REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.884
PARTE DEMANDANTE:
DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.394.213, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES:
DORCAS AÑEZ NAVA, profesional del derecho en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.143.139, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 3.806, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ADELAIDA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.771.345, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ANDRÉS VARGAS BARROSO, ROSISMAR ARAUJO FERRER, JUAN PABLO URDANETA y LUCAS RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.485, 266.462, 281.457 y 189.991, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Julio del 2017.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Julio de 2017, fue recibida de la Oficina de Distribución de Documentos, dicha pretensión, dándosele entrada por este Juzgado al día siguiente de su llegada por el órgano distribuidor e instando a la parte actora a indicar el valor probatorio de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 12 de julio de 2017, la parte actora, presente reforma del escrito libelar, siendo admitido en fecha 14 de julio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2017, la parte accionada otorga poder apud-acta a la abogada Dorcas Añez.
En fecha 03 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal, expuso la citación de la parte accionada.
En fechha 04 de agosto de 2017, previa instancia de parte interesada, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 14 de agosto de 2017, la Secretaria de entonces, dio cumplimiento a lo establecido en la norma procesal anteriormente reseñada.
En fecha 11 de octubre de 2017, la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de cuestiones previas, alegando la prohibición de admitir la acción propuesta.
En fecha 23 de octubre de 2017, la parte actora, presenta escrito de alegatos contradiciendo el escrito de cuestión previa promovida.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte accionada, presenta escrito de alegatos.
Asimismo, visto el planteamiento formulado por la parte accionada, en este juicio, respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta administración de justicia se pronuncia considerando lo siguiente:
II
La parte accionada a través de la representación judicial acreditada en autos, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que toda acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan y 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen. En este mismo orden de ideas, es inadmisible una acción procesal, cuando se utilice para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres, tal y como lo ha establecido la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, en fallo No. 0776, de fecha 18 de mayo de 2001.
Ahora bien, la parte actora, en su escrito libelar, esgrime respecto a la pretensión demandada, y exige a la parte accionada, “que convenga y acepte o a ello sea obligada por este Tribunal lo siguiente…”:
PRIMERO: Que el inmueble que conjuntamente construí con su hijo JAVIER RAFAEL APRIETA PÉREZ, durante nuestra relación conyugal, no es el mismo que le fue vendido por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.) ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78 No, 78 con avenida 95 N°77-75, jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Que el documento mediante el cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del instituto de desarrollo social (I.D.E.S.), por ante La Notaría Publica Séptima, en fecha 15 de Marzo del 2007, bajo el No. 10, Tomo 46, le vendió, no es el mismo que la demandada registro por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 2015.1396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.480.21.5.16.950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, como emanado de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), ya que en este último se alteró la dirección del primero, emanado de la Gobernación del Estado Zulia cuyo número del inmueble es 94 A-29 Y No.94 A-44; Evidentemente solicito ante el I.D.E.S un terreno cuyo posesión era falsa. TERCERO: Que sobre el inmueble identificado a través de este escrito y perteneciente a la comunidad conyugal, me pertenece el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
En este sentido, es necesario traer a colación, que la acción que promueve la actora, corresponde a las ACCIONES MERO DECLARATIVAS, establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Dichas acciones mero declarativas, son definidas como aquellas en las que se declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. A este respecto, la parte actora con meridiana claridad, persigue que se declare la propiedad sobre un inmueble identificado en autos –sin hacer pronunciamiento sobre el merito de la controversia-, de lo cual la vía que tiene el actor, efectivamente es la acción mero declarativa, a tal respecto.
No obstante, la parte accionante, en el escrito libelar, exige a la parte accionada “que convenga y acepte o a ello sea obligada por este Tribunal lo siguiente (…) TERCERO: Que sobre el inmueble identificado a través de este escrito y perteneciente a la comunidad conyugal, me pertenece el cincuenta por ciento (50%) de su valor.”
De lo anterior, se verifica, que además de la mero declaración de propiedad que persigue, exige la partición de la comunidad conyugal, lo que evidencia esta Operadora de Justicia, que ambos procedimientos son inacumulables, en razón de ser tramitados por procedimientos diferentes, uno por la vía ordinaria y el otro por el procedimiento destinado a tal fin, consagrado en la Ley Adjetiva Civil.
En este sentido, el derecho de acción, es un derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual cualquier persona tiene la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar que sea tutelada alguna pretensión; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, siendo caracterizada la aplicación de justicia, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, entre algunas otras.
Así mismo, la demanda, en el proceso civil, es el titulo postulante del derecho de acción, por cuanto es el acto que le da inicio al proceso, en la cual el actor narra una situación de hecho, la cual enmarca en una norma, mediante un proceso lógico de subsunción, teniendo así que una determinada situación jurídica fue infringida, resultando con ello, de manera conclusiva, su pretensión, el cual es el derecho subjetivo sustancial que se reclama.
Dentro de la demanda, tal como establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, pueden acumularse diversas pretensiones, lo cual resulta una institución que tiene como finalidad la economía procesal, según señala Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición del Código Procesal Civil comentado, en su Tomo I.
Sin embargo, tal acumulación de pretensiones según el artículo 78 del mismo texto legal, no deben excluirse mutuamente ni ser contrarias entre sí, bien por incompetencia en razón de la materia o por incompatibilidad de procedimientos.
No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones ha establecido la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo de fecha 22 de junio de 2007, No. 1174, Expediente No. 06-1795, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…”
Ahora bien, en el caso facti especie se inició el presente juicio por demanda de Acción mero declarativa, iniciado por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS.
Del mismo modo, del escrito libelar se extrae textualmente que la parte actora pretende exigir a la parte accionada “que convenga y acepte o a ello sea obligada por este Tribunal lo siguiente (…) TERCERO: Que sobre el inmueble identificado a través de este escrito y perteneciente a la comunidad conyugal, me pertenece el cincuenta por ciento (50%) de su valor.”, verificándose, que además de la mero declaración de propiedad que persigue, exige la partición de la comunidad conyugal, lo que evidencia esta Operadora de Justicia, que ambos procedimientos son inacumulables, en razón de ser tramitados por procedimientos diferentes, uno por la vía ordinaria y el otro por el procedimiento destinado a tal fin, consagrado en la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en el caso bajo examen observa este Órgano Jurisdiccional DE OFICIO que la parte actora acumuló ciertamente dos pretensiones que poseen procedimientos incompatibles, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, con motivo a la incompatibilidad de los procesos, infringiendo la prohibición contenida en el artículo 78 del texto legal adjetivo, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, con apego a las consideraciones efectuadas precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo anterior, esta Instancia ha observado una causal de inadmisibilidad de la demanda intentada, que conlleva a una reposición del proceso, y por tanto, se entienden nulas todas las actuaciones suscitadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Analizados como han sido las circunstancias que caracterizan el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, reconociendo y preservando los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, así como el orden público procesal, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda iniciada por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, ambas previamente identificadas; en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MgC.. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el número 26-2017
LA SECRETARIA
ICVR/eddyafranci*
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