REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.461.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERIVICIOS TU AUTO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 15, tomo 7-A, RM I. Asimismo, ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.933.026 y V- 14.152.997, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios Abogados Nelson Ramírez, Leandro Contreras y Jairo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.058, 145.170 y 46.512, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Abogados Dennys Cardozo, Lesvia Mesa, Marinelly Bracho, Anibal Tobía, Deisy Jiménez, Manuel Rincón, Jorge Villasmil, Varinia Hernández y Dessy González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 16.432, 46.554, 8.475, 198.114, 22.918, 47.886, 83.172 y 62.720, respectivamente
MOTIVO: Incidencia Cautelar.
FECHA DE ENTRADA: 25 de junio de 2017.-
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En el juicio que por motivo de Fraude Procesal incoado por el litisconsorcio activo conformado por la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, y los ciudadanos Luis Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Vitoria Buitrago, en contra de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, previamente identificados, juicio sustanciado por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte actora mediante su escrito libelar solicitó Medida Innominada de Suspensión de Efectos de la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada en el Expediente N° 48.961 que por Daño Moral, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que para cuya ejecución se comisionara al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, el Juzgado de la causa decretó la referida medida en fecha 8 de agosto de 2016, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia Comitente y al Tribunal de Municipio Ejecutante de la suspensión preventiva ordenada.
En ese mismo orden procesal, la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2016, interpuso formal escrito de oposición a la medida en cuestión.
II. DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa el escrito contentivo de la solicitud cautelar, que fuera presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue decretada en fecha 8 de agosto 2016; la cual fuera peticionada en los siguientes términos:
“(…) por estar llenos los extremos de Ley, dado que estamos en presencia de una materia de orden público constitucional en donde el buen derecho (fomus boni iuris) (sic), consta de las documentales anexas al escrito libelar y las mismas evidencian que los procesos donde se decretaron dichas medidas, se utilizaron para fines distintos a los de administrar justicia, todo lo contrario en flagrante violación y burla a (sic) disposiciones de orden público atinentes a la prohibición de desalojos de vivienda y a las relaciones arrendaticias que están directamente vínculo en el presente caso.”
En ese orden, la parte actora sustentó el requisito de procedencia cautelar periculum in mora, en presuntas violaciones a disposiciones constitucionales, por cuanto la afectación de bienes de la medida de embargo preventivo de la cual se solicita la suspensión de efectos enervaría la actividad económica de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, procurando el “cierre de la misma y su quiebra”, atentando contra el derecho de orden constitucional relativos al trabajo y libertad de ejercicio económico. Concluyendo que los Tribunales ejecutores se abstienen, presuntamente, de ejecutar medidas que afecten el ejercicio del objeto social de una empresa.
En relación al pedimento señalado, el Juzgado de la causa resolvió decretando medida preventiva innominada contra la parte demandada previamente identificada en actas. Así las cosas, la providencia cautelar dictada por ese Órgano de Administración de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2016, contentiva de decreto cautelar, señaló que:
“(…) en consecuencia este tribunal actuando en Sede Civil EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 12 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA INNOMINADA de ABSTENERSE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE PRÁCTICAR LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE CARÁCTER PREVENTIVO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR ESE TRIBUNAL BAJO EL NÚMERO 3048, (…)”.
En tales términos, quedó fijada la medida solicitada, y posteriormente decretada en el presente juicio de Fraude Procesal.
III. DE LA OPOSICIÓN.-
Según se observa de actas, en fecha 21 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva antes aludida, la cual fundamentó en la presunta falta de acreditación de los requisitos de procedencia de medidas cautelares conforme a las disposiciones adjetivas que regulan dicho mecanismo procesal. En tal aspecto, la parte señaló que:
“(… ) Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2016 este Juzgado (ex Juzgado de la causa), luego de un análisis sumario de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada por la vía de causalidad (fomus boni iure y periculum in mora), los cuales desde este momento y con el debido respeto debemos señalar que no se encuentran presentes en el presente juicio, tal como se demostrará a través de esta actuación; procedió a decretar medida cautelar innominada de suspensión del embargo a los bienes de Multiservicios Tu Auto, C.A.” (Subrayado de este Juzgado).
Que “… la medida cautelar in comento fue ejecutada mediante la emisión de oficio dirigido al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, a fin de que el referido juzgado “suspendiera el embargo de bienes” de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A, la cual como bien lo señaló el (sic) Dióscoro Camacho, apoderado judicial de LUÍS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO y MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A, en fecha 04/12/2016, que la misma (Medida de Embargo de Bienes) se ejecutó por un juzgado ejecutor el ocho (08) de diciembre de 2015.”
De tal manera, la parte demandada ejecutada enerva la existencia de la presunción del buen derecho, y en consecuencia, determina lo siguiente;
“Para demostrar la existencia de estes requisito, los demandantes únicamente alegaron la existencia de los juicios de Cumplimiento de Contrato por expiración de su término y la Demanda por Daños y perjuicios contractuales. Obviando deliberadamente el Pronunciamiento previo que el SUNAVI TÁCHIRA otorgó a mi mandante el 30/10/2015 previo a los seudos solicitudes de abril de 2016 de sanción y de apertura de cuentas; que no han prosperado simple y llanamente porque ya el organismo administrativo se pronunció el 30/10/2015, significando que no se está en presencia de un arrendamiento como alegóricamente lo sostiene la representación de la parte actora.”
Argumenta que en sede cautelar el Juzgado de Primera Instancia realizó un presunto pronunciamiento de fondo, toda vez que –según estima la parte ejecutada- le otorgó a la parte actora solicitante de la medida, el carácter de arrendatario sobre el inmueble que ostenta la calificación de objeto litigioso, siendo que sobre el mismo versa otro juicio por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por Cumplimiento de Contrato de Comodato, suscrito presuntamente entre la ciudadana María Gloria Morillo Caría y la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A.
Cuestiona el valor que le diera la Juez de la causa para el momento del decreto de la medida sub examine, con ocasión a la presunción del buen derecho, por cuanto –según sus dichos- la medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana María Gloria Morillo Caría en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, y otros, fue ejecutada en fecha 8 de diciembre de 2015, designando la custodia de los bienes embargados preventivamente a un codemandado en el mentado juicio.. Sin embargo, en esa misma línea argumental, –esgrime la ejecutada- en la oportunidad para ejercer oposición a la medida de embargo, la representación judicial de los codemandados en el juicio de Daños y Perjuicios, presuntamente reconoció la suscripción del Contrato de Comodato, y en derivación, el carácter de comodataria de sus patrocinados.
Arguye que la Jurisdicente en el ejercicio de la tutela cautelar realizó valoraciones parciales del Contrato de Comodato suscrito por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal del estado Tachira, de fecha 18 de septiembre de 2014, no estimando en el referido juicio de verosimilitud presuntas prohibiciones expresas del establecida por las partes en el Contrato de Comodato controvertido, así como, presuntos daños que sufriera el inmueble, y que así lo apreciara –presuntamente- el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante inspección judicial que fuera ejecutada en fecha 2 de agosto de 2016.
Bajo ese contexto, estima la Apoderada Judicial de la parte demandada en fraude que es meritorio un exhaustivo análisis de las circunstancias de hechos y derechos que dieron como acreditados los requisitos de procedibilidad de la medida innominada bajo estudio, con especial alusión a la previsión normativa establecida en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, siendo que -según valora la parte- la misma pretende “truncar” su derecho y procurar la ilusoriedad del fallo en el juicio por Daños y Perjuicios, tantas veces mencionado, y de tal manera, quedando habilitados los ciudadanos Luís Arévalo Palencia y Eva Vitoria, a generar daños al inmueble objeto del Contrato de Comodato.
En virtud del los alegatos explanados, solicita se declare con lugar la oposición formulada en el presente procedimiento cautelar, y en consecuencia, revoque la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Efectos debatida.
IV. DE LAS PRUEBAS.
° Copias simples del documento contentivo del Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el N° 35, tomo 127, inserto en los folios 124 al 128 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría. El mismo se encuentra suscrito por la ciudadana María Gloria Morillo Caría y por los ciudadanos Luís Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, en sus carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, y así se extrae de su nota de autenticación emanada de la referida Oficina Notarial.
° Copia simple del auto de admisión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoare de la ciudadana María Gloria Morillo Caría en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, dictado en fecha 9 de noviembre de 2015 por este Tribunal, en el expediente signado bajo el N° 14.461, nomenclatura de este Juzgado.
° Copia simple de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI) del estado Táchira, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, con ocasión al procedimiento previo a la demanda, incoada por la ciudadana María Gloria Morillo Caría. Mediante la referida resolución se declaró inadmisible tal solicitud, y en consecuencia, incompetente para conocer del mismo. Dicha copia reproducida del expediente 14.461, llevado por este Juzgado.
° Copia simple de la demanda que por motivo de Nulidad de Contrato de Comodato, incoado por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, presentado por ante la Oficina de Distribución del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicha copia reproducida del expediente 14.461, llevado por este Juzgado.
° Copia simple de instrumento poder otorgando por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, constante del poder judicial otorgado por el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo al Abogado en ejercicio Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058. La fotostática cuestión reproducida del expediente 14.461, sustanciado por este Juzgado.
° Copia simple del escrito de la oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en su carácter antes precisado, en el juicio signado bajo el N° 14.461, ventilado por este Juzgado.
° Copia Simple del escrito presentado por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, por ante esta Instancia Civil, y agregado a las actas del juicio signado bajo la nomenclatura 14.461 de este Juzgado.
° Copia simple del oficio signado bajo el N° 3190-0093, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual el referido Tribunal deja constancia de la remisión de la comisión N° 12.553-16, nomenclatura de ese Tribunal, sin cumplir.
° Copia simple del oficio signado bajo el N° 3180-129, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual el referido Tribunal deja constancia de la remisión de la comisión N° 3020-16, nomenclatura de ese Tribunal, sin cumplir.
° Copia simple de la comisión signada bajo el N° 3020, ventilada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión al despacho de comisión de las medidas preventivas decretadas por este Juzgado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoare la ciudadana María Gloria Morillo Caría en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, signado bajo la nomenclatura 14.461.
° Copia simple del auto de admisión de demanda que por Daño y Perjuicios interpusiera la ciudadana María Gloria Morillo Caría en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura 48.961 de ese Juzgado.
° Copias simples de la diligencia consignada por el Abogado Dioscoro Daniel Camacho, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicio Tu Auto, C.A, y de los ciudadanos Luis Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, en el juicio que por Daños y Perjuicios cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura 48.961 de ese Juzgado.
° Escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el Abogado Dioscoro Daniel Camacho, actuando con el carácter antes indicado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura 48.961 de ese Juzgado.
° Copia simple de oficio con la nomenclatura N° 2C-00419-2016, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Táchira, de fecha 4 de marzo de 2016, cuyo destinataria se evidencia es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
° Material fotográfico reproducido en físico de oficio signado bajo el N° 1078-2016, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de junio, cuyo destinatario se extrae es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
° Impresiones instrumentales de las resoluciones proferidas en fecha 30 de mayo de 2016 y 31 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 48.961 de ese Juzgado.
° Con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Con ocasión a los anteriores medios probatorios es menester para esta Juzgadora precisar, que el estudio del acervo probatorio al cual accede el Jurisdicente en sede cautelar está dirigido únicamente a la formulación de un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, en consecuencia, luego de examinados los recaudos y argumentos que sustenta la oposición, esta Juzgadora pondera el soporte instrumental indicado como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a proferirse en el juicio principal. Así se establece.
V. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte accionada en fraude en el discurrir del iter procedimental cautelar, presentó formal escrito de oposición de medida, en fecha 21 de octubre de 2016, por lo tanto, concluye oportuno esta Administración de Justicia precisar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, de la referida disposición de orden adjetivo se desprende dos supuestos, los cuales determinan el estado procesal preclusivo para que la parte ejecutada pueda realizar oposición en fase cautelar. A tenor, con ocasión al primer supuesto, preestableció el legislador que el lapso de tres (03) días para formular oposición comienza a computarse a partir del día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte se encontrara citada, por el contrario, y tomando en cuenta el aforismo jurídico latín que las medidas preventivas se decretan “inaudita alteram parte”, en cuanto al segundo supuesto el referido lapso comenzará a transcurrir una vez conste en actas la citación de la parte contra la cual se decreta la medida.
En el caso sub examine, se extrae de autos que la medida innominada controvertida se decretó en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, precedentemente en fecha 4 de agosto de 2016, el referido Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión de demanda y, consecuencialmente, ordenó la citación de la parte demandada, de tal manera, la parte accionada actuó por primera vez en el juicio principal mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2016, fecha para la cual no constaba en actas procesales la fructuosidad de la citación, y en esa oportunidad consignó en la pieza de medida escrito de oposición, por lo tanto, esta Juzgadora concluye acertada en derecho la tempestiva la oposición propuesta. Así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de proferir pronunciamiento en la incidencia cautelar bajo estudio, resulta pertinente precisar, que el conocimiento del presente procedimiento por parte de esta Instancia Civil deriva de la acumulación ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2016, dictado en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, con ocasión al juicio de Fraude Procesal llevado por las mismas partes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez examinados los alegatos que fundamentan la oposición formulada por la parte demandada y ejecutada, así como agotada la estimación del acervo probatorio en sede cautelar, infiere este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la incidencia cautelar aquí analizada.
Es menester precisar que el procedimiento cautelar se encuentra investido de prerrogativas o garantías procesales cuyo carácter teleológico es el de tutelar preventivamente derechos subjetivos debatidos en un juicio principal del cual éste resulta accesorio. En ese sentido, el impulso procesal de la tutela cautelar se encuentra supeditado a los alegatos y pruebas que sometidos al juicio deductivo del Jurisdicente, genere la convicción de encontrarse acreditado los requisitos de procedencia de Ley para el ejercicio del Poder Cautelar, es decir, que del juicio de verosimilitud se infiera que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), aunado al peligro en el daño (periculum in damni), cuando se pretenda decreto de una medida innominada.
En contrasentido, el legislador estableció como mecanismo tuitivo del derecho a la defensa, la facultad de la parte demandada para formular oposición al decreto cautelar, la cual puede sustentarse en la afectación de bienes o sobre los requisitos de procedencia que dieron lugar al decreto cautelar, en este último caso el objetivo claro de la oposición no es otro que el de enervar las pruebas y elementos que sirvieron como fundamento de la medida decretada.
Bajo estos argumentos, la sustanciación del procedimiento cautelar y finalmente la sentencia que resuelve la incidencia, debe conllevar al pronunciamiento del Juez sobre aspecto directamente vinculados con la cautela, es decir, la actuación de las partes en la oportunidad de la oposición y la fase probatoria, va dirigida a soportar o desvirtuar los elementos de pruebas y argumentación que soportaron el decreto cautelar, debiendo el Jurisdicente desechar aquellos alegatos conexos al juicio principal y que puede determinar en un pronunciamiento de fondo, por lo tanto, y bajo esos parámetros decide esta Jurisdicente la presente incidencia cautelar.
A tenor de lo anterior, la Representación judicial de la parte pasiva en sede cautelar, Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, en una amplia gama argumentativa arguye en su delación el incumplimiento de los requisitos de procedencia en los que se sustentó el decreto cautelar que acordó la Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Embargo Preventivo Decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para cuya ejecución resultó comisionado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo con ocasión al juicio que por Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, y que consta en el expediente signado bajo el N° 48.961 del Juzgado de Primera Instancia antes precisado.
Bajo ese contexto, la referida parte cuestiona precisamente los hechos y derechos que motivaron al Juez de la causa para decretar la medida innominada, solicitando la revisión del cumplimiento de la previsión legal establecida en el artículo 588, norma rectora en el ejercicio del Poder General Cautelar del Juez.
En derivación, estima esta Jurisdicente oportuno citar la referida norma adjetiva con especial precisión en su parágrafo primero, la cual en su composición dispone;
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado de este Juzgado).
Con ocasión a la anterior cita, se infiere con meridiana claridad que el Juzgador en el ejercicio de la tutela cautelar se encuentra facultado para decretar medidas mas allá de las tipificadas en la norma adjetiva, siempre que de la solicitud de la precautelativa y especialmente de las actas se infiera fundado temor que una de las partes pueda transgredir la esfera de derechos subjetivos tutelados en el juicio principal. Por lo tanto, es de considerar que la tutela cautelar de carácter general va a dirigida ya no a asegurar las resultas del juicio propiamente, sino que por el contrario, dicha facultad cautelar tiene sus cimientos en la adecuación de medidas provisionales para prevenir daños o peligros de las que pudieran ser víctimas una de las partes del juicio, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos, asimismo, se trata de la facultad jurisdiccional cuyo aspecto teleológico es el de complementar la eficacia del proceso como instrumento de realización de justicia, en atención al mandato constitucional establecido en su artículo 257.
Expuesto lo anterior, es preciso puntualizar el imperativo del Juez de pronunciarse con ocasión a dicho extremo cuando la solicitud cautelar lleva implícita una medida innominada, toda vez que la procedencia en derecho del decreto cautelar tendrá asidero legal cuando la parte solicitante acredite en autos el requisito de peligro en el daño (periculum in damni), además de los requerimientos que establecidos en el artículo 585 idem.
Bajo ese contexto, es congruente traer a colación el criterio al respecto sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 295, proferida en fecha 6 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.”.” (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo ut retro, con el objeto de evidenciar el presunto incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la medida innominada, tal como lo alegara la parte en su delación por oposición, ante tal alegato es menester para este Juzgado proceder a revisar el decreto de medida cautelar innominada de fecha 8 de agosto de 2016, que corre inserto en los folios 10 al 12, ambos inclusive, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional proveyó conforme a la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte accionante, ordenando la ejecución a su vez de la medida de embargo preventivo, suficientemente determinada.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado antes precisado, luego de establecer los parámetros que estima la ley para la procedencia en derecho de la tutela cautelar, procedió de forma genérica a mencionar los elementos probatorios que según su apreciación acreditaron los requisitos previstos en la norma, es decir, el aroma a buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), sin realizar especial acotación al peligro en el daño (periculum in damni) y aún menos establecer concretamente los hechos y razonamientos con el objeto de comprobar y dar por verificados las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 ejusdem, lo cual era imperioso en la motivación del Juzgador de la causa, tal como pudiera apreciarse de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, de tal manera, dichas consideraciones constituyen argumentos suficientes para generar en la convicción de esta Operadora de Justicia que la medida innominada no se sustenta en sí misma para considerarse procedente en derecho, motivos suficientes para acordar la suspensión de la cautelar. Así se decide.
Resuelto lo anterior con ocasión a la suspensión de la medida objeto de la impugnación mediante oposición, y con vista a los demás alegatos que sustentan la oposición formulada por la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, quien ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada, resulta inoficioso para esta Administración de Justicia pronunciarse expresamente sobre el resto de las afirmaciones argüidas en el referido escrito. Así se establece.
Finalmente, por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado acuerda suspender la Medida Innominada de Abstenerse el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo llevada por ese Tribunal mediante expediente N° 3048, que fuera decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por motivo de Daños y Perjuicios sigue la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, constante en el expediente 48.961,; la medida objeto de la presente resolución que fuera decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y de esa forma se declarará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
V. DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.892.699. SEGUNDO: Por tanto, se SUSPENDE la Medida Innominada de Abstenerse el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo llevada por ese Tribunal mediante expediente N° 3048, y que la misma fuera decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judical del estado Zulia, en el juicio que por motivo de Daños y Perjuicios sigue la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, constante en el expediente 48.961.
Se condena en costas a la parte perdidosa en esta incidencia cautelar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.-
LA SECRETARIA,



















Exp. Nº 14.461.-
IVR/DBB/FF