REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.537.-
PARTE DEMANDANTE:
CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.694.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARTÍN NAVEA BRACHO y ENEIDA MORILLO DÍAZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.506.251 y V.- 7.861.979, respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.756 y 39.512.
PARTE DEMANDADA:
ROBERT FONTENELLE FRANCES, MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.144.312, V.- 11.870.917, V.- 14.136.753, V.- 16.622.715, V.- 14.736.654, V.- 17.683.990, V.- 9.790.857, V.- 7.972.303, V.- 19.550.005 y V.- 26.456.373, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ERNESTO FONTANELL FRANCIS y JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.690.720 y V.- 3.939.931, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.872 y 13.566.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
FECHA DE ENTRADA: 1 de marzo de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 1 de marzo de 2016, se admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda presentada por la parte actora en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, previa solicitud de parte, este Tribunal procedió a librar respectivas boletas de citación a la parte demandada. En fecha 9 de mayo de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo del mismo año, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-1.097.238.
En fecha 30 de septiembre de 2016, fueron consignadas a las actas resultas de la citación, las cuales fueron practicadas por el alguacil del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; las cuales no fueron practicadas satisfactoriamente, por cuanto habiéndose trasladado a cada una de las direcciones especificadas en sus exposiciones, no encontré a los demandados. Previa solicitud de parte, este Tribunal libró cartel de citación, a los fines de su publicación periódica. En fecha 17 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados. En fecha 18 de octubre de 2016, se consignó en actas publicación periódica del respecto cartel.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2016, se presentó el ciudadano ROBERT FONTANELLE FRANCES, previamente identificado como codemandado de actas, debidamente asistido por abogado, designando apoderado apud-actas, y dándose como citado en el presente proceso, consignando así acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, igualmente codemandado en el presente juicio. Este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, ordenó suspender la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Previa solicitud de parte, este Tribunal libró edictos en fecha 8 de diciembre de 2016, a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERIO (†), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.550.005.
En fecha 26 de abril de 2017, la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia consignando publicaciones periódicas del edicto librado en fecha 8 de diciembre de 2016, respecto de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, previamente identificada, constante de dieciocho (18) publicaciones en el diario “Versión Final”, y dieciocho (18) en el diario “La Verdad”. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó que le fuera designado defensor ad-litem a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO (†) y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), a lo cual este Tribunal procede mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, librando respectiva boleta de notificación a la ciudadana YDA PÉREZ LEÓN, ad-litem defensora designada en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2017, constó en actas la exposición del alguacil de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la defensora designada, quien en fecha 19 de julio de 2017, acudió para aceptar el cargo, así como prestar juramento de ley. Previa solicitud de parte, este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2017, libró boleta de citación a la ya mencionada defensora, dejándose constancia de su citación por medio del alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano ERNESTO FONTANELL, en representación del codemandado ROBERT FONTANELLE, presentó escrito de promoción de cuestión previa. En fecha 13 de octubre de 2017, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de octubre de 2017, la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas. En fecha 2 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2017.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegó la parte demandante que a partir de 1990, instaló un taller de costura en un inmueble ubicado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector San Bartolo, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indicó que el mencionado bien inmueble “consistía en una sola planta, contruida con pisos de cemento, paredes de bloque frisada, y techo de zinc, constante de un área destinada al taller de costura, un dormitorio con su sala de baño y una cocina.”.
En este sentido, alegó que el inmueble en cuestión existe sobre una parcela de cinco metros (5 mts.) de ancho, por diecisiete metros (17 mts.) de largo, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2), presuntamente comprendido dentro de los linderos indicados por su NORTE: su frente, calle 65; SUR: su fondo, vía pública, denominada calle Zaragoza; ESTE: propiedad que es o fue de Rubén Labarca; y OESTE: propiedad que es o fue de Ismael Salas.
La parte demandante indicó que respecto del bien inmueble, lo ha poseído desde entonces con ánimo de dueño, de forma pacífica, ininterrumpida, inequívoca y pública, a tenor de los alegatos. Igualmente, más allá de poseer el bien, señaló haber realizado un conjunto de mejoras, fundamentada la presunta titularidad de las mismas, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 23 de julio de 2013, inserto bajo el No 72, Tomo 69, indicado plenamente por la parte actora; las cuales especificó como:
“a) En la planta baja, se hizo una ampliación y mejoramiento del área del taller de corte y costura, se frisaron y pintaron totalmente las paredes, se revistió el piso con baldosas de arcilla, se construyó un techo de platabanda y unas escaleras para subir a la primera planta, se modificó el baño, se amplió la cocina, se construyó un probador, y se instaló en la entrada una puerta de seguridad de las denominadas "santa maría"; b) Se construyó una primera planta igualmente con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, y con una escalera de hierro y madera para acceder a la segunda planta, destinándola a ser un área de almacenamiento del taller de sastrería: y c) Se construyó una segunda planta, igualmente con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, puertas de madera, donde hay un dormitorio, una sala sanitaria, y dos terrazas sin techo (…)”.

La parte señaló que en fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda que por resolución de contrato había incoado el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†) –ambos suficientemente identificados-. Según alegó la parte demandante, el fundamento de la pretensión de cumplimiento de contrato había sido un presunto incumplimiento “(…) con el pago de los cánones de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre estos en forma privada (…)”, todo en relación al bien inmueble previamente identificado, el cual la demandante de actas dice poseer como presunta propietaria.
En estos términos, CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS alegó que el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, en el juicio sostenido contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†); era presuntamente el propietario, todo de conformidad con el documento señalado por la parte como reconocido ante el “(…) Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulla, en fecha 07 de marzo de 1975, y según documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2002, bajo el No. 71, Tomo 23 (…)”.
Indicó la parte demandante CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†) quedó confeso en el mencionado juicio, por lo que en fecha 23 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, con ocasión a lo cual declaró “1.- Entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 65 (antes calle valencia) signada con el N° 3D-71…” y en segundo lugar “2.- Cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados…”, a tenor de lo indicado por la parte demandante. Igualmente se señaló que una vez vencido el lapso para ejercer la apelación, el demandante en fecha 6 de junio de 2002, solicitó que se declarara el estado de ejecución del fallo dictado.
En este sentido, la parte continuó alegando que en fecha 15 de junio de 2002, se trasladó al inmueble mencionado el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar un embargo ejecutivo y entrega material.
En la mencionada oportunidad, con debida asistencia jurídica, procedió a oponerse al embargo cuya práctica se pretendía. Así las cosas, el tribunal ejecutante resolvió designar como depositaria judicial a la ciudadana CASILDA CHÁVEZ, parte demandante en el presente proceso; de todos los bien a embargar, por lo cual prestó juramento de ley. Sin embargo, alega la parte, que aún cuando fue designada como cuidadora de los bienes que –a su decir-, son de su exclusiva propiedad, le fueron despojados jurídicamente.
Con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos, la parte demandante indicó haber propuesto demanda por fraude procesal, admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente No. 38.392. Igualmente, la parte solicitó una medida cautelar innominada, presuntamente decretada en fecha 20 de septiembre de 2002, conforme a la cual se ordenó mantener a la ciudadana “(…) en posesión del inmueble ya identificado y de los bienes muebles que habían sido objeto de la medida de embargo ejecutivo (…)”.
Igualmente, en la mencionada medida –indicó la parte-, que se ordenó oficiar al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se abstuviera “(…) de homologar el acuerdo efectuado entre las partes intervinientes en el referido Juicio de Resolución de Contrato (…)”; de igual manera ordenó –al decir de la parte- abstenerse de ejecutar el referido convenio. Reseñó la parte que desde entonces ha poseído el inmueble señalado con anterioridad, el cual resultaba objeto del embargo ejecutivo.
Sin embargo, indicó que en fecha 16 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 38.392, declaró inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Respecto de tal decisión de primera instancia, la parte dice haber apelado, conociendo en segunda instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión dictada en primera instancia.
Indicó la parte demandante en la presente causa, que el juicio iniciado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), fue simulado –a tenor de sus propios alegatos-, señalando que éste tenía la finalidad de “(…) despojarme del inmueble de mi propiedad y de todos esos bienes muebles que me pertenecen y que constituyen mis herramientas de trabajo en mi oficio de sastrería.”.
En este sentido, se observa que la parte demandante de la presente pretensión de fraude procesal, fundamentó su demandada en alegatos precisos señalados por la misma, los cuales se precisan de la siguiente manera. En primer lugar, la parte señaló que los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), eran parientes directos en segundo frado en línea colateral, es decir, hermanos. Señaló igualmente que el ciudadano ERNESTO FONTANELL FRANCIS resulta tener el mismo parentesco con los mencionados, es decir, hermanos.
En segundo lugar, se precisó que “2) El supuesto contrato celebrado entre demandante y demandado fue suscrito en forma privada, por lo que de ningún modo se puede tener por cierto.” En tercer lugar, alegó la parte demandante igualmente, que “(…) 3) El documento mediante el cual la parte demandante pretende subrogarse la propiedad del inmueble en cuestión, es un documento falso de toda falsedad, supuestamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulia. Vale destacar que este instrumento carece de valor jurídico, ya que tal reconocimiento nunca existió, conforme la constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”.
Indicó la parte en cuarto lugar que el domicilio procesal señalado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, para la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), “(…) no se correspondía con el inmueble supuestamente arrendado, donde se presumía debía habitar éste (…)”. Indicó posteriormente la parte demandante, y en quinto lugar, que “(…) el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna lo que evidencia el acuerdo previo habido entre ellos. (…)”
Continuó la parte demandante indicando que “6) Dictada como fue la sentencia totalmente favorable a la parte actora, la parte demandada no ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.” En este mismo punto, alegó la parte demandante que:
“Vale destacar que en la sentencia en cuestión, el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de extrapetita, por cuanto la demanda sólo se circunscribía a la resolución del supuesto contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, y en la sentencia se acordó a favor de la parte actora el cobro de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00) por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, cuestión que nunca fue peticionada por el demandante y que constituyó un grave perjuicio en mi contra en la oportunidad en que se practicó el embargo ejecutivo contra los bienes de mi propiedad.”.

Por último, alegó la parte demandante que la parte demandada en el referido juicio de cumplimiento de contrato, ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), “(…) no acudió al Tribunal de lo causa a ejercer las respectivas defensas en los momentos oportunos, pero si estuvo presente en la oportunidad en que se practicó la entrega material del inmueble y la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles (…)”.
Con fundamento a tales alegatos, la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, demandante de actas, solicitó que se declare la nulidad del juicio seguido con ocasión a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), -previamente identificado-, correspondiente el expediente signado con el No. 790-2002, sustanciado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No 790-2002. Así se solicitó. En tales términos quedaron planteados los alegatos de la parte actora en el presente juicio.
III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el codemandado, ROBERT FONTENELLE FRANCES, debidamente asistido, compareció en tiempo oportuno a presentar escrito de defensas previas, o cuestiones previas. En este sentido, habiendo sido tempestivas las mismas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a conocer de las mismas en los siguientes términos.

Ilegitimidad del actor.
Se observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, invocó la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece al pie de la letra que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)”.

En este sentido, respecto de la procedencia de tal causal, la parte demandada alegó que la parte demandante CASILDA CHÁVEZ, presuntamente alegó en su libelo de demanda tener una unión de hecho con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†). En tal sentido, alegó el promovente de la cuestión previa, que “(…) no presentó prueba fundamental para demostrar esas relaciones de hecho, como la Sentencia Definitivamente firme que reconozca la existencia de la relación de hecho.”
Igualmente, se alegó que “(…) el demandante viene a esta controversia judicial alegando derecho de concubina cuando en realidad no ha cumplido con los requisitos de Ley, como es presentar la sentencia definitivamente firme mero declarativa que la autoriza como concubina.” En tal sentido, solicitó que se declarara la procedencia de la mencionada cuestión previa, por los fundamentos antes señalados.
A tal respecto, la parte demandante, presentó escrito a los fines de oponerse a la cuestión previa promovida, alegando respecto de la que se refiere el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el codemandado:
“(…) hizo una inadecuada interpretación de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representada está en pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto tiene capacidad para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, la parte demandada alegó entonces, que toda vez que la cuestión previa a la cual se refiere la presente sección, incide en la capacidad procesal de la parte demandante, en relación a la ilegitimidad de la persona del actor, y estando éste –al decir de la parte-, en pleno uso de sus facultades, y actuando en juicio en nombre propio, se arroga la capacidad necesaria para sostener el presente juicio. En tales términos lo alegó la parte.
Defecto en el escrito de demanda.
Se observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, alegó la existencia de la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual al pie de su letra establece que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”.

Indicó la parte promovente que el presunto defecto de forma del escrito libelar de demanda, radica en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)”.

En este sentido, respecto de tal causal, la parte promovente de la cuestión previa, alegó que “(…) la demandante hace mención de bienes muebles en el referido inmueble el cual aduce derechos de propiedad sin presentar la sentencia definitivamente firme mero declarativo que demuestre su condición jurídica de concubina.-”. Continúa indicando la parte promovente que los bienes muebles que presuntamente se encuentran dentro del bien inmueble “(…) tienen seriales y modelos de fabricación así como las máquinas de cocer (…), al dejar de mencionar o no mencionar cuales son esos bienes muebles de su propiedad nos deja en estado de indefensión por cuanto el difunto José Antonio Fontinel France era dueño de esos bienes muebles (…)”.
Por tanto, este Tribunal observa que la parte demandada alegó que toda vez que la parte demandante en su escrito libelar de demanda, no determinó los bienes muebles que se encuentran o encontraban en el bien inmueble antes identificado, hubo una indeterminación del objeto sobre el cual recae la pretensión del actor –a tenor de los alegatos del promovente de la cuestión previa-.
Respecto de tal punto, el actor en el presente juicio alegó que los hechos mencionados por el promovente de la cuestión previa “(…) no guardan relación alguna con el objeto de esta causa, que no es otro que la nulidad del fraudulento juicio seguido por ROBERT FONTANELLE FRANCES contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, suficientemente descrito en el escrito libelar.” En este sentido, la parte demandante continuó indicando que “Carece de sentido que el prenombrado representante judicial exija la identificación de bienes muebles que él menciona, cuando los mismos no son objeto de la demanda.”.
En ese mismo sentido, la parte demandante señaló que la determinación exigida por la parte demandada, sólo era obligatoria cuando se trate de demandas de contenido patrimonial, que tengan como objeto determinado un bien mueble, caso en el cual deberá ser identificado con suficiencia –a tenor de los alegatos de la parte demandada-, de conformidad con el escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En tales términos quedaron planteados los alegatos atenientes a las cuestiones previas promovidas por el codemandado ROBERT FONTENELLE FRANCES, respecto de la demanda incoada por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, con ocasión al presunto fraude procesal denunciado por la mismas respecto del juicio antes identificado.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en el presente expediente, resaltando los alegatos desarrollados por las partes actora y demandada, este Tribunal considera que hay mérito suficiente, siendo la oportunidad respectiva, para entrar a conocer los mismos, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, a lo cual procede en este acto.
En primer momento, es de entender que las cuestiones previas resulta ser mecanismos dispuesto por el legislador, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio del cual pudiera adolecer, todo con el propósito de un mejor conocimiento por parte del órgano jurisdiccional del conflicto planteado en actas. En este aspecto, las cuestiones previas deben entenderse como defensas preliminares planteadas por la parte demandada, antes de que se delimite la controversia, lo cual ocurre con la contestación de la demanda. Es decir, la promoción de cuestiones previas ocurre a los fines de evitar que el Tribunal entre en conocimiento por completo de la controversia, estando presente aún los vicios o errores que se delatan.
En este sentido, se observa que una de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, es a la que se refiere el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue transcrita con anterioridad. Analizado los alegatos de ambas partes respecto de tal punto, este Tribunal considera pertinente precisar cual es el verdadero sentido de la cuestión previa indicada, a tenor de la intención del legislador.
Indica la norma que se podrá proponer como cuestión previa la falta de legitimidad de la parte actora, con ocasión a carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En este particular, es de analizar que la norma se refiere a la ausencia de capacidad procesal, esto es, aptitud necesaria para comparecer en juicio a reclamar el derecho que se reclama. Es el caso, por ejemplo, de una persona que se presente a reclamar un derecho en nombre de otro, sin haber sido previamente facultado mediante poder para ello. En el caso planteado, el actor no tendría capacidad procesal para comparecer en juicio en nombre y representación de otro, toda vez que no se le ha sido otorgado poder.
En este sentido, se evidencia que el fundamento central de la parte promovente del a cuestión previa, radica en que presuntamente el actor en el presente juicio se arroga la condición de concubina, por cuanto alegó en su escrito libelar de demanda que había sostenido una unión de hecho con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†). A tenor del hecho planteado por la parte demandada, este Tribunal considera que el mismo no se subsume en el supuesto establecido en la norma.
Se observa que la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, acudió al presente juicio en nombre propio, y no en nombre de un tercero. Aunado a lo anterior, no se desprende de actas que la mencionada ciudadana se encuentre limitada en su capacidad de ejercicio, dentro de la cual se encuentra la capacidad procesal, la cual resulta necesaria para sostener el presente juicio. En este particular, mal podría considerarse que se configura la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, respecto de la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem; este Tribunal considera pertinente hacer las acotaciones que a continuación se transcriben, a tenor de lo establecido por la intención del legislador.
La parte demandada alegó que la parte demandante no especificó ciertos bienes a los cuales hace referencia en el escrito libelar de demanda. En particular, la parte demandada alega que quedaron indeterminadas unas presuntas “(…) máquinas de coser (…)”, almacenadas en el bien inmueble suficientemente descrito por la parte demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, es de observar que el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser un requisito fundamental en el escrito libelar de demanda, como instrumento en el cual se esboza la pretensión de la parte actora en un proceso judicial. El numeral antes individualizado y citado, impone al demandante la carga de señalar suficientemente el objeto de la pretensión, y así mismo su situación y linderos, en caso de que sea inmueble. Por otra parte, en caso de que sea semoviente, se debería señalar las marcas, colores o distintivos. En caso de que el objeto de la pretensión se circunscriba a bienes muebles, el demandante deberá indicar los signos, señales y demás particularidades. Si objeto, por el contrato, se tratare de derechos u objetos incorporales, deberá señalarse los datos, títulos y demás explicaciones pertinentes.
Es de observar, en cuanto a la intención del legislador, que la cuestión previa antes indicada se estableció con ocasión de evitar una indeterminación objetiva en la pretensión que planteara la parte demandada. En caso de que hubiese falta de precisión en la determinación del objeto sobre el cual recaiga la pretensión, la sentencia que se dicte con ocasión a ello sería inejecutable.
En este sentido, a los fines de evidenciar que la parte demandante cumplió o no con su propia carga de señalar el objeto de la pretensión indicada, se debe analizar, precisamente; la pretensión. Este Tribunal observa que la parte demandante, en su escrito libelar de demanda, solicitó que este Tribunal declarara la nulidad de un proceso judicial, por el mismo haber sido presuntamente simulado por las partes demandante y demandado en el juicio referido, quienes fueron ROBERT FONTENELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), respectivamente.
En estos términos, se observa que la parte demandante indicó el juicio cuya nulidad pretende, señalando que el mismo fue seguido por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, en su calidad de presunto propietario y arrendador de un bien inmueble ubicado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector San Bartolo, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), como presunto arrendatario del bien. Se indicó igualmente que el mencionado juicio fue sustanciado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura 790-2002, y así mismo decido en fecha 23 de mayo de 2002, en el cual declaró con lugar la pretensión de la parte demandante, así mismo como ordenó el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000).
En relación a todo lo antes indicado, este Tribunal considera que por cuanto la pretensión versa respecto de la declaratoria de nulidad de un juicio por presunto fraude procesa; bástese con identificar suficientemente el juicio cuya nulidad se pretende, a los fines de tener por cubierta la carga de la determinación objetiva. No queda duda, pues, de cuál es el litigio respecto del cual se pretende que verse la sentencia definitiva en el presente juicio.
Por lo antes indicado, este Tribunal observa que no se configura la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que indica el numeral 4 del artículo 340 del mismo código. En este sentido, debe considerarse que el objeto respecto del cual recae la pretensión de la parte actora, está suficiente y debidamente identificado. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas a las cuales se refieren los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el codemandado ROBERT FONTENELLE FRANCES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.144.312, respecto de la demanda planteada por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.694.589.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24.-
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. Nº 14.537.-
IVR/DBB/DASG.