REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.751.-
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.560.306, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ FINOL y ZANIBERTH MARAYA NAVA ADRIANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. V.- 17.416.278 y V.- 16.633.972.
PARTE DEMANDADA:
EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.170.432, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
AMENODORO GONZALEZ RODRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.230.382, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.974.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: 9 de enero de 2017.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 9 de enero de 2017, este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora, ordenando la comparecencia de la parte demandante. En fecha 7 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso en actas que habiendo encontrado al demandado, éste se negó a recibir y firmar la boleta de citación. Posteriormente, previa solicitud de parte, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2017. En este sentido, en fecha 13 de marzo de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de abril de 2017, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 4 de mayo de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 22 del mismo mes y año. Posteriormente, y extemporáneamente, en fecha 22 de mayo de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en la misma oportunidad. En fecha 25 de mayo de 2017, y extemporáneamente, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas. En fecha 30 de mayo de 2017, oportunidad correspondiente, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, e inadmitió las pruebas presentadas por la parte demandante, por resultar extemporáneas, así como desestimó la oposición, por la misma razón. En fecha 14 de agosto de 2017, oportunidad correspondiente, la parte demandante presentó escrito de informe en la presente causa.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante JOSÉ FERRER, alegó que quien fuera su padre, identificado como JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.867, en fecha 16 de marzo de 1978, adquirió junto con la ciudadana EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, previamente identificada como demandada; un bien inmueble conformado por una casa-quinta con terreno propio, signado en la actualidad con el “(…) Nro. 36-35, Calle 83B entre Av. 36 y Av. 36B, Barrio Puerto Rico Sector 2, antes Nro. 62-58 de la Av. 29B, Sector La Limpia (…)”. Al decir de la parte, la compraventa fue protocolizada mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 35, Folios 140-143, Tomo 10, Protocolo 1°.
Se señaló igualmente que el ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†), falleció ad-intestato en fecha 27 de agosto de 2006, de lo cual se dejó constancia mediante acta de defunción No. 1.118, levantada en fecha 28 de agosto de 2006. En este sentido, la parte demandante alegó que son únicos y universales herederos los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA y su propia persona; JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.356.327, V.- 17.461.501, V.- 24.241.204, V.- 15.560.306, respectivamente, fundamentándose en la sentencia declarativa de únicos y universales herederos dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentada bajo el No. 66.-
En este sentido, la parte demandante alegó haber adquirido, junto con los únicos y universales herederos, la propiedad del mencionado bien inmueble, convirtiéndose así condóminos junto con la ciudadana EVELYN FERRER. Así las cosas, habiendo narrado el demandante, una serie de hecho según los cuales le conllevan a considerar la partición y liquidación del inmueble, alegó la parte que no se logró esta de manera consensuada y amistosa, por lo cual procede a demandar por vía jurisdiccional.
En estos términos, insiste la parte demandante que los copropietarios del bien cuya partición se pretende, son los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA, así como la demandada EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, y su persona el demandante JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL Señaló igualmente que respecto del bien inmueble a partir, la parte pretende que se reconozca el CINCUENTA por ciento (50%) a la ciudadana EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, ya identificada, y el restante CINCUENTA por ciento (50%), le sea reconocido a la sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†). En tales términos quedó planteada la pretensión de la parte actora en el presente juicio.
Por su parte, la demandada de actas, previamente identificada, en primer lugar alegó en su escrito de contestación que admitía el hecho de que en fecha 27 de agosto de 2006, falleció, el ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†), suficientemente identificado. En segundo lugar, la parte demandada admitió el hecho de que quien en vida fuese JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†), era progenitor de los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA y JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL. En tercer lugar, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO en conjunto con la ciudadana EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, adquirieron la propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición judicial.
La parte demandada indicó igualmente que el bien cuya partición se solicita, no está signado con el N° 36-35 y que este ubicado entre la Av. 36 y Av. 36B, Barrio Puerto Rico Sector 2, sino que se encuentra ubicado “(…) según instrumento técnico valuatorio del perito ingeniero HUMBERTO R. AVECEDO R. en el Sector Puerto Rico, Avenida 29B N° 62-58, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo Estado Zulia.”
La parte demandada negó igualmente que los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALVERTO JOSÉ FERRER ZERPA y JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, “(…) adquirieran la propiedad del inmueble antes identificado a través del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, ya que esto les acredita es un derecho mas no carácter de propiedad, dándole el carácter de comuneros mas no de propietarios de dicho inmueble.”
Igualmente, la parte demandada procedió a negar que la misma “(…) tuviera conductas dañinas, daños a los vehículos de los socios y de los clientes de la empresa, que realizaran cortes de Internet ya que eso corría por cuenta del mismo ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL.” En estos mismos términos, alegó que era falso que se tratare de (…) resolver la situación de manera amigable y mucho menos que le pusieran la condición de realizar la partición del bien de una manera menos traumática y amistosa.”.
Procedió la parte entonces a indicar que presuntamente al JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, “(…) se le permitió ocupar una parte del inmueble perteneciente a todos los comuneros, con el compromiso de que se encargaría de hacer todos los trámites referentes a la legalidad de la sucesión ante el SENIAT el cual hizo con el número de la sucesión 1320-2007 (…)”. La parte señaló que según la declaración sucesoral, el ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†), había legado el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del valor de un inmueble formado por un apartamento distinguido con el No. 1D, ala D, ubicado en la planta baja del edificio “El Manzano”. Especificó la parte demandada que el apartamento tiene una superficie de (117,82 mts2), y que el mismo está ubicado en la Av. 58C de la Circunvalación No. 2, de la Parroquia Cristo de Aranza.
Respecto del bien inmueble tipo apartamento, antes indicado, se indicó que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo corresponde a la ciudadana EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO –a tenor de los dichos de la misma-, de conformidad con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulla, de fecha 27 de noviembre de 1981, registrado bajo el protocolo primero, trimestre cuarto, tomo 13, No 15. Se señaló que el inmueble que corresponde a la identificada EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, en la presunta alícuota hereditaria correspondiente a su padre el de cujus JOSÉ FERRER MARTÍNEZ y a su hermano el de cujus JOSÉ LUIS FERRER BRACHO –de conformidad con los dichos de la misma-. Respecto del mismo bien, la parte demandada indicó que el mencionado bien “(…) fue vendido a través de compraventa pura y simple por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL y la ciudadana ELENA JOSEFINA MONTIEL DE FERRER. Obviando a nuestra mandante de su 50% correspondiente como comunera (…)”.
Habiendo analizado los alegatos antes mencionado, dentro de algunos otra que no inciden con la pretensión planteada por la parte demanda en su escrito libelar de demanda; este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de derecho, previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa que se sigue por partición y liquidación de comunidad.
III. DE LA REPOSICIÓN DE LA CUASA.
Este Tribunal observa que el demandante pretendió la partición y liquidación del bien indicado como un (…) inmueble conformado por una casa-quinta con su terreno propio, signado en la actualidad con el Nro- 36-35, Calle 83B entre Av, 36 v Av. 36B, Barrio Puerto Rico Sector 2, antes Nro. 62-58 de la Av 29B, Sector La Limpia (…). Señaló igualmente, que los datos registrales del mencionado bien inmueble corresponde a un “(…) Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia quedando registrado bajo el Nro. 35, Folios 140-143, Tomo 10, Protocolo 1° (…)”, a tenor de lo indicado por la parte demandante.
Igualmente, se observa de los alegatos esbozados por las partes, tanto demandante como demandada, que el bien cuya partición se solicita, era propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†) y de la demandada EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO. Según la parte demandante, los únicos y universales herederos del de cujus, son los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA y el demandante JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL.
En este sentido, realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente, ha constatado este Tribunal la existencia de terceros ajenos al presente proceso que pueden tener interés en el mismo, en virtud de lo cual se hace necesario su llamamiento a la causa a los fines de asegurar sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuencia de dicha constatación y tomando como base la doctrina inveterada de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación por parte de los jueces de dar cumplimiento a las garantías constitucionales dentro del proceso, evitando la excesiva rigurosidad y los formalismos inútiles en aras de conducir el proceso por caminos que le permitan lograr de la manera más expedita la consecución de la justicia material (Vid. Sent. S.C. N° 889, Exp.07-1406 30/05/2008, S.C. Nro. 1064 19/09/2000, reiterada en sentencias Nro. 97 del 2/03/2005 y en fecha 23/03/ 2010, caso: Sakura Motors C.A); este Tribunal, considera que estos ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA, deben ser llamados a la presente causa, a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, toda vez que no puede procederse a la partición de un bien sin que todos los que pueden tener titularidad sobre el mismo sean llamados a la causa.
En este orden de ideas, se tiene que la relación jurídica procesal en el presente juicio de partición hereditaria, no ha sido debidamente conformada con todos los sujetos que poseen derechos pro indivisos sobre el bien inmueble objeto de la partición pretendida. Dicha circunstancia, presentada en el caso de autos, obliga a esta Juzgadora a dar cumplimiento al imperativo legal previsto en el último aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
(Resaltado de este Juzgado).
A tenor de la normativa antes indicada, se evidencia la necesaria constitución del litis consorcio tanto activo como pasivo, el cual es es de vital importancia en los juicios de partición, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, con apoyo de criterios precedentes establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, indicando que cuando no se constituya válidamente la relación jurídica procesal por falta de la citación preceptuada expresamente en el citado artículo, procede de oficio la casación del fallo.
Así se dejó asentado en sentencia N° 386 de fecha 15 de julio de 2009, Exp. N° 09-086, caso: Miriam Rosangel Guido de Salvador contra Víctor Carmelo Guido Rivas, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“(…) La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria.
Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de Rafael Chavero, estableció:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.
En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.
“Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios” (Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”. (Subrayado del texto, negrillas y cursivas de la Sala).
(…omissis…)
Con base en todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
No obstante la declaración anterior, la cual conlleva la reposición de la causa y la nulidad de toda la sustanciación ya realizada…”. (Resaltado Propio).
En tal sentido, este Tribunal, con apoyo en los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y actuando con base en el imperativo legal que impone el legislador a todos los jueces en materia de partición, sobre el llamado de todos los comuneros sobre los que aparezca algún dato en el proceso, para conformar el litis consorcio necesario en la relación jurídica procesal, como presupuesto procesal para la sentencia de mérito que haya de dictarse a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como evitar que genere un gravamen irreparable en la esfera jurídica individual de cada litisconsorte.
Así las cosas, se considera pertinente reponer la cuasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, al estado de que se ordene la citación de los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ LUIS FERRER BRACHO (†), en los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA, visto que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, ya se encuentra integrado al presente proceso; a fin de que los antes mencionados sean debidamente citados en la presente causa, y se apertura correspondiente lapso de contestación, de veinte (20) días de despacho, y se siga la causa a tenor de las pautas que atienden al presente procedimiento de partición y liquidación. Todo de conformidad con el artículo 358, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se REPONE LA CAUSA que por partición y liquidación de comunidad sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.560.306, contra la ciudadana EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.170.432; al estado de que se cite como terceros a los ciudadanos ARTURO EDUARDO FERRER MONTIEL, JORGE DAVID FERRER MONTIEL, ADALBERTO JOSÉ FERRER ZERPA, para que se hagan parte dentro del lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÍTESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 27.-
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. Nº 14.751.-
IVR/DBB/DASG.
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