REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
Expediente Número: 14.886.
Parte Demandante:
JOSE GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.888, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderado Judicial:
XIOMARA ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.477.
Parte Demandada:
Sociedad Mercantil PIT STOP FORMULA 1 C.A., representada por el ciudadano EDDY GARCIA LOFRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Estimación de Honorarios (Intimación).-
Fecha de Entrada: 9 de noviembre de 2017.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
De La Transacción
Visto la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.477, apoderado judicial de la actora el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL SANCHEZ. En el mismo sentido, Visto el convenimiento suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, antes mencionada, y por la parte demandada, debidamente asistida por los profesionales del derecho ZENAIBERTH NAVA y ALEJANDRO JOSE AÑEZ FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.777 y 148.211, respectivamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, celebrado en la sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que expusieron:
“(…) Con vista al allanamiento que antecede ofrezco pagarle na la parte actora la suma total de once millones novecientos cuatro mil novecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 11.904.900,00) que comprende la obligación reclamad, honorarios profesionales de la abogada de la parte actora y gastos judiciales. La referida suma dineraria, se obliga mi representada a pagarla de la siguientes manera: 1) la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que procede a realizar la demandante en el día de hoy a través de dos (2) transferencias bancarias a favor del accionante JOSE GIL SANCHEZ, por la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) que serán realizados inmediatamente la primera en la Institución Bancaria Banesco aperturada a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL SANCHEZ, distinguida con el No. 0134-0448-88-4483019353 y la segunda transferencia se hará en la cuenta aperturada a nombre de la apoderada judicial de la parte actora XIOMARA ALVARADO, por la suma de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) del Banco Occidental de Descuento (Ahorro). Se aclara que las transferencias mencionadas, las realizara la empresa demandada, y no el accionante como se indico precedentemente. 2) El saldo de la obligación asumida en este acto los pagara la empresa demandada, esto es, la suma de Ocho Millones Novecientos Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.904.900,00), dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha. 3) Para garantizar el cumplimientos de las obligaciones asumidas en el presente acto, por la parte demandada, se constituye a favor de la parte actora garantía prendaría de los bienes muebles que de seguida se identifican, los cuales permanecerán en poder del actor JOSÉ GIL SANCHEZ, que recibirá el día de hoy por intermedio de su apoderado judicial y que tienen las siguientes características: a) iPhone 6S plus, serial C39QK1QLGRWM b) Un (1) televisor pantalla plana marca Samsung, 40 pulgadas, serial Z5E83CUD6006854 c) un (1) televisor pantalla plana marca UTECH, modelo ULCD-40L, no posee serial. (…)”
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación Para Decidir
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrita de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrita de este Tribunal).
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrita de este Tribunal).
III
Consideraciones Para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante acepto el ofrecimiento propuesto en la transacción; en consecuencia quien hoy imparte justicia HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y quedará como autoridad de cosa juzgada. Así decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar la Transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cobro de Bolivares (VIA INTIMACION), intento el ciudadano JOSE GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero V-16.654.888, domiciliado en la ciudad y Municipio del Estado Zulia, actuando en propio nombre y representación, en contra de Sociedad Mercantil PIT STOP FORMULA 1 C.A., Asimismo, se provee de acuerdo a la solicitud de devolución de originales previa certificación en actas, se insta a la parte interesada a consignar las correspondientes copias simples.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Registrese y Notifiquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
D Dra. INGRID VASQUEZ RINCON.-
L La Secretaria,
Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número 10 .-
La Secretaria,
Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/mer
Exp. Nro. 14.886.-
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