REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 14.225
PARTE DEMANDANTE: VALENTINA SARTORI PACIFICI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.997 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES CARIDAD DANIELA ORTEGA e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 197.105 y 117.336 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIO CORTESE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 82.006.440 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIAM CHIRINOS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.861, V-9.745.720, V-20.725.706, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867, 70.312 y 205.608 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de agosto de 2015.
DEMANDA: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por REIVINDICACION fue incoada por la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI en contra del ciudadano MARIO CORTESE, instándose a la parte actora a indicar el valor de la demanda en unidades tributarias, lo cual se cumplió en fecha 4 de diciembre de 2014, otorgándose asimismo poder apud acta a las abogadas en ejercicio MERCEDES CARIDAD y DANIELA ORTEGA, antes identificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, y en consecuencia en fechas 10 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, la parte actora cumplió con las obligaciones destinadas a practicar la citación.
Mediante exposición de fecha 3 de marzo de 2015 el Alguacil del Tribunal expuso sobre la negativa del demandado en firmar el recibo de citación, en razón de lo cual y previa solicitud de parte, en fecha 16 de marzo de 2015 se ordenó librar y entregar al demandado boleta de notificación por la Secretaria respecto de tal exposición, más en fecha 4 de mayo de 2015, se dejó constancia en actas sobre la imposibilidad de practicar dicha notificación.
Por sentencia de fecha 1 de junio de 2015 el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, y producto de los trámites legales correspondientes, correspondió conocer de la misma al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual en fecha 14 de julio de 2015 igualmente se declaró incompetente, en virtud de la reforma de la demanda realizada por la parte actora en fecha 1 de julio de 2015 y por efecto de la distribución de Ley, correspondió a este Tribunal conocer nuevamente del presente juicio.
En consecuencia por auto de fecha 11 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente, admitiéndose la reforma de la demanda y ordenándose nuevamente la citación del demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal aclarar el estado procesal del juicio, al considerar que se habían cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto el demandado se encontraba citado, más el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015 ordenó agotar la citación personal del demandado. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2015 se dejó sin efecto esta resolución, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación.
En fecha 7 de enero de 2016 el demandado se apersonó al proceso y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARIA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARIAM CHIRINOS DURAN antes identificados, presentando igualmente escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO antes identificada, e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, antes identificadas.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas en fecha 1 de febrero de 2016, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2016.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de vivienda familiar, que constituye el bien de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el edificio Eden Park, piso 11, apartamento 11-A ubicado en la calle 76, antes Marvez con esquina con la avenida 3E en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, refiere que el ciudadano MARIO CORTESE se desempeñó como Gerente de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A. la cual es “propiedad” de sus padres, y posteriormente mantuvo una relación societaria con los mismos, respecto de la sociedad mercantil ACERO PLANETARIO C.A. y en virtud de la relación de amistad y trabajo que le unía a su familia, su padre NELLO SARTORI, lo autorizó en el año 2005 para ocupar el inmueble antes descrito, con el compromiso de mudarse tan pronto adquiriera un inmueble cuya compra estaba gestionando, más nunca se realizó la entrega, a pesar de las múltiples promesas realizadas en tal sentido, y por cuanto resultaron infructuosas todas las gestiones amigables para llegar a un acuerdo, procedió a realizar extrajudicialmente una inspección ocular, para dejar constancia del carácter con el que el demandado detentaba el inmueble, las condiciones de uso y conservación del mismo, así como el pago de los gastos de condominio del edificio, e igualmente inició el procedimiento administrativo de desalojo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual culminó sin que se lograra la entrega del inmueble, habilitándose el acceso a la vía judicial, según resolución de fecha 17 de septiembre de 2014.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil demanda la reivindicación del inmueble, estimando la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000 ut).
En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó escrito de contestación mediante el cual opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, alegando una serie de irregularidades que, -en su criterio-, se configuraron en el acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de litigio a la demandante, que lo vician de nulidad y por ende desvirtúan su carácter de propietaria, el cual es un elemento necesario para declarar con lugar la demanda.
En tal sentido, explanó que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 55, tomo 171, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 9 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4961 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, los ciudadanos NELLO SARTORI FIORINNI y CATERINA PACIFICI DE SARTORI, realizaron la venta del inmueble objeto de litigio a la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, quien no suscribió dicho documento, y posteriormente mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 137, e inscrito en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 65, folios 172, 173 y 174, protocolo único, tomo IV, correspondiente al año 2012, la ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, aceptó la venta en nombre y representación de la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, con fundamento en un poder de administración y disposición otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norte América, el día 14 de agosto de 2012, más no consta que dicho instrumento poder fuera registrado.
Por lo tanto, invocando los artículos 1169, 1924 del Código Civil y los artículos 8, 43 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, considera que el poder está afectado de nulidad y consecuencialmente el contrato de compraventa mediante el cual la parte actora pretende acreditar su propiedad.
A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
III
MEDIOS DE PRUEBA

1. Copia certificada del expediente administrativo N° CDDAVZ-0146-07-2014, llevado por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, con ocasión al procedimiento previo de desalojo iniciado por la ciudadana VALENTINA SARTORI DE PACIFICI en contra del ciudadano MARIO CORTESE, expedida, en fecha 13 de octubre de 2014.

Los instrumentos públicos administrativos, son aquellos expedidos por un órgano de la administración pública nacional, como lo es un expediente llevado ante una oficina que ostenta dicho carácter, en este caso la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) Región Zulia, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 28 de mayo de 1998, Exp. N° 12.818, ponente Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas. Asimismo, se estableció mediante sentencia Nº 209 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, lo siguiente: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” . En consecuencia, por cuanto el expediente fue presentado en copias certificadas, lo que equivale a su presentación en original, y las mismas no fueron desvirtuadas con alguna otra prueba, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual le otorga una presunción de veracidad y certeza. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI.
La cédula de identidad al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional como lo es el Servicio Administrativo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) constituye un instrumento público administrativo, los cuales como antes fue expuesto constituyen una tercera categoría entre instrumentos públicos y privados y por ende no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 55, tomo 171, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano NELLO SARTORI FIORINI declara dar en venta pura y simple a la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 11-A, ubicado en el piso 11 del edificio Eden Park, el cual está ubicado en la calle 76, antes Marvez con esquina con la avenida 3E en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie es de TRES MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.021,25 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de entrada común, SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Lindero este del edificio y OESTE: Lindero oeste del edificio, y se hace constar la autorización de la ciudadana CATERINA PACIFICI DE SARTORI para efectuar la venta.
4. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el N° 22 del folio 87 del tomo 18 del protocolo de trascripción de ese año, mediante el cual la ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, actuando en nombre y representación de la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, acepta la venta antes singularizada.

Respecto a estos instrumentos observa esta Sentenciadora que los mismos fueron cuestionados por la parte demandada como fundamento de la falta de cualidad que opuso como defensa perentoria, por lo que esta Juzgadora estima pertinente realizar su valoración en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinados los límites de la presente causa, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, siendo necesario resolver de forma preliminar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con base en las siguientes argumentaciones:
La acción reivindicatoria se fundamenta en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución, en virtud de lo cual tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad.
En efecto el artículo 548 del Código Civil señala que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
De la norma antes transcrita, se desprende con claridad, que la legitimatio ad causam en el juicio de Reivindicación la ostenta de manera indiscutible el propietario de la cosa objeto de litigio, en virtud de ello, por cuanto la parte demandada opuso como defensa preliminar la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener el presente juicio, esta Juzgadora pasa a resolver dicha defensa preliminar, en los siguientes términos:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La legitimación a la causa viene dada por la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, y contra quienes se puede ejercer la misma, siendo un presupuesto para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y de ser declarada procedente, se origina la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:

(…Omissis…)
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, y tal como fue referido anteriormente, la parte demandada sustenta su defensa, en la supuesta nulidad del instrumento poder mediante el cual la ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, acepta en nombre de la demandante VALENTINA SARTORI PACIFICI, la venta que le efectuaran los ciudadanos NELLO SARTORI FIORINI y CATERINA PACIFICI DE SARTORI, sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, al considerar que dicho instrumento debía ser registrado, y por ende, concluye que la venta es inexistente y por lo tanto no se encuentra demostrado el carácter de propietaria de la demandante, lo cual deriva en su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Delimitado lo ut supra, procede esta Juzgadora al análisis de los instrumentos mediante los cuales la parte actora pretende acreditar la propiedad que reclama, y así se observa que mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 55, tomo 171, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el ciudadano NELLO SARTORI FIORINI declaró dar en venta pura y simple a la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, y la ciudadana CATERINA PACIFICI DE SARTORI, en su condición de cónyuge del mencionado ciudadano, otorga su autorización, respecto de un inmueble ubicado en el edificio Edén Park, piso 11, apartamento 11-A, ubicado en la calle 76, antes Marvez con esquina con la avenida 3E en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el N° 22 del folio 87 del tomo 18 del protocolo de trascripción de ese año, la ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, actuando en nombre y representación de la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, acepta la venta antes singularizada.
En este orden de ideas, es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1920, ordinal 1º del mismo Código, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, debe ser registrado, siendo un acto necesario para que se verifique la tradición del bien, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia nacional de forma reiterada, tal como se expresó en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 03-1999; “La demostración de la propiedad debe hacerse a través de una “…prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” fehaciente, que en materia de inmuebles lo es el documento de propiedad debidamente registrado”.
Asimismo, el contrato de mandato, según lo dispuesto en el artículo 1684 del Codigo Civil, es aquel por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo diverso el contenido o límites del mandato, pero en todo caso mediante el mismo se puede ejercer la representación de otra persona para celebrar una compraventa, que es el negocio jurídico por excelencia.
Ahora bien, precisadas las anteriores consideraciones generales, considera esta Juzgadora que mal puede pronunciarse sobre la validez o no de un instrumento que no consta en las actas procesales, del cual se tiene conocimiento únicamente por la constancia que hace el Notario Público Octavo de Maracaibo, en la nota de autenticación del instrumento autenticado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 137, conforme a la cual declara haber tenido a su vista el mismo, indicando que fue otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de agosto de 2012, declaración ésta que goza de fe pública la ser realizada por funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y aunado a ello se observa que posteriormente el Registrador Público procedió a inscribir este instrumento de aceptación de la venta sin ninguna restricción u observación, en virtud de lo cual resulta imposible para esta Sentenciadora determinar las omisiones, vicios, o errores que pudiera tener el instrumento poder en referencia, sin tener a la vista el mismo, por razones de lógica y certeza jurídica, y en virtud del principio de presentación que rige de forma especial el procedimiento civil, en virtud de todo lo cual se considera improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a los instrumentos presentados por la parte actora para acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda. Dilucidado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia con respecto al mérito del asunto controvertido, en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION DE REIVINDICACION

Tal como fue anteriormente puntualizado, el fundamento legal de la acción reivindicatoria es el artículo 548 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrillas de esta Superioridad).

Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro.
Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, explica los requisitos de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.
(…Omissis…)

Asimismo, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2017, Exp. N° 2016-000626, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, se pronunció con respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, reiterando la jurisprudencia reiterada que se ha mantenido en torno a esta pretensión, siendo menester citar dicha sentencia a continuación:
“”En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora en acatamiento a la Ley y a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, observa que en el presente caso se han acreditado suficientemente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tal como se aprecia a continuación:
1) DEL DERECHO DE PROPIEDAD: El cual se acreditó mediante los siguientes instrumentos: Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el N° 55, tomo 171, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano NELLO SARTORI FIORINI declara dar en venta pura y simple a la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, un inmueble ubicado en el edificio Eden Park, piso 11, apartamento 11-A ubicado en la calle 76, antes Marvez con esquina con la avenida 3E en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se hace constar la autorización de la ciudadana CATERINA PACIFICI DE SARTORI para efectuar la venta, e instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 03, tomo 137, y posteriormente protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el N° 22 del folio 87 del tomo 18 del protocolo de trascripción de ese año, mediante el cual la ciudadana ERNESTA SANTINI DE PACIFICI, actuando en nombre y representación de la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI, acepta la venta antes singularizada.
2) POSESION DEL BIEN POR EL DEMANDADO: Se acreditó tal posesión con la copia certificada del expediente administrativo N° CDDAVZ-0146-07-2014, llevado por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, con ocasión al procedimiento previo de desalojo iniciado por la ciudadana VALENTINA SARTORI DE PACIFICI en contra del ciudadano MARIO CORTESE, expedida, en fecha 13 de octubre de 2014, en el cual se discutió precisamente la posibilidad de desalojo del inmueble antes identificado por la vía amistosa, mas por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, la instancia administrativa habilitó la vía judicial. Al respecto es menester destacar que la parte actora consignó en el curso del proceso inspección practicada en el inmueble mediante la cual se dejó constancia de que el mismo presuntamente se encontraba desocupado, en virtud de lo cual se requirió notificar al demandante para que manifestara su interés en la presente causa, siendo necesario advertir que dicha inspección fue promovida irregularmente en el proceso por cuanto el lapso probatorio se había vencido, y en todo caso la misma no puede ser estimada si no es ratificada en juicio, y por otra parte, el demandado una vez notificado declaró en diversas oportunidades mantener su interés en la resolución de la presente controversia, lo cual a juicio de esta Sentenciadora resultaría contradictorio si realmente hubiere desocupado el inmueble.
3) IDENTIDAD DEL BIEN: Igualmente se encuentra acreditado este requisito con las copias certificadas del expediente administrativo llevado entre las partes por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas Región Zulia. Siendo menester destacar que si bien la prueba idónea para demostrar este requisito en el presente procedimiento es la prueba de experticia, ésta solo resulta necesaria cuando hay discusión sobre la identidad del bien, y por lo tanto se requiere de un conocimiento técnico para su determinación, por lo que resulta posible acreditarlo con otros medios de prueba, de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, y específicamente, en la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, Exp. N° 2016-000626, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
(…Omissis…)
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.”

De conformidad con la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, que regula la materia, por cuanto en el presente caso no hubo discusión específica sobre los linderos del inmueble, pues la parte demandada realizó una defensa genérica de la pretensión dirigida en su contra, en virtud de lo cual se considera cumplido este requisito.
Consecuencialmente, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la demanda incoada, por lo que se condena al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de litigio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para sostener el presente proceso, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana VALENTINA SARTORI PACIFICI en contra del ciudadano MARIO CORTESE. En consecuencia se CONDENA al demandado a hacer entrega a la demandante, del inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 11-A, ubicado en el piso 11 del edificio Eden Park, el cual está ubicado en la calle 76, antes Marvez con esquina con la avenida 3E en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie es de TRES MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.021,25 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de entrada común, SUR: Lindero sur del edificio; ESTE: Lindero este del edificio y OESTE: Lindero oeste del edificio, cuya propiedad consta de los instrumentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.4961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el N° 22 del folio 87 del tomo 18 del protocolo de trascripción de ese año.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 19.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR




IVR/DBB