Exp. N° 14.366.
Yanetsy Vílchez vs. Yenireth Martínez.
Estimación e Intimación de Honorarios.
12 de octubre de 2017.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 14.366
PARTE DEMANDANTE: YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.648, domiciliada en la parroquia Libertad de la ciudad y municipio Machíques de Perijá del estado Zulia NOMBRE PROPIO
PARTE DEMANDADA: YENIRETH CAROLINA MARTINEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.950.632, domiciliada en la parroquia Libertad de la ciudad y municipio Machíques de Perijá del estado Zulia
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2017

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio YANETSY DAMARI VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.648, domiciliada en la parroquia Libertad de la ciudad y municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 88.466, actuando en nombre propio, constante de un (01) folio útil, y anexos, constantes de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble, que presuntamente corresponden a la ciudadana YENIRETH CAROLINA MARTINEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.950.632, constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el Alineamiento Este de la Calle C2, entre las calles E y 8 del sector La Chamarreta, jurisdicción de la parroquia Libertad de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que posee una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (426,24 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Evelia Álvarez; SUR: Con propiedad que son o fueron de Maribel Petit y Carmen Ortiz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nilson Melean; y OESTE: Con la calle C2, autenticado por ante esta Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el N° 80, tomo 3, de los libros de autenticaciones respectivos, en virtud de una cesión de derechos inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017, bajo el N° 2017.466, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.3.3289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En el mismo orden de ideas, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
II.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente, específicamente en su pieza principal, todas las actuaciones que realizó la solicitante en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YENIRETH CAROLINA MARTINEZ QUERO.
Por otro lado, entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala la actora para acreditar el PERICULUM IN MORA, con respecto al cual señala la solicitante que: “…se puede realizar la venta del inmueble antes descrito en cualquier estado y grado de la presente causa, aunado a lo expuesto, la residencia de la demandada YENIRETH CAROLINA MARTINEZ QUERO, así como también mi residencia es en otro Municipio como lo es La Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en la constancia de residencia inserta en la pieza principal del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales inserta en el folio 05, lo cual genera que el procedimiento se tarde un poco más debido a que se tiene que conceder termino de distancia para algunas actuaciones…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como de los instrumentos que constan en la pieza principal del presente expediente, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción en cuanto al fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que éstos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble, propiedad de la ciudadana YENIRETH CAROLINA MARTINEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.950.632, constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el Alineamiento Este de la Calle C2, entre las calles E y 8 del sector La Chamarreta, jurisdicción de la parroquia Libertad de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, que posee una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (426,24 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Evelia Álvarez; SUR: Con propiedad que son o fueron de Maribel Petit y Carmen Ortiz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nilson Melean; y OESTE: Con la calle C2, autenticado por ante esta Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el N° 80, tomo 3, de los libros de autenticaciones respectivos, en virtud de una cesión de derechos inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2017, bajo el N° 2017.466, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.3.3289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° _____, en el presente expediente signado con el N° 14.366, y en la misma fecha se ofició bajo el N° ____________.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/dcom.
Exp. N° 14.366.-