REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Exp. 14.832.-
DEMANDANTES: ANGEL ENRIQUE MENDOZA y NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.293 y V-6.832.214, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.920 y 47.805, respectivamente.
DEMANDADO: JAVIER JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.298.806
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: 14 de noviembre del año 2017.

Visto el anterior escrito de medidas suscrito por los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, y el profesional del derecho NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.805, parte demandante en la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se ordena formar pieza de medidas y numerarla, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, se hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Por otro lado el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Primer Parágrafo: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: el Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Sise objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, alega que: “…En el presente asunto, dicho extremo se encuentra colmado mediante la declaración que el ciudadano JAVIER JOSÉ URDANETA en el CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito privadamente el día dieciocho (18) de Abril de 2017, el cual se encuentra agregado a las actas procesales por haberlo acompañado junto al libelo de la demanda, en el que, en la Clausula Tercera del referido contrato, se convino que EL CLIENTE (JAVIER JOSÉ URDANETA) no cancelaria a LOS ABOGADOS (ANGEL MENDOZA y NESTOR RAMIREZ), ningún adelanto por concepto de honorarios profesionales, ya que no dispone de medios económicos para tal fin. Ciudadana jueza, tal confesión o declaración de parte del referido ciudadano, se basta a si misma, toda vez que no se trata de que exista riesgo de que intimado (JAVIER JOSÉ URDANETA), pueda insolentarse para evadir el dispositivo que eventualmente declare con lugar nuestra pretensión; sino que exista ya una manifestación del propio demandado, que declara estar en estado de insolvencia, hecho este que justifica por demás la implementación de una medida cautelar…”
En cuanto al PERICULUM IN MORA, refiere que: “…No cabe dudas de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que en los juicios de estimación e intimación de honorarios tal extremo se prueba mediante las actuaciones judiciales contenidas en las actas, o documentos en base a los cuales el abogado litigante intima el cobro de los honorarios profesionales a su cliente, constituyente documentos públicos con efecto erga omnes, esto es, oponible a terceros, y siendo que en la presente causa nuestra pretensión al cobro de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, esta sustentado precisamente en el escrito libelar que presento personalmente el intimado asistido por uno de nosotros, los abogados con quien también suscribió el referido contrato de servicios profesionales, que como antes se dijo, riela en las actas que conforman el expediente, constituye precisamente una presunción grave a nuestro favor, que efectivamente el intimado tiene obligación de cancelarnos las cantidades de dineros reclamadas por concepto de honorarios profesionales…”
Al respecto, considera esta Juzgadora que los extremos señalados encuentran suficiente soporte instrumental en las actas procesales, específicamente en el presunto contrato señalado por los demandantes y en el libelo de demanda del juicio principal, los cuales se valoran como meros indicios, salvo su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a dictarse en la incidencia de honorarios profesionales, en virtud de lo cual se considera procedente la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00) que es el doble de la suma intimada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JAVIER JOSÉ URDANETA, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero el monto a embargar será hasta por la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) que es la suma intimada, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Líbrese despacho.-
La Jueza Provisoria

DRA.INGRID VASQUEZ RINCÓN. La Secretaria

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 25.-
- En la misma fecha se oficio bajo el Nro. 857-2017.-
La Secretaria,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR