REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14783

PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE SAAVEDRA PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 10.916.326
PARTE DEMANDADA:
ADALBERTO OLIVEROS RICAURTE, titular de la cedula de identidad No. E-85.440.379

FECHA DE ENTRADA: 16 de febrero de 2017
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Mediante libelo de demanda el ciudadano MILAGROS DEL VALLE SAAVEDRA PEÑA, antes identificada, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acaeció para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano ADALBERTO OLIVEROS RICAURTE, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ADALBERTO OLIVEROS RICAURTE, titular de la cedula de identidad No. E-85.440.379.
Para decidir este Tribunal observa:
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 16 de febrero de 2017, fecha en la cual se admitió la presente causa, ordenándose citar al ciudadano ADALBERTO OLIVEROS RICAURTE, y hasta la fecha 13 de marzo del presente año, mediante el cual consigna las copias para el libramiento de los recibos de citación y boleta de notificación del fiscal del ministerio publico, a transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación de la demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

En consecuencia de acuerdo a la normativa anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCON ABG. DIANA BOLIVAR.


En la misma se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 14.-

LA SECRETARIA.

ABG. DIANA BOLIVAR

IVR/DB/jm