REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.093.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DINORAH MISAELA MANZANILLO DE AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.785.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
INDHIRA SORAYA RODRÍQUEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.760.962, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.824.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARTÍN AMAYA SCHIAVONI, uruguayo, con cédula de identidad Nro. E- 84.424.453 de fecha 13 de agosto de 2012 y pasaporte uruguayo No. 03.027.105-3 de fecha 10 de mayo de 2010.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
LISBETH VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.710.891, abogada en ejercicio inscrita bajo Inpreabogado No. 51935.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2014.
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal admitió demanda de divorcio ordinario interpuesta por la parte demandante en el presente juicio. En fecha 6 de noviembre de 2014, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al Ministerio Público, por medio del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 6 de noviembre de 2014, el mencionado alguacil expuso no haber encontrado al demandado JOSÉ AMAYA, en la dirección señalada para su citación. Previa solicitud de parte, este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2014, libró carteles de notificación, a los fines de su publicación periódica. En fecha 19 de enero de 2015, la parte demandante consignó en actas ejemplar periódico de publicación del cartel librado por este Tribunal. Posteriormente, la secretaria de este Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2015, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2015, este Tribunal designó la ciudadana LISBETH VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 7.710.891, abogada en ejercicio inscrita bajo Inpreabogado No. 51935 como defensora Ad-Litem de la parte demandada JOSÉ AMAYA, previamente identificada. La mencionada defensora fue notificada en fecha 16 de marzo de 2015, aceptando el cargo y prestando debido juramento en fecha 17 de marzo del mismo año. Este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud de parte, ordenó librar los recaudos de citación al defensor de la parte demandada. En fecha 6 de abril de 2015, constó en actas la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2015, oportunidad fijada por la ley, se celebró el primer acto conciliatorio. Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio. En fecha 14 de julio de 2015, se celebró el acto de contestación a la demanda por la defensa de la parte demandada en el presente juicio.
II
LIMITES DE CONTROVERSIA.
Se precisa en este estadio procesal fijar la controversia conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionante de autos, y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en la presente tutela, en consecuencia, procede esta Instancia Civil a determinar la traba de la litis bajo estudio en los siguientes términos:
La parte actora, constituida por la ciudadana Dinorah Misaela Manzanillo De Amaya, suficientemente identificada ut supra, mediante su escrito libelar esgrime que en fecha 17 de junio de 2011 contrajo nupcias con el ciudadano José Martín Amaya Schiavoni, el cual identificó de la siguiente manera; de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.424.453, y número de pasaporte emitido por la República Oriental del Uruguay signado bajo el N° 03.027.105-3 de fecha 10 de mayo de 2010, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, que el referido matrimonio fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como expone, puede evidenciarse del acta de matrimonio signada bajo el N° 141, emitida por dicha oficina pública.
A tenor de lo anterior, aduce que establecieron su domicilio conyugal en la calle 99h, conjunto residencial Parque Roraima, N° 44, Barrio Simón Bolívar, en la ciudad de Maracaibo de la Entidad Federal antes mencionada. En ese orden, manifiesta que de dicho vínculo matrimonial no hubo procreación de hijos.
Con ocasión al desenvolvimiento de la relación marital alega la parte actora que la misma se desarrolló en un entorno armónico recíproco y, de la misma manera, en atención a las obligaciones conyugales de ley, sin embargo, en una fecha indeterminada del mes de diciembre de 2012 –según sus dichos- el ciudadano, antes identificado, inició a expresar conductas las cuales calificó como intencionales e injustificadas de desafecto e incumplimiento con sus deberes conyugales, hasta la fecha de 28 de febrero de 2014, cuando el ciudadano José Martín Amaya Schiavoni presuntamente tomó sus enseres personales y se marchó de la residencia conyugal, hecho que según alega la parte demandante se circunscribe en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, conforme a tal fundamento legal demanda el divorcio y la consecuente declaratoria del vínculo matrimonial que lo uno al ciudadano antes mencionada.
En otro sentido, en la oportunidad para dar contestación, la Abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.935, obrando en su carácter de defensor Ad litem del ciudadano José Martín Amaya Schiavoni, afirmó ser infructuosas las gestiones para ubicar a la persona de la parte demandada material, y acto seguido, contradijo la demanda en el sentido de negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta la misma.
Bajo ese contexto, en esos términos quedaron fijados los límites de la controversia en el presente juicio.
III
DE LA NORMA DE CONEXIÓN
Delimitada como fue la controversia en el presente juicio, este Tribunal observa que dentro de ámbito subjetivo del conflicto, existe un elemento extranjero, el cual es la nacionalidad del demandado. En este sentido, este Tribunal considera pertinente analizar su competencia para pronunciarse respecto de la pretensión de divorcio planteada ante esta instancia jurisdiccional.
A los fines antes indicado, este Tribunal observa su norma de conexión en el artículo 23 de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado, el cual en su encabezado establece que:
“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (…)”.
En este sentido, debe concatenarse el artículo antes indicado, con la norma prevista en el artículo 11 de la mencionada ley, la cual circunscribe la noción de “domicilio”, indicando que:
“Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”
En este sentido, debe observarse que el derecho que rige el divorcio, el cual es la pretensión planteada en la presente demanda, es el derecho del domicilio del demandante, es decir, de su residencia habitual. Por tanto, estando el demandante domiciliado en Venezuela, será aplicable el derecho venezolano. Habiéndose determinado el derecho aplicable, este Tribunal considera pertinente ahondar respecto de la competencia de este Tribunal a los fines de conocer de la presente demanda, en los siguientes términos. Se observa pues el artículo 318 del Código Bustamante, convención de la cual el Estado Venezolano es firmante; la cual dispone que:
“Artículo 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos, sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca, o tenga en él su domicilio y salvo derecho local contrario.”
En este sentido, se observa que compete a este Tribunal venezolano conocer del ejercicio de acciones civiles –como lo es el divorcio-, siempre que los litigantes se sometan tácita o expresamente, y toda vez que al menos uno de ellos sea de nacionalidad venezolana, o tenga su domicilio en Venezuela. Se sebe considerar igualmente que uno de las formas de sometimiento tácito a la jurisdicción de un tribunal, es la no oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción
En este sentido, siendo que nunca se cuestionó la competencia de este Tribunal para conocer, por lo cual se sometió el demandado tácitamente a la jurisdicción venezolana, y que la demandante es venezolana, la competencia para conocer del presente conflicto es de los Tribunales venezolanos. En conclusión, y analizada como fue la norma ante transcrita, se debe considerar que el Tribunal competente para dilucidar la mencionada pretensión de divorcio, es el venezolano, con competencia Civil, aplicando en su fondo el derecho material venezolano, a tenor de lo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisada las actas procesales, y observando el Tribunal como medios probatorios documentales cursantes en autos, tales como acta de matrimonio No. 141, singularizada en líneas pretéritas, copias de las cedulas de identidades de los sujetos procesales de esta acción de divorcio, y copia simple del pasaporte del ciudadano José Amaya, el Tribunal pasa a decidir la presente pretensión de divorcio bajo los siguientes términos:
La parte actora solicita la declaratoria del divorcio en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, explicada por el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, como aquella que implica el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. No obstante, al momento de probar dicha causal contenida en la Ley Sustantiva Civil, se verifica que la parte actora, no logro demostrar tal causal invocada, de la cual la parte accionada, se limito solamente a “negar, rechazar y contradecir…”.
Sin embargo, del análisis del caso en concreto se observa que el demandante solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio en base a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, no obstante, esta Sentenciadora de un arqueo jurisprudencial y documental, analiza la figura del divorcio remedio o divorcio solución, en el sentido, de que “se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges”.
En tal sentido, resulta imperativo tal y como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2016, “…que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo”.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que: “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”
El anterior criterio fue ampliado por la misma Sala mediante decisión N° 192 de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
Es así que, y siguiendo la doctrina jurisprudencial antes citada, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, siendo en “estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que en razón a la jurisprudencia antes señalada y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, con el objeto de salvaguardar la familia y la estabilidad psicológica de los cónyuges y de sus familias, aplicando la tesis “del divorcio solución o remedio”, la presente Acción de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DINORAH MISAELA MANZANILLO DE AMAYA y JOSÉ MARTÍN AMAYA SCHIAVONI, el día 17 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como puede evidenciarse del acta de matrimonio signada bajo el N° 141. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL EXTRANJERO
En esta oportunidad, debe analizarse igualmente el catálogo de requisitos establecidos en el artículo 423 del Código Bustamante, a los fines de prever la posible futura ejecución de la presente sentencia, en un territorio extranjero, en los siguientes términos:
“Artículo 423. Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá, fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.”.
En este sentido, es de observar que respecto del numeral 1 del artículo anteriormente transcrito, este Tribunal analizó previamente su jurisdicción, y declarándose así mismo competente para conocer de la presente controversia. Respecto del numeral 2 de la anterior convención, es de observar que fueron agotadas todas las vías de citación según la legislación venezolana, comprendiéndose esta en la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo sido posible la citación personal, se procedió a la publicación de los carteles de citación en un diario de la localidad, a tenor del artículo 223 de la ley adjetiva mencionada. No habiendo comparecido el demandado se le designó defensor ad-litem, a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar su derecho constitucional a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Respecto del numeral 4 del mencionado artículo, este Tribunal observa que la presente sentencia es perfectamente ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya quedado firme, y así sea acordado en el auto de estado de ejecución, una vez que ha fenecido en lapso de apelación. Respecto del numeral 6 del mencionado artículo, el documento contentivo de la presente decisión se considera como auténtico a tenor de la legislación venezolana. Se deja constancia que respecto de los numerales 3 y 5, los mismos no constituyen requisitos intrínsecos de la sentencia per se, sino requisitos para su ejecución material en el extranjero. ASÍ SE CONSIDERA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, a tenor de la jurisprudencia señalada en la motivación del presente fallo, formulada por la ciudadana DINORAH MISAELA MANZANILLO DE AMAYA en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN AMAYA SCHIAVONI, antes identificado, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como puede evidenciarse del acta de matrimonio signada bajo el N° 141.
SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la nota marginal respectiva al Acta No. 141, de fecha 17 de junio de 2016.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17-2017
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/DBB/eddyafranci*
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