REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017.-
207° y 158°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.936.-
DEMANDANTE: Francisco Villarroel y María Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.138.240 y V-14.138.239, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
DEMANDADO: Ledy Rincón de Calles y Blanca González Gratrol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.646.079 y V-3.925.816, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
FECHA DE ENTRADA: 18 de octubre de 2017.-
SOLICITUD DE MEDIDAS.-
Visto el escrito presentado contentivo de Solicitud Cautelar, suscrito por el abogado en ejercicio Javier Santeliz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.034, actuando en representación judicial de los ciudadanos Francisco Villarroel y María Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.138.240 y V-14.138.239, parte actora en la presente causa que por motivo de Rendición de Cuentas, siguen contra las ciudadanas Ledy Rincón de Calles y Blanca González Gratrol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.646.079 y V-3.925.816, mediante el cual peticiona por ante esta Administradora de Justicia a los fines de decretar Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Innovar y Designación de un Veedor.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la verificación de los requisitos de procedibilidad en relación al derecho de cautela peticionado; esta Juzgadora procede a resolver el referido pedimento, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, verifica que las mismas versan sobre el giro mercantil y fondo de comercio de la compañía cuyas administradoras se demandan en Rendición de Cuentas, buscando la preservación y desarrollo comercial se solicita resguardar hasta la determinación de la procedencia o no del petitum principal de la demanda. En relación a los requisitos de procedencia, desciende este Juzgado a revisar cada una de las medidas que se han solicitado, de forma individualizada a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
Estima esta jurisdicente que, en relación a las medidas innominadas, el alcance de la potestad cautelar del cual se encuentra investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia. Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar. Tal y como lo deja asentado el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla.
Bajo esta perspectiva, las medidas nominadas son aseguratívas de la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, por otro lado, las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando. Siendo éste último, el pedimento de autos, se precisa que las medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio o daño de la otra parte. Para Rengel (1989) las medidas innominadas son aquellas que no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del TSJ ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En lo que atañe al periculum in mora, como primer requisito de procedencia, observa, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Es así como la parte demandante presenta con su escrito cautelar los documentos copia simple de la Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad “INSTITUTO EDUCACIONAL JUVENTUD, Sociedad de Responsabilidad Limitada” presuntamente celebradas en fecha 28 de mayo de 2013, 14 de abril de 2014, 16 de abril de 2014, 17 de julio de 2015 y 12 de agosto de 2016, en las que hace constar la existencia la designación de las ciudadanas Ledy Rincón de Calles y Blanca González Gratrol, antes identificadas, como Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la referida compañía, así como la celebración de las señaladas Asambleas, sin la intervención de los ciudadanos Francisco Villarroel y Monica Villarroel, antes identificados, como sucesores de la ciudadana Maura Suniaga, documentos de los que emanan elementos de convicción suficientes y concordantes para estimar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora o retardo.
Ahora bien, en relación al fomus bonis iuris, también llamado presunción grave del derecho que se reclama, para Henríquez (2009) con objeto a su procedencia es menester que el peticionante provea al órgano jurisdiccional elementos suficientes a los fines de realizar un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzada o eficacia del fallo. A los fines de acreditar el requisito exigido en la ley, la parte actora solicitante de la cautela, en su escrito libelar, acompaña copia simple de los instrumentos constitutivos de la sociedad “INSTITUTO EDUCACIONAL JUVENTUD, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, asi como acta de defunción de la ciudadana Maura Suniaga y copias simples de la declaración sucesoral de la referida ciudadana, elementos suficientes para quien aquí decide a los fines de dar por cumplido el extremo de ley.-
En relación al requisito de periculum in damni, o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso; para el cumplimiento del mismo según Ortiz (1997), es necesario que exista temor o riesgo: el que de una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, no se trata de un simple riesgo de la inejecución del fallo, sino de precaver una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de otra. En ese sentido, esta Administradora de Justicia, una vez revisada la solicitud cautelar, así como los documentos suministrados con la misma, considera cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento del giro económico de la Compañía, hasta tanto se determine la procedencia de la acción incoada, esta Sentenciadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de medidas precautelativas. No obstante, la parte actora realiza una serie de pedimentos cautelares innominadas, que por sus características, deben ser analizadas una a una, a objeto de verificar la lógica y pertinencia de su decreto.
1.- En cuanto a la petición cautelar de la medida innominada de prohibición de innovar, Henriquez (2009) ha indicado que la misma tiene por objeto el asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente u pleito, no puede cambiarse el estado de la cosa objeto de litigio para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla.
Según el criterio sostenido, entre otros por Alsina, Couture, Linares, citadas por Martínez Botos (1990), la finalidad que, por lo general, se le atribuye a esta medida cautelares impedir la modificación, mientras dura el juicio, de la situación de hecho o de derecho existente al momento de decretarse. En efecto, la prohibición de innovar como la medida precautoria por la cual se tiende a mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada, mediante el cual intima a cualquiera de las partes a que se abstengan de alterar, mientras dure el pleito, el estado de las cosas sobre que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida.
Sin embargo, ciertamente el juez ordena no innovar, es decir, no modificar el estatus actual de los hechos o de derecho, hasta tanto no se dilucide el derecho sustantivo previamente acción y cuya certeza es objeto de todo el proceso de cognición ordinario.
En ese sentido, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima procedente en derecho dictar medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en ese sentido esta Juzgadora ordena oficiar al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle se abstenga de inscribir en el expediente N° 5599 de la nomenclatura interna del referido registro, correspondiente a la “Sociedad Mercantil INSTITUTO JUVENTUD, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 30 de junio de 1982, bajo el N°58, tomo 2-A, el cual reposa en sus asientos, documentos cuyo contenido modifica, cambie o altere la situación de la señalada sociedad.- Así se decide.-
2.- En cuanto a la petición cautelar de la medida innominada de designación de veedor judicial, se advierte que en efecto, tal y como lo peticiona la parte demandante, ha sido criterio sostenido por este Tribunal de Instancia, la procedencia de este decreto cautelar innominado, en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados. En ese sentido, se trae a colación el siguiente fallo cautelar de este Juzgado, sustentado en la doctrina jurisprudencial de la máxima intérprete constitucional:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 2005-00214, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:
“El auto del 23 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión del veedor consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la fundación, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario de las sociedades mercantiles en el Código de Comercio, pero sin sustituir el órgano contralor natural. En síntesis, las obligaciones y facultades de dicho funcionario contralor son las siguientes:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. En general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la fundación;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante de sus cuentas, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la fundación.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida fundación se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
A su vez, en instrumentación de lo ordenado, en el supuesto de detectarse alguna irregularidad administrativa o de existir una opinión contraria por parte del veedor, a cualquier decisión de los administradores, en cuanto a cualquier acto de administración o disposición, relacionado con el patrimonio de la Fundación, tal situación deberá ser informada de inmediato al tribunal, quien decidirá, mediante auto, la procedencia o no de la operación planteada, so pena de incurrir en los supuestos planteados en el punto siguiente.
Quinto: Aunado a lo anterior, se impone el deber a quienes se desempeñen como administradores de la referida fundación, de informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente fundacional, en el entendido que cualquier acto realizado sin la notificación correspondiente carecerá de validez alguna, y comprometerá la responsabilidad personal de los administradores que actúen en contravención a la medida cautelar aquí decretada”.. Resaltado de la Sala.
Por los fundamentos antes expuestos en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente y la jurisprudencia antes transcritas, en aras de garantizar que el resultado del juicio incoado sea una sentencia justa, procediendo de acuerdo con los principios y postulados consagrados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad, de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal declara su procedencia.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de las propiedades y de su uso, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. Asimismo, el Veedor (a) Judicial podrá asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.- Asi se decide.-
Se deja expresa constancia que las medidas aquí decretadas durarán mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir sobre los bienes, derechos y acciones sobre las que recaen, referidos todos al patrimonio social de la sociedad mercantil “INSRITUTO JUVENTUD, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, y su fondo de comercio; advirtiendo la provisoriedad de las medidas decretadas, siendo que las mismas deberán alzarse, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, RESUELVE:
1.- DECRETAR medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle se abstenga de inscribir en el expediente N° 5599 de la nomenclatura interna del referido registro, correspondiente a la “Sociedad Mercantil INSTITUTO JUVENTUD, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 30 de junio de 1982, bajo el N°58, tomo 2-A, el cual reposa en sus asientos, documentos cuyo contenido modifica, cambie o altere la situación de la señalada sociedad.- Ofíciese.-
2.- DECRETAR medida innominada de veeduría judicial. En consecuencia se ordena designar Veedor Judicial de la sociedad mercantil “INSRITUTO JUVENTUD, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
A los fines de ejercer la veeduría judicial decretada en la presente resolución, se designa a la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ DE MOLERO, contadora pública, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.074, quien deberá juramentarse y aceptar dichas funciones ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en acta de su notificación, a los fines de ejercer el cargo de veedor judicial. Notifíquese.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 02 días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: ___.-
LA SECRETARIA,

IVR/DBB/RR.- MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
Exp. Nro. 14.936.-