el bien inmueble (Casa) ubicada en la Urbanización La Victoria, avenida principal, con avenida 72, # 68a -66, I etapa. Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características y especificaciones damos aquí por reproducidas, antes de contraer matrimonio con nuestro difunto hijo JOSÉ FÉLIX QUEVEDO MARTÍNEZ, suficientemente identificado en el libelo de demanda que corre inserto en las actas que integran el Expediente Nro. 14.333, conforme con el contenido del articulo 151 del Código Civil Venezolano, el referido inmueble es un bien propio de la Ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.842.058, razón por la cual al no formar parte el precitado bien inmueble del acervo hereditario dejado por nuestro causante, los ciudadanos JORGE ISAAC QUEVEDO TERAN y NIEVES CECILIA MARTINEZ DE QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-922.914 y V-l.925.488, respectivamente, DECLARAMOS que NO nos asiste derecho alguno sobre el referido bien inmueble, ni pago alguno por concepto de plusvalía o similar derivado del mismo, por lo que queda liberada de cualquier obligación civil, tributaria o fiscal nacional, estadal o municipal relacionada directa o indirectamente con el bien inmueble acá especificado, ya que el mismo es de exclusiva y única propiedad de la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, ut-supra identificada y por consecuencia no entra en el acervo hereditario.
TERCERO: Con respecto al bien mueble correspondiente al vehículo automotor (Camioneta), cuyos datos son propietario JOSÉ FÉLIX QUEVEDO MARTÍNEZ, (Causante), Placa Nro. AC739US, Modelo Captiva LTZ AWD 3.2L, 24AV, Color Negro, Serial de Carrocería KL1DC63G18B158939, Marca Chevtolet, Año 2008, Tipo sportwagon, Serial del Motor 10HMCH071660391, bien mueble común cuya partición motivó el juicio identificado con el Nro. 14.333; se observa que según el avaluó estimado realizado de común acuerdo entre las partes, el día 29 de Marzo de 2017, cuyo original acompañamos marcado "A" al presente escrito, arrojo un valor estimado de Bs. 18.763.920,00, valor monetario que según el ordenamiento jurídico vigente quedaría distribuido así: El 50%, es decir Bs. 9.381.960, a la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, ya identificada, por concepto de extinción y liquidación de
comunidad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, quedando por distribuir el otro 50% por concepto de sucesión hereditaria, correspondiendo una cuota por parte del 25% a la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, lo que significa Bs. 4.690.980,00, por concepto de cuota parte hereditaria y, por cuanto el causante y su esposa sobreviviente ya mencionada, no procrearon hijos en común durante su unión matrimonial, conforme al contenido del articulo 822 del Código Civil Venezolano el otro 25% del valor del bien automotor acá especificado se debe distribuir entre los ascendientes de! causante, vale decir, los Ciudadanos JORGE ISAAC QUEVEDO TERAN y NIEVES CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, suficientemente identificados, correspondiéndoles a cada uno una cantidad equivalente al 12.5% del valor del bien acá descrito, lo que es igual a la cantidad de Bs. 2.345.490 para cada uno de ellos, pero toda vez que las partes han decidido poner fin a la controversia por acuerdo común entre ellos, han decidido aceptar cada uno la cantidad de Bs. 2.200.000,oo por lo que la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.842.058, hace entrega en este acto previo a la firma de este acuerdo ante la ciudadana Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dos (02) cheques de gerencia contra la institución bancaria MERCANTIL BANCO, BANCO UNIVERSAL, el primer cheque de gerencia .identificado con el Nro, 81183380, con fecha 29 de septiembre de 2017, a favor del ciudadano JORGE ISAAC QUEVEDO TERAN, por la cantidad de Bs. 2.200.000,00 exactos y, el segundo cheque de gerencia identificado con el Nro. 05183379, con fecha 29 de septiembre de 2017 a favor de la ciudadana NIEVES CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, por la cantidad de Bs. 2.200.000,00 exactos. Acompañamos con este escrito copia de los descritos cheques marcado "B", para fines consiguientes. Queda entendido que los ciudadanos JORGE ISAAC QUEVEDO TERAN y NIEVES CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, ut-supra identificados, con la firma de este acuerdo quedan liberados del pago de cualquier tipo de impuesto, tasa, arancel, obligación o indemnización que derive directa o indirectamente por cualquier concepto o eventualidad incluyendo el caso fortuito y/o la fuerza mayor se relacionen directa o indirectamente del vehículo automotor descrito en la presente cláusula, quedando así los ciudadanos JORGE ISAAC QUEVEDO TERAN y NIEVES CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO con la firma del presente acuerdo como ya se indicó, tanto en el pasado, el presente o el futuro, liberados de cualquier reclamo judicial o extrajudicial ya sea en sede civil, mercantil, penal, laboral, administrativa, tributaria u otra similar relacionada con el vehículo automotor ut-supra identificado.
CUARTO: Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien mueble vehículo automotor Placa Nro. AC739US, Modelo Captiva LTZ AWD 3.2L, 24AV, Color Negro, Serial de carrocería KL1DC63G18B158939, Marca Chevrolet, Año 2008, Tipo Sportwagon, Serial del Motor 10HMCH071660391, pendiente por liquidar que nos mantenía en comunidad, quedando en plena propiedad de dicho vehículo la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, sin que tengamos que identificado, siendo este escrito y el auto que homologa este acuerdo título suficiente para acreditar la propiedad plena en un 100% de su valor a la ciudadana ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN.
Solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR, la presente partición y liquidación de comunidad hereditaria de mutuo acuerdo sin que tengamos que reclamarnos algún otro concepto derivado de la demanda formulada en el expediente Nro. 14.333, ni en el presente ni en el futuro en relación al único bien de la comunidad hereditaria correspondiente al bien mueble (Camioneta) acá especificado, ni algún otro concepto como ya se expresó, por lo que con la firma del presente acuerdo quedan allanadas nuestras diferencias contenidas en la acción judicial del expediente Nro. 14.333 y damos por finalizado el procedimiento para que este mismo Tribunal le dé el pase de autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva el acuerdo de las partes, igualmente solicitamos sean expedidas por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas del presente acuerdo con la inserción del auto que sobre el mismo recaiga y se acuerde el archivo del expediente definitivamente.”
Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Para la doctrina, la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>.
Asimismo, estatuye el artículo 1.714 del Código Sustantivo, que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En ese sentido, en el caso sub examine las partes celebraron mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017, un acuerdo transaccional por intermedio de cada apoderado judicial, quienes tienen capacidad expresa para transigir, según se desprende del poder apud acta otorgado por la parte demandante ante la Secretaría de este Tribunal y de las copias de los poderes judiciales respectivamente.
Asimismo, dispone igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En consecuencia, vista la transacción celebrada por las partes cumpliendo con las previsiones del Código Civil, y por cuanto la misma no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; este órgano jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 256 eiusdem, procede a impartirle la APROBACIÓN correspondiente, y en ese sentido, homologa la transacción judicial suscrita por las partes en los términos expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada con base en el artículo 255 del texto legal en referencia. Y así se decide.
III.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: APROBADA y HOMOLOGADA la transacción suscrita por los ciudadanos JORGE ISAAC QUEVEDO Y NIEVE CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 922.914 y 1.925.488 respectivamente y ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.058, en escrito de fecha 11 de octubre de 2017, en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena EXPEDIR las copias certificadas solicitadas. Expídase y certifíquese.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria,
Abog. Diana Bolívar Bolívar.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 5. La Secretaria,
ICVR/DBB/lcqg
Exp. 14.333
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