REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.323.-
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS MARCELO ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.236.291, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 20-A, RM 1, en fecha 21 de marzo de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE JESÚS ROA:
ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.622.225, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.517, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
SOFÍA KIT YEN SIU LO y DULCE COROMOTO LABARCA PARRA venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 9.780.566 y V.- 11.864.307, respectivamente, domiciliadas en el municipio de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE SOFÍA YEN:
LILIANA VARELA DE MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA y ANDREA PATRICIA APPING MÁREQUEZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA y GABRIEL IRWIN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.979.966, V.-17.635.850 y V.-17.684.393, V.-17.293.951 y V.-17.951.746, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 138.353, 129.503, 130.325 y 141.658, domiciliadas en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE DULCE LABARCA y S.M. SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A.:
JESÚS ALBERTO CUPELLO, GABRIEL IRWIN y RICARDO CHAVIER, los dos primeros ya identificados, y el último de ellos venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: 4 de diciembre de 2014.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 4 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demandada que por rendición de cuentas presentó la parte demandante. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2015 el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada, señalando que la misma se encontraba cerrada, consignando devuelta la compulsa correspondiente. En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal libró cartel de intimación, a los fines de que sea publicada en la prensa, previa solicitud de parte. En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandante consignó en actas publicación periódica de cartel librado por este Tribunal. En fecha 7 de agosto de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho la fijación de ley en la residencia del demandado.
Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2015, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.343, quien fue notificado en fecha 2 de noviembre de 2015, y juramentado en fecha 4 de noviembre de 2015. En fecha 2 de febrero de 2016, previa solicitud de parte, ordenó librar carteles de intimación al defensor designado. En fecha 3 de marzo de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber intimado al mencionado defensor.
En fecha 7 de marzo de 2016, se presentó en juicio quien dijo ser y llamarse MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, titular de la cédula de identidad No. 17.635.850, indicando ser apoderada de la parte demandada SOFÍA KIT YEN SIU LO, consignado así documento poder. En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada, JASÚS ALBERTO CUPELLO, antes identificado, presentó escritos contentivos de contestación a la demanda, en nombre de SOFÍA KIT YEN SIU LO, por una parte, y por otra en nombre de DULCE LABARCA y S.M. SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A.
En fecha 20 de junio de 2016, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 22 de junio de 2016, y admitidas en fecha 30 de junio de 2016, librando oficios Nos. 355-2016 y 356-2016, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente. Los mencionados oficios, en fecha 6 de octubre de 2016, fueron ratificados a solicitud de parte, librándose nuevos oficios bajo los Nos. 602-2016 y 603-2016, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, constó en actas respuesta al oficio No. 255-2016 y ratificado mediante el No. 602-2016, proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. En fecha 28 de marzo de 2017, se agregó a las actas copias certificadas provenientes del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA, los cuales serán valorados posteriormente.
En fecha 29 de marzo de 2017, la parte demandada solicitó que este Tribunal fijara la presente causa para la oportunidad de informes, lo cual proveyó en fecha 6 de abril de 2017, librando boletas de notificación a las partes en el presente juicio. En fecha 24 de abril de 2017, constó en actas exposición por parte del alguacil de este Tribunal, respecto de la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, constó en actas exposición respecto de la notificación de la parte actora, indicando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 7 de junio de 2017, previa solicitud de parte, este Tribunal libró cartel de notificación, al ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, a los fines de su publicación periódica. En fecha 26 de junio de 2017, constó en actas consignación de ejemplar periódico contentivo de publicación del cartel de notificación librada por este Tribunal, antes mencionado. No hubo informes.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora alegó, en su escrito de demanda, que en fecha 21 de marzo de 2012 fue constituida la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., presuntamente en sociedad con la ciudadana SOFIA KIT YEN SIU LO, previamente identificada, por medio del acta constitutiva inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo-20-A RM1, de la fecha mencionada. Se indicó igualmente que el objeto de la sociedad mercantil en cuestión sería:
“(…) prestación de servicios generales a la industria del plástico, acero, metalmecánica, petrolera y comercio en general; manejo, supervisión, asesoría y capacitación de personal en todas las áreas, elaboración, diseño y supervisión de manuales, reglamentos y libros en las áreas administrativas, relaciones laborables, aseguramiento de la calidad y cualquier área comercial; comercialización, compra venta, transporte, inversiones en general de materiales plásticos, recuperados o materia prima para la industria y el comercio; reparación, mantenimiento y servicios en general de maquinarias y equipos; diseño, elaboración y ejecución de proyectos y procesos productivos en las áreas industriales de recuperación de materiales, extrusión, sellado, mecanizados, pintura, soldadura, y cualquier procedimiento especial relacionado con las plantas industriales (…)”.

Aseveró la parte demandante que al momento de constituirse la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS C.A., el capital aportado por él mismo, ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, fue el equivalente a CINCUENTA (50) acciones, por un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00), dentro de un total de CIEN (100) acciones, siendo el capital social total la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00), siendo por tanto accionista en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las acciones de la sociedad mercantil.
Según alegó la parte demandante, se acordó que en el mes de enero de cada año, se partirían las ganancias, tomando en cuenta el balance de ganancias y pérdidas, a tenor de la actividad de la misma. Es de señalar que la parte demandante acotó que a la vez de ser socio de la sociedad mercantil señalada, sería encargado del área operativa e industrial de la misma, percibiendo igualmente un salario por tales funciones.
Ahora bien, se observa que la parte aclaró que la sociedad mercantil formalmente se constituyó entre su persona, ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, y la ciudadana DULCE COROMOTO LABARCA PARRA, ambos plenamente identificados. Sin embargo, sostiene la parte que el actor es “(…) accionista conjuntamente con la ciudadana DULCE COROMOTO LABARCA PARRA en representación de SOFÍA KIT YEN SIU LO quien supuestamente no podía aparecer en la misma por problemas de índole tributaria.”. La parte demandante indicó que respecto del domicilio de la sociedad mercantil en cuestión, en la misma sede física donde funcionaba ésta, lo hacía otra sociedad mercantil denominada CORPLASCA C.A., a la cual la primera de ellas prestaba servicios, y el demandante personalmente como jefe de planta.
Narró la parte demandante que en fecha 15 de agosto de 2014, cuando presuntamente se encontraba en sus labores habituales respecto de la sociedad mercantil indicada, fue requiero junto al resto del personal, por las ciudadanas SOFÍA KIT YEN SIU LO y DULCE COROMOTO LABARCA PARRA, previamente identificadas, quienes en tal oportunidad “(…) ordenaron el cierre del área industrial y acto seguido colocaron sendos candados en la entrada del área operativa de la Empresa, manifestando que la misma se cerraba en forma definitiva sin ningún tipo de explicaciones sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna (…)”. Indicó igualmente que el mencionado cierre generó “(…) un gravamen irreparable a mi patrimonio pues actualmente no estoy devengando ni siquiera el salario quincenal que habíamos acordado.”.
Tal como se desprende del escrito libelar de demanda, la administración de la sociedad mercantil referida estaría a cargo de la junta directiva, la cual a su vez estaba conformada por los dos directores designados en la misma acta, quienes serían su persona y la ciudadana DULCE LABARCA, ya identificada, quienes durarían cinco (05) años en sus funciones. Sin embargo, se observa que la parte alegó que respecto de la administración de la sociedad mercantil en cuestión, esta sería llevada por la ciudadana SOFÍA KIT YEN SIU LO, siendo una de sus funciones, incluso, el pago de la nómina a los trabajadores, a tenor de sus dichos.
Acotó en este punto la parte demandante, que “(…) en ningún momento he realizado algún acto de administración ni disposición dentro de la empresa ni he disfrutado de las utilidades o ganancias que la misma ha generado desde su constitución hasta el día que en forma intempestiva y legal fuese cerrada por las prenombradas ciudadanas (…)”. En estos términos, indicó igualmente que el ejercicio económico de la sociedad mercantil comenzaría con el registro correspondiente, esto es, desde la fecha de 21 de marzo de 2012, hasta el 31 de enero de tal año, y a partir de entonces, comenzaría el 1 de enero de cada año, y terminaría el 31 de diciembre de cada uno de ellos.
Se indicó en este sentido, que una vez terminara el ejercicio económico, se debía presentar un corte de cuentas, así como un balance general del año, liquidación de ganancias y pérdidas, a los fines de repartir las utilidades en forma de dividendos en proporción al número de acciones suscritas y pagadas por cada accionista. A tales fines, se indicó que una vez se produjera el balance, estado de ganancias y pérdidas, inventario de bienes e informe de comisario, sometidos a consideración y aprobación de la asamblea, se remitiría al registro mercantil respectivo, a los fines de la tramitación respectiva.
Habiendo alegado lo anterior, la parte indicó que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le habían rendido las cuentas de los ejercicios económicos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y el año 2013 en su integridad, así como el año 2014, desde el mes de enero hasta el 15 de agosto, oportunidad en la cual presuntamente ocurrió el cese de las actividades de la sociedad mercantil.
Denunció la parte demandante, igualmente, que con ocasión a la omisión de la rendición de cuentas respectivas, podría incurrirse a una “(…) violación al Código Orgánico Tributario que podría traer consecuencias Jurídicas frente al Estado y la administración tributaria (SENIAT), como socio corresponsable de la Sociedad (…)”, señalando en este sentido que “(…) al no haberse rendido las cuentas sobre ejercicios económicos antes señalados mal puedo tener conocimiento si se han realizado las respectivas declaraciones y si estas declaraciones están acordes con las utilidades y con la realidad económica de la empresa, habida cuenta que desconozco dichas utilidades (…)”.
Continuó la parte demandante indicando que para el momento de interposición de la demanda, la sociedad mercantil en cuestión enfrentaba una investigación por parte del Ministerio Público, signado bajo el No. MP-25-4468-13, con ocasión a la cual se investiga la presunta “(…) adquisición por parte de las personas que administraban la empresa de materia prima de dudosa procedencia (…)”. Agregó la parte demandante que la mencionada investigación ha conllevado a una “(…) profunda angustia y preocupación por las consecuencias legales que esa situación nos pudiere generar en un futuro y que pudieren manchar mi impecable historial de persona responsable y trabajadora (…)”.
Dentro de la línea argumentativa desarrollada por la parte demandante en rendición, la misma aseveró que con ocasión al presunto cese de operaciones de la sociedad mercantil, se le causó un gravamen patrimonial, incluso irreparable; por cuanto –presuntamente-, “(…) ni siquiera se me está generando el salario mensual que habitualmente (Sic) devengada para el sustento de mi grupo familiar, pues la misma continúa cerrada ocasionando pérdidas cuantiosas para la sociedad y se me ha negado el total acceso a las instalaciones (…)”. Igualmente, indicó la parte que nunca tuvo acceso a los contratos, ni ganancias ni administración de la referida sociedad mercantil, SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS C.A.
Con ocasión a lo narrado por la parte demandante, la misma demandó a las ciudadanas DULCE LABARCA y SOFÍA KIT YEN SIU LO, ambas suficientemente identificadas, en su carácter de accionista, la primera de ellas, y administradora la segunda; a los fines de que sean condenadas por esta instancia a presentar las cuentas de las ganancias y/o utilidades correspondientes a los ejercicios económicos del año 2012 desde abril hasta diciembre, todo el año 2013 y los meses desde enero hasta el 15 de agosto de 2014.
En segundo lugar, la parte solicitó que la demandada sea condenada igualmente a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Por último, la parte solicitó que se condenara “(…) al pago de las cantidades de dinero conforme a lo probado y a las observaciones de este juzgador, siempre que sean acordes al vasto conocimiento que personalmente tengo de la producción industrial de nuestra empresa en los lapsos de tiempo especificados (…)”. En tales términos quedaron planteados los alegatos desarrollados por la parte demandante en el presente juicio.
Por otra parte, respecto del escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana SOFÍA KIT YEN SIU LO, ya identificada, se observa que la misma planteó la defensa de falta de cualidad pasiva respecto del presente juicio, desarrollando tal alegato en los siguientes términos. En este sentido, se alegó que “(…) la relación legal de la empresa SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS, S.A, desde el punto de vista del documento constitutivo, desde el punto de vista de la misma declaración de la parte actora deviene de solo dos sujetos: JESÚS ROA ROA y DULCE COROMOTO LABARCA PARRA (…)”.
Por lo antes expuesto por la propia parte, este Tribunal observa que la misma alegó no tener relación con la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., por cuanto no formó parte de su constitución, por lo cual no se constituye como parte del sustrato personal de la mencionada sociedad, ni conserva derecho alguno respecto de la empresa en cuestión. Igualmente, alegó que no conserva ninguna relación obligatoria de carácter legal; por cuanto no es representante legal, así como tampoco comisario, administradora o encargada de la misma –al decir de la parte demandada-. Con ocasión a la presunta ausencia de vínculo obligatorio, la parte demandada alegó su falta de cualidad pasiva para ser demandada para rendir las cuentas de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A. En tales términos quedó circunscrito el alegato de falta de cualidad activa.
Habiendo alego lo antes indicado, la ciudadana SOFÍA KIT YEN SIU LO, alegó igualmente la falta de cualidad activa del ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, señalando que el presente juicio de rendición de cuentas está instaurado por parte de un accionista a otro. En este sentido, la parte demandada invocó el artículo 310 del Código de Comercio, señalando que –a su decir-, el mismo establece como cualidad activa a los fines de interponer la pretensión señalada, el órgano de la asamblea de accionistas, a través de su comisario, lo cual le imposibilita a un accionista particularmente considerado inicial el presente proceso, todo al decir de la parte demandada.
A este tenor, la parte demandada señaló que “(…) los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista particular (…)”, alegato el cual será analizado en el presente pronunciamiento de fondo. Esbozó la parte igualmente que el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda, todo al decir de la misma. En tales términos quedó circunscrito el alegato de falta de cualidad activa.
Se observa igualmente que la ciudadana SOFÍA KIT YEN SIU LO, rindió contestación al fondo en el presente litigio, por medio de la cual negó, rechazó y contradijo, el hecho de que en el mes de marzo del año 2012, se constituyó la sociedad mercantil denominada SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., la cual presuntamente realizó trabajos desde tal fecha hasta el 15 de agosto del año 2014, particularmente en el área de plásticos.
En el mismo aspecto, se observa que la parte negó, rechazó y contradijo el hecho de que en fecha 15 de agosto del año 2014, la ciudadana SOFÍA KIT YEN SIU LO, ordenara el cierre definitivo de la empresa, y el cese de las labores de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A. En tercer lugar, negó, rechazó y contradijo la parte demandada el hecho de que deba rendirle cuentas a la parte actora, de los meses “(…) abril en adelante del año 2012, 2013, y 2014 (…), fundado en el hecho de que la misma –al decir de la parte-, es un sujeto extraño de esa sociedad.
En cuarto lugar, la parte demandad en su escrito libelar de demanda, negó, rechazó y contradijo que se tenga algún procedimiento de tipo penal. Igualmente negó, rechazó y contradijo el hecho de que tenga que ser condenada por este Tribunal, y mucho menos que deba pagar una cantidad “(…) a todas luces exagerada (…)” de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 4.000.000,00). Por último, procedió a negar, rechazar y contradecir genéricamente los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar de demanda.
Este Tribunal observa que en el mencionado escrito, la parte demandada procedió a impugnar los documentos anexos al escrito libelar de demanda, presentados en copias simples, “(…) distinguidos en actas de este expediente en los folios del 31 al 135 ambos inclusive (…)”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., respecto de los cuales este Tribunal se pronunciará sobre su validez.
Por otra parte, la ciudadana DULCE LABARCA PARRA codemandada de actas en el presente juicio de rendición de cuentas, procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos que a continuación se indican. En primer aspecto, la parte codemandada reprodujo el alegato planteado por la codemandada SOFÍA KIT YEN SIU LO, en lo que respecta a la falta de cualidad activa del ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, alegatos los cuales se dan por reproducidos.
En segundo lugar, la codemandada, dando contestación al mérito de la causa, negó, rechazó y contradijo el hecho de que se haya constituido la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., en el mes de marzo del año 2012, y que ésta haya operado en trabajos industriales hasta el día 15 de agosto del año 2014, especialmente en el área de plástico. En este sentido, lo codemandada procedió a admitir que en el mes de marzo se constituyó la sociedad mercantil antes referida, sin embargo, introdujo el hecho nuevo de que la misma dejó de operar en el año 2013, por lo cual los ejercicios económicos, cuya rendición se intimó, son “(…) totalmente falsos (…)”, al decir de la parte codemandada.
Por otra parte, la ciudadana DULCE LABARCA negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de agosto del año 2014, se ordenara el cierre definitivo de la empresa. Por otra parte, la codemandada reprodujo la negación, rechazo y contradicción del hecho alegado por la parte demandante referente a la obligación de la parte demandada de rendir cuentas a la parte actora, de los meses “(…) abril en adelante del año 2012, 2013, y 2014 (…)”, fundamentado en el hecho de que la misma debe ser pretendida por la asamblea general, y no por un propietario unilateralmente considerado –al decir de la parte codemandada-.
Al igual que la codemandada, SOFÍA KIT YEN SIU LO, la codemandada DULCE LABARCA negó, rechazó y contradijo los hechos de que hubiese contra ella un procedimiento penal, así mismo también el hecho de que deba ser condenada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 4.000.000,00). En forma genérica, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar de demanda. En concordancia con su codemandada, procedió la misma a impugnar los documentos anexos al escrito libelar de demanda, presentados en copias simples, “(…) distinguidos en actas de este expediente en los folios del 31 al 135 ambos inclusive (…)”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., respecto de los cuales este Tribunal se pronunciará sobre su validez. En tales términos quedó delimitada la controversia.-
III. PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Según se observa de la controversia limitada en el presente juicio, las codemandadas alegaron la falta de cualidad activa respecto del ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, actor en el presente juicio. Es de observar que las partes invocaron el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De un análisis sistemático de la legislación mercantil en su plenitud, observa que el legislador mercantil –extrañamente-, no previó la pretensión de rendición de cuentas de forma expresa. Sin embargo, se observa de la norma anteriormente transcrita que se ha dispuesto una norma abstracta, la cual fundamenta cualquier acción que se pueda dirigir en contra de los administradores, por asuntos de los cuales sean responsables, entre las cuales está contemplada la rendición de las cuentas correspondientes a su gestión particular.
Se cuestionó, pues, la cualidad que tenía el actor a los fines de presentar la demanda en cuestión, tomando en consideración que –al decir del demandado-, le correspondía a la asamblea, por medio del comisario, fundamentado en el artículo citado con anterioridad. Por tanto, procede este Tribunal a realizar una interpretación de la norma mencionada, a los fines de relacionarla con la aplicabilidad en el presente caso.
En primer lugar, se debe observar que el artículo 310 de la legislación mercantil comporta un mecanismo de tutela de los intereses de la sociedad mercantil en cuestión, pudiéndose demandar a sus administradores, con ocasión a alguna irregularidad, dentro de su ámbito de funciones y competencia. Es de observar que la norma bajo comentario fundamenta dos tipos de tutela de los mencionados intereses; una tutela directa, y una indirecta.
Respecto de la tutela directa, observa que la misma es un mecanismo dispuesto por la ley, a los fines de la protección de los intereses societarios. Se debe precisar que los elementos que distinguen la mencionada tutela directa de los intereses societarios, es la instancia a la cual recurre el denunciante para reclamar el asunto en particular. Es de observar que en la tutela directa, se acude a un órgano extra-societario, o extra-convencional, por cuanto no está previsto en el contrato de sociedad. En este caso, se recurre, por ejemplo, a un Tribunal de comercio. Es de observar que puede acudir, en caso de que la ley así lo prevea, a alguna superintendencia que tenga como finalidad la fiscalización de la sociedad mercantil, por la actividad a la cual se dedique.
En los casos de tutela directa, existen múltiples ejemplos, como el juicio por contravención (legal o convencional), de las decisiones de la asamblea de accionistas, contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.”

En el citado artículo, el legislador dispuso un mecanismo de control directo ante un órgano jurisdiccional, de las decisiones societarias, tutelando así los intereses de la sociedad mercantil, y como consecuencia de sus socios. Otro caso particular de la tutela directa de los intereses societarios, es el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. (…)”

El artículo antes citado, establece el legislador la posibilidad de una tutela directa a los intereses societarios de los accionistas de una sociedad mercantil, en el supuesto de que se tengan sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores, aunado a una falta de vigilancia por parte del comisario. En el supuesto descrito, los socios tienen la posibilidad de de acudir directamente a un órgano extra-societario, identificado como un Tribunal de Comercio.
Otro caso de tutela directa de los intereses mercantiles está previsto en el encabezado del artículo 310 del Código de Comercio, previamente citado, el cual establece que se puede accionar contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables. Es de observar que el supuesto de hecho fijado por el legislador a los fines de la reclamación, resulta mucho más amplio y abstracto que en el caso del contemplado en el artículo 291 del mismo código. Como ya se mencionó, el artículo 310 resulta ser, por defecto, la vía ordinaria para la reclamación de cualquier hecho de los cuales los administradores sean responsables, sin requerimiento de alguna condición de hecho en particular.
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas es una figura procesal civil, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 673 y siguientes, de la mencionada norma. Se debe acotar, que en materia mercantil, no está prevista expresamente la pretensión de rendición de cuentas, sino que se aplica por defecto la normativa prevista en el derecho procesal civil, en concatenación con la disposición establecida en el Código de Comercio. Según se prevé en el mencionado procedimiento, se podrá acudir a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a –entre otros-, el administrador de un patrimonio o intereses ajenos, o aún comunes. Por tanto, se verifican los presupuestos necesarios para que sea considerado como un mecanismo de tutela directa de intereses societarios.
Ahora bien, la norma establece que quien tiene la legitimidad activa para la acción contra los administradores de una sociedad mercantil, es la asamblea, quien la ejerce –continúa el legislador- por medio de los comisarios o personas que se haya nombrado a tal efecto. Se analiza, pues, de la disposición establecida por el legislador, que la legitimidad originaria para la reclamación abstracta de hechos que sean responsables los administradores, es la asamblea de accionista. Sin embargo, teniendo en cuenta que la asamblea es un órgano colegiado, compuesto por los accionistas de la sociedad mercantil, la ley ha diferido el ejercicio de tal acción, al órgano unipersonal del comisario, o aún una persona que sea establecida a tal fin. Resulta lógico considerar que, siendo la asamblea la titular originaria de la acción de reclamo, pueda delegarla en alguna persona, pudiendo ser socio o no de la misma, desde el momento de la constitución, o aún en acta de asamblea posterior.
Se tiene pues, que la presente pretensión de rendición de cuentas resulta ser una acción que está amparada por la tutela directa de los intereses societarios, de la cual es titular –en el caso de la rendición de cuentas-, la asamblea como titular originario, el comisario como delegado por vía legal, mediante el encabezado del artículo 310 del Código de Comercio, y como delegado convencional; cualquier otro que le sean conferida tal facultad de formar auténtica por parte de la asamblea de accionistas.
Por otra parte, se tiene la tutela indirecta, la cual se caracteriza por cuanto la instancia a la cual se recurre es un órgano interno, o societario, a los fines de presentar las observaciones o reclamos que a bien se tengan, respecto de la administración interna de la sociedad mercantil. Es decir, someter a control o fiscalización, los asuntos administrativos de la sociedad mercantil, ante un órgano previsto en el acta constitutiva, la cual es, por ejemplo, el comisario, quien tiene facultades de supervisión y vigilancia de las cuentas.
Es de observar, en este punto, que un ejemplo de los mecanismos de tutela indirecta antes mencionado, es la denuncia ante el comisario, prevista en el primer, segundo y tercer aparte del artículo 310 del Código de Comercio, mediante el cual se faculta a cualquier accionista, a presentar denuncias ante el comisario, respecto de la gestión del administrador. Continúa el legislador mercantil indicando que el comisario dará acuse de recibo de la denuncia, y la presentará mediante informe ante la asamblea general, para someterla a consideración por la misma.
En este mismo sentido, es de considerar que la cualidad activa de la denuncia por hechos censurables, la tiene cualquier socio, indistintamente si es o no directivo, y la misma –según se desprende de la norma-, no está delegada a ningún otro que no sea socio de la misma, por cuanto carecería de legitimidad. En estos términos se observa que la mencionada denuncia, como algunas otras señaladas en la ley mercantil, forma parte de los procedimientos que tutelan de forma indirecta los intereses societarios.
Se observa, pues, dos mecanismos tuitivos en materia de sociedades mercantiles, los cuales tienen como finalidad la protección respecto de la administración de la sociedad mercantil. Es de considerar, igualmente, que en ambos casos, la cualidad pasiva la ostenta el administrador de los recursos de la sociedad mercantil, pudiendo ser o no accionista de la misma, a tenor de lo decidido por la asamblea de accionistas.
En el presente caso, y antes de dar solución al conflicto planteado, resulta menester analizar concretamente la condición que ostenta, tanto el ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, como DULCE LABARCA, en la sociedad mercantil en cuestión. A tenor del acta constitutiva presentada en actas, se observa que la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., tiene como órgano de suprema dirección una Junta Directiva, a tenor de su cláusula DECIMA TERCERA, la cual establece que: “La dirección de administración de la Sociedad estará a cargo de la Junta Directiva por (Sic) Dos Directores que (Sic) duraran en sus funciones 5 años.”
Es de observar, pues, que a tenor de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato social, fueron designados como directores los ciudadanos JESÚS MARCELO ROA ROA y DULCE COROMOTO, ambos previamente identificas como actor y codemandada. Es de observar, igualmente, que ambos directores, son igualmente los únicos socios de la sociedad mercantil en cuestión, cuyas facultades están previstas en la cláusula DÉCIMA CUARTA del documento constitutiva, la cual establece que:
“Los Directores actuando en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los activos sociales a excepción de la movilización de las cuentas bancarias la cual podrá ser de forma indistinta por cada uno de ellos, contándose entre otras las siguientes: (…) i.- son los representantes legales de la Sociedad para todas las actuaciones. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Según se desprende de las facultades de los directores de la sociedad mercantil en cuestión, una de ellas es la representación legal de la misma, en lo que respecta a todas las actuaciones. Es decir, a modo interpretativo de la cláusula parcialmente transcrita, este Tribunal observa que los mencionados directores están facultados, desde el momento mismo de la constitución de la sociedad, para representar legalmente a la misma, entendiéndose tal facultad en instancias tanto administrativas, como judiciales, así se considera. A este tenor, este Tribunal observa igualmente la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, la cual indica que: “(…) En consecuencia, los Directores y el Representante Legal de la Empresa son las únicas personas capacitadas para representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales de la República (…)”.
En el caso de actas, este Tribunal observa que el ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, en su carácter de socio directivo de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., acudió a la vía jurisdiccional a demandar la rendición de cuentas, a la igualmente socia directiva, ciudadana DULCE LABARCA, quien estaba designada y ejercía materialmente funciones de administración respecto de la sociedad mercantil; invocando así la tutela directa de los intereses societarios.
Ahora bien, se observa que, tal como fue mencionado con anterioridad, la parte demandada alegó que la parte demandante carecía de legitimidad, por cuanto la mencionada administradora de la sociedad mercantil –a si decir-, sólo está obligada a rendir cuentas ante la asamblea de accionistas, y no respecto de uno de los socios. Respecto de lo antes indicado, es necesario observar la sentencia de la Sala Constitucional, No. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”

El mencionado criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, por las sentencias de la Sala de Casación Civil No. RC.-000853, de fecha 7/12/2016, incluso anteriores, por lo cual es jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil. Es de acotar, y a modo de observación, que causa gran suspicacia para este Tribunal observar como el máximo órgano jurisdiccional sanciona de inadmisible un asunto que atiende al fondo mismo de la controversia, lo cual conllevaría, más que a una inadmisibilidad, a la declaratoria sin lugar del pedimento planteado.
Por tanto, debe afirmarse que en principio, la legitimidad activa para interponer la demanda de rendición de cuentas le corresponde a la asamblea de accionistas, tal como fue mencionado con anterioridad, por tener ésta cualidad originaria en este caso de tutela directa de los intereses societarios. Sin embargo, la interpretación jurisprudencial se ha limitado a referir lo antes señalado, sin indicar –quizás por omisión-, la posibilidad de que la asamblea faculte lo suficientemente a alguna persona, distinto al comisario quien está facultado por ley, para la interposición del mencionado requerimiento.
Ahora bien, teniendo claro que la cualidad activa le corresponde originariamente a la asamblea de accionistas, la jurisprudencia ha hecho entender que, a los fines del ejercicio de la acción contemplada en la tutela directa de los intereses societarios, denominada rendición de cuentas; la misma debería ser aprobada por la asamblea, a los fines de que, bien el comisario, o bien la persona determinada para ellos; procedan a interponer la demanda, en nombre de la sociedad mercantil. Por tanto, la mencionada asamblea debería, levantando un acta, determinar que hay mérito para iniciar el enjuiciamiento de la persona del administrador, a los fines de que rinda la debida cuenta.
Teniendo en consideración que deberá constituirse la asamblea de accionistas –a tenor de lo dado a entender por la jurisprudencia-, para la determinación de la responsabilidad del administrador, este Tribunal observa la disposición normativa establecida en el artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”

Lo antes indicado señala, claramente, que a los fines de que se entienda constituida la asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, debe estar presente más de la mitad del capital social, a menos que los estatutos dispongan otra cosa. Como consecuencia, se ha debido presentar al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social de la sociedad mercantil, a los fines de que se entienda constituida la asamblea de accionista, a los fines de la deliberación. El mencionado procedimiento interno de la sociedad mercantil parece ser, a todas luces, lo que el legislador previó a los fines de la determinación de la responsabilidad del administrador.
Sin embargo, este Tribunal considera que resulta necesario aplicar la norma desde un punto integral, para lo cual se debe contextualizar con el caso debatido en actas. A los fines de subsumir los hechos al derecho, este Tribunal debe observar, aún cuando ya fue mencionado con anterioridad, la composición orgánica de la sociedad mercantil en cuestión, SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., la cual se conforma –desde el punto de vista accionario-, por el ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, demandante de actas, y previamente identificado, quien es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%), y por la ciudadana DULCE LABARCA, quien es propietaria del restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones.
Tenemos entonces que el quórum societario, el cual se convocaría para determinar el mérito de enjuiciamiento al administrador, está representado únicamente por dos (02) personas, quienes a su vez son los socios directores, y en consecuencia administradores, de la referida sociedad mercantil. Lo anteriormente señalado conlleva a considerar, como consecuencia, que deberá contarse con el voto de ambos únicos socios para ordenar al comisario, o persona que sea designada, a los fines de interponer la demanda de rendición de cuentas. Sin embargo, es de observar en este punto lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, el cual dispone claramente que:
“Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:
1º En la aprobación del balance.
2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.”

La disposición normativa anteriormente señalada establece una expresa prohibición al administrador, respecto de practicar su voto en el seno de la asamblea de accionistas, en dos casos particulares, a saber; en la aprobación del balance –cuentas-, y respecto de la deliberación sobre su responsabilidad en cuanto al ejercicio de sus funciones. Se tiene entonces que, en caso de que se presente como moción ante la asamblea, bien por parte de algún accionista, o bien por parte del comisario con ocasión a alguna denuncia que se le presentare; la deliberación respecto de la responsabilidad del administrador, a los fines de determinar el mérito para su enjuiciamiento, el mencionado administrador –lógicamente-, debe abstenerse a votar, por prohibición legal.
Resulta procedente considerar que el administrador tenga excluida la posibilidad de votar en el seno de la asamblea cuando esté debatida su responsabilidad, tomando en considera que si se presentare a votar, estaría votando contra sí mismo, lo cual comporta de forma manifiesta un sinsentido, siendo –además-, más viable la posibilidad de que vote a su favor, lo cual no se consideraría una manifestación objetiva de su voluntad respecto de los intereses societarios.
Ahora bien, aplicado lo antes señalado al caso de actas, este Tribunal observa que a los fines de deliberar respecto de la responsabilidad de la ciudadana DULCE LABARCA, socia directiva en funciones administrativas, se debía –a tenor de la práctica mercantil señalada en la ley-, convocar una asamblea de accionistas, a la cual debía asistir el ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, representante del CIENCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social, pero igualmente debía asistir la misma DULCE LABARCA, a los fines de que sea configurado el quórum de más del CIENCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) que establece la ley, para que se entienda configurada la asamblea de accionistas.
A la luz de antes mencionado, se observa que siendo la sociedad mercantil configurada por dos (02) socios, los cuales representan el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones cada uno de ellos, para un total de CIEN POR CIENTO (100%), del capital social; y que uno de los socio no puede presentar su voto ante la asamblea, por ser éste el administrador, no quedaría materialmente configurado suficiente quórum a los fines de la deliberación de la responsabilidad del administrador en cuestión.
En relación a lo antes indicado, poco ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Venezuela, siendo uno de los pocos precedentes la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el No. RC.000755, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el caso INVERSIONES MARAURORA, C.A. contra LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual se establece que:
“En el sub iudice, observa esta Sala que el sentenciador de segundo grado conociendo de la pretensión delatada en relación con la falta de cualidad de la actora para solicitar la rendición de cuentas opuesta por el demandado, dejó claramente establecido que era imposible en el caso concreto que la asamblea de accionistas se pudiera constituir en pleno, en virtud que al haber inconformidad entre las partes en conflicto (demandante - demandado), siendo que las acciones se encuentran distribuidas 50% y 50% entre ambos, el derecho a exigir la rendición de cuentas se haría ilusorio, y remotamente imposible el hecho de que la mayoría del capital accionario de la compañía, pudiera ejercer acciones contra el administrador – socio del otro 50%, en virtud de que si esto sucediera, el ciudadano Luis Fernández González se atacaría a sí mismo, lo cual es incongruente.
(…)
En efecto, advierte esta Máxima Jurisdicción que el juzgador de segundo grado dejó claramente determinado que en el caso concreto la actora accionista podía solicitar la rendición de cuentas pretendida en su demanda, sin ser un hecho exclusivo para materializar su petición el tramitarlo a través de la asamblea de accionistas o la denuncia ante el comisario, razones por las cuales considera esta Sala que en el caso particular, donde el recurrente pide una reposición y nulidad para dilucidar un punto de mero derecho que fue resuelto en la recurrida, el alegato fue respondido, independientemente de ser o no ajustado a derecho, en otras palabras, el juez al dar respuesta al punto de la falta de cualidad, en sentido negativo, cumplió el requisito de la congruencia, y en este sentido no se justifica una reposición de la causa para que se analice un alegato que fue resuelto en la recurrida.”

En el caso sometido al conocimiento del Alto Tribunal, se observa que se solicitó que se declare la nulidad de la sentencia que resolvía el mérito de la controversia –rendición de cuentas-, alegando que se debía primero agotar la deliberación por parte de la asamblea de accionistas, procedimiento el cual fue anteriormente desarrollado. Ahora bien, se observa como la casación en esa oportunidad resolvió sin lugar el mencionado pedimento, por cuanto asumió, tal como lo había hecho el juzgado de alzada, que era materialmente imposible que se configurara la asamblea de accionistas necesaria para determinar el mérito del enjuiciamiento del administrador, siendo configurada por dos únicos socios, quienes ostentaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, del capital social.
Es de observa que el caso resuelto por la Sala de Casación Civil, en la oportunidad anteriormente señalada, resulta ser análogo con el caso presentado al conocimiento de este Tribunal, identificándose con que ambos son juicios de rendición de cuentas, así como el capital social de ambas sociedades mercantiles se configura por la titularidad del CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de cada uno de los accionistas. Coinciden ambos casos en que uno de los dos (02) únicos accionistas era el administrador de la sociedad mercantil, así como que en ambos casos la demanda la presentó uno de los accionistas, contra el otro, prescindiendo de la asamblea de accionistas, impuesta por la práctica mercantil y la ley, a los fines de la determinación del mérito para el enjuiciamiento del administrador de la sociedad mercantil.
Por lo antes dispuesto, hay ocasión de aplicar análogamente los razonamientos indicados por la jurisprudencia venezolana. Respecto de lo antes indicado, se debe considerar que en los casos en que el capital social de una sociedad mercantil esté repartido entre dos (02) únicos accionistas, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, y que alguno de ellos esté en funciones de administración de la sociedad mercantil, y que ambos ostenten cargos ejecutivos respecto de la misma –como muy probablemente ocurra-, por lo cual tendrían ambos a su vez facultades para representar en juicio los intereses de la sociedad mercantil; se podría prescindir de la necesidad de celebrar una asamblea de accionistas, y se podría demandar directamente ante el Tribunal Mercantil, haciendo uso de la tutela directa de los intereses societarios.
Es de acotar, a los fines instructivos, que en un caso hipotético, en el cual dado los presupuestos indicados, uno de los socios no ostente cargos ejecutivos, ni aún ostente facultades para representar judicialmente los intereses de la sociedad mercantil, sino que sea un accionista sin mayores prerrogativas o facultades; se deberá recurrir al comisario de la sociedad mercantil. Es de observar que el comisario, por el contrario, está dotado por ley de la delegación de la cualidad originaria que ostenta la asamblea de accionistas, para la reclamación al administrador respecto de su responsabilidad, a tenor del artículo 310 del Código de Comercio. En todo caso, se podrá prescindir igualmente de la celebración de la asamblea de accionistas, sino que podrá el mismo comisario acudir en nombre de la sociedad mercantil, y del accionista en cuestión, a reclamar los intereses.
Como consecuencia de lo antes esbozado, este Tribunal considera que el ciudadano JESÚS MARCEL ROA ROA, socio directivo de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., tiene cualidad activa, para intentar la demanda que por rendición de cuentas presentó contra la ciudadana DULCE LABARCA. Por tanto, se declara la improcedencia del punto previo de falta de cualidad activa, indicado por la parte codemandada en la oportunidad de contestación a la demanda. Así se decide.-
IV. PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Según se evidencia del libelo de demanda, así como de la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión de la demanda que diere inicio al presente juicio, la parte actora demandó a las ciudadanas SOFÍA KIT YEN SIU LO y DULCE COROMOTO LABARCA PARRA, ambas suficientemente identificadas en actas. Ahora bien, la ciudadana SOFÍA SIU, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó su propia falta de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio, alegando que no sostenía ningún vínculo jurídico con la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., así como con ninguna de sus cuentas, a tenor de lo indicado.
Este Tribunal observa, a los fines de determinar la cualidad pasiva en el presente juicio, la norma contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. (…)”.

Realizando un análisis de la norma antes transcrita, el legislador ha determinado tres requisitos fundamentales para la admisión de la demanda intentada por rendición de cuentas, los cuales son, a saber; la autenticidad de la obligación, el periodo de la gestión, y el negocio o negocios realizados. En primer lugar, el demandante debe acompañar, junto con su escrito libelar de demanda, un medio que acredite de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas.
Es de observar que, realizando un análisis del acta constitutiva de la sociedad mercantil en cuestión, así como de la única acta de asamblea traída a juicio; no se evidencia la designación de la ciudadana SOFÍA SIU, como alguna de los directivos al cual se refiere la cláusula DECIMA TERCERA, previamente citada. Como consecuencia, al no ser directiva de la sociedad mercantil, y siendo éstos los que están facultados con las más amplias facultades de administración; mal podría considerarse a la mencionada SOFÍA SIU, como obligada a rendir cuentas.
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandante en el presente juicio, alegó que la misma tenía facultades de administración, incluyendo entre sus funciones, el pago de la nómina a los empleados –al decir de la parte-, lo cual no fue acreditado en actas. Sin embargo, se observa que el hecho antes señalado no comporta –en sí mismo-, una administración de la sociedad mercantil, sino que simplemente son actos de gestión administrativa interna de cada organización, la cual puede ser perfectamente realizada por cualquier trabajador, que sea designado a tal fin, como lo es un auxiliar administrativo, o aún contable.
En conclusión, este Tribunal observa que tal como fue alegado por la codemandada, no se evidencia de actas algún medio probatorio capaz de acreditar efectivamente la obligación de la ciudadana SOFÍA SIU, respecto de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A; a los fines de la rendición de cuentas, por lo que mal podría este Tribunal considerarla como un sujeto con cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio. Como consecuencia, se considera que hay lugar en derecho a la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
V. VALORACIÓN PROBATORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que fueron promovidas y evacuadas los medios de pruebas que se señalan a continuación, los cuales serán valorados a tenor de la normativa legal vigente.
DOCUMENTAL.
Se observa que en el presente juicio fue promovida la prueba documental, con ocasión a la cual las partes pretendieron acreditar los hechos alegados en el escrito libelar de demanda, así como en el escrito de contestación. Es de considerar que la prueba documental deberá ser promovida y evacuada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Privados.
Deben entenderse los documentos privados como aquel soporte permanente, contentivo de una información inteligible; cuya fuente ha sido algún particular, bien la parte demandante, como la demandada o aún un tercero. Es de acotar que la particularidad del documento privado es que la persona, natural o jurídica de la cual emana sea una persona sometida al derecho privado, o bien una persona de derecho público, siempre que no actúe investido de autoridad. En este mismo sentido, se debe distinguir los documentos privados simples, de los documentos autenticados. El primero de ellos refiere a aquellos que son manifestación de voluntades de los particulares, sin que respecto de la misma, se verificada la autoría de la rúbrica del mismo, con relación a la identidad de los otorgantes. Por otra parte, los documentos autenticados son aquellos en los cuales un funcionario ha verificado la rúbrica presente en el documento, dando certeza de la misma, así como de la identidad de los otorgantes.
Original.
Los documentos privados, bien sean simples o autenticados, pueden presentar a las actas en su versión original, en copias certificadas o copias simples. Respecto de la versión original del Es de observar que en la presente valoración documental, fueron promovidos y evacuados los siguientes medios de prueba documental de tipo privado, presentados en su original:
1. Presentado por la parte actora con el libelo de demanda, sin signatura particular, documento justificativo de testigos, de los ciudadanos CARMEN ALY URBINA MORA, y GUILLERMO CHOURIO EPALSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.171.587 y V.-11.915.298, evacuada en fecha 3 de noviembre de 2014, ante la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a solicitud de JESÚS MARCELO ROA ROA, ya identificado.
Este Tribunal observa que respecto de la documental a la cual se refiere el numeral 1 de la presente valoración, la misma corresponde a un justificativo de testigos evacuados por la parte actora en el presente proceso. En este sentido, este Tribunal observa que la misma debía ser ratificada por los testigos antes identificados en juicio, todo de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se evidencia de actas que se hayan promovido o evacuados como testigos a los mencionados CARMEN URBINA y GUILLERMO CHOURIO, por lo cual no hubo ocasión a la ratificación del justificativo testimonial, por cuanto el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero. En este sentido, lo procedente es desechar el documento traído al proceso, y desestimar así su valor probatorio. Así se valora.
Copia simple
Por otra parte, los documentos privados, bien sean simples o autenticados, pueden presentarse tanto en su versión original, como copia simple. Debe entenderse esta última como alguna reproducción fotostática o fotográfica, mediante la cual resulte igualmente inteligible el contenido del documento mismo. En este sentido, las copias simples tendrán pleno valor probatorio siempre que no sean impugnadas en juicio, o que aún habiendo sido impugnadas, las mismas hayan sido cotejadas con su original, a tenor del artículo
2. Presentado por la parte actora con el libelo de demanda, signado con la letra “A”, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS C.A., inscrita en fecha 21 de marzo de 2012, ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE EL ESTADO ZULIA, bajo el No. 35, tomo 20-A, RM1, correspondiente al expediente No. 483-4350.
3. Presentado por la parte actora con el libelo de demanda, signado con la letra “A”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., registrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita bajo el No. 14, tomo 66-A, RM1, correspondiente al expediente No. 483-4350.
De la documental señalaba con los numerales 2 y 3, de la presente valoración, este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en el proceso, por cuanto los mismos yerguen su valor probatorio. En este sentido, se toma como hecho cierto que en fecha 21 de marzo de 2012, se constituyó una sociedad mercantil denominada SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS C.A., entre los ciudadanos DULCE LABARCA y JESÚS MARCELO ROA ROA, plenamente identificados.
Igualmente, se tiene como un hecho cierto que en fecha 28 de septiembre de 2012, se registró un acta de asamblea levantada en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se cambió la dirección de la sede física de la mencionada sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES C.A., a la Zona Industrial, Etapa I, de la ciudad de Maracaibo. En este sentido, se tiene como admitido el valor probatorio de los documentos antes indicado, así como su contenido, el cual será analizado con posterioridad en este mismo pronunciamiento judicial.
4. Presentado por la parte actora con el libelo de demanda, signado con la letra “B”, copia simple de constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENVASES SIU C.A., a favor del ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, antes identificado, de fecha 26 de agosto de 2009.
5. Presentado por la parte actora con el libelo de demanda, signado con la letra “B”, copia simple de comunicado enviado por la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENVASES SIU C.A., al ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, antes identificado, de fecha 14 de julio de 2008.
6. Presentado por la parte demandante con el libelo de demanda, signado con la letra “C”, copia simple de recibos de pago desde la fecha de 16 de julio de 2013 hasta 15 de agosto de 2014, producidos por la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS, a favor del ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, ya identificado.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que tanto las codemandadas, SOFÍA KIT YEN SIU LO, como DULCE LABARCA, impugnaron los documentos a los cuales se refieren los numerales 4, 5 y 6 de la presente valoración documental. En este sentido, no se verifica de actas que la parte demandante haya insistido en su validez, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha y se desestima el valor probatorio de los documentos antes señalados. Así se valora.
INFORMATIVA.
Este Tribunal observa que en el presente juicio, se promovió la prueba informativa, con ocasión a los cuales se libró oficio a los entes y órganos que se señalarán a continuación.
1. BANESCO BANCO UNIVERSAL, se le ofició mediante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por oficio No. 355-2016, ratificado mediante oficio No. 602, a los fines que:
“(…) verifique en sus libros, archivos físicos o electrónicos y documentos e informe con suficiente precisión y detalle, respecto de: 1) Si la empresa SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., Rif N° J-40068240-1 posee cuenta en la entidad bancaria. 2) En caso de ser positiva la respuesta anterior, indique el nombre y apellido de los sujetos firmantes de la mencionada cuenta, así como también las personas autorizadas para emitir cheques con su firma (…)”.

Se evidencia de actas oficio agregado en fecha 3 de noviembre de 2016, proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, del cual se desprende respuesta a la información requerida. De lo anteriormente señalado se evidencia que la sociedad mercantil Soluciones Laborales Productivas S.A., cuyo RIF es J-400682401, es titular de la cuenta corriente No. 0134-0347-33-471057191, cuyas firmas autorizadas son las de los ciudadanos DULCE LABARCA y JESÚS MARCELO ROA, ambos suficientemente identificados.
Según una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que respecto de la prueba informativa a la cual se refiere el numeral 1 de la presente valoración de informes, que a tenor de la información que reposa en los registro de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PROCUTIVAS C.A. titula una cuenta bancaria bajo el No. 0134-0347-33-471057191. Informó igualmente que el firmante de la cuenta antes indicada, en nombre de la mencionada sociedad mercantil, es el ciudadano JESÚS MARCELO ROA ROA, plenamente identificado como actor en el presente proceso.
2. REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se libró oficio bajo el No. 356-2016, ratificado mediante oficio No. 603, a los fines que informara:
“(…) 2.1. Los accionistas o socios de la sociedad mercantil Soluciones Laborales Productivas, N° de expediente 483-4350. 2.2. La fecha de la última acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil Soluciones Laborales Productivas, N° de expediente 483-4350.- Si dentro de algunas de las actas constitutivas, de asambleas ordinarias o extraordinaria de la sociedad mercantil Soluciones Laborales Productivas, N° de expediente 483-4350 se encuentra designada en algún cargo la ciudadana SOFÍA KIT YEN SIU LO. 2.4.- Asimismo, solicito que se inste a la oficina requerida a que remita este tribunal una copia certificada de todo el expediente, el cual reposa en sus libros o archivos físicos o electrónicos (…)”.

Respecto de la información requerida señala con el numeral 2 de la presente valoración documental, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en el agregado de un oficio remitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le fue requerida la información.
Sin embargo, consta en actas agregado de copia certificada de “(…) ACTA CONSTITUTIVA Y ACTA DE ASAMBLA del expediente e (Sic) inscripta en este registro en fecha 21/03/2012 bajo el (Sic) Numero 35, Tomo. 20- A, Y 28/09/2012 respectivamente, de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS, S.A.”. Lo antes indicado coincide con el numeral 2.4 del oficio remitido al Registro en cuestión. Ahora bien, los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, de la prueba de oficio signada con el numeral 2, quedaron sin respuesta, aún cuando el mismo fue ratificado por este Tribunal. Ahora bien, respecto del documento antes señalado, ya el mismo fue valorado en su copia simple, a tenor de los numerales 2 y 3 de la valoración documental, habiendo quedado firmes los mismos por cuanto no fueron impugnados. Así se valora.
Con ocasión a la valoración colectiva de los elementos probatorios presentados en actas, quedan como hechos probados para este Tribunal, en primer lugar; la constitución de una sociedad mercantil denominada SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., entre los ciudadanos JESÚS ROA y DULCE LABARCA, ambos previamente identificado, todo en fecha 21 de marzo de 2012. En segundo lugar, se evidencia, posterior a la constitución de la sociedad mercantil en cuestión, se celebró únicamente una asamblea general a los fines del cambio de domicilio, la cual fue registrada en fecha 28 de septiembre de 2012.
VI. MOTIVACIÓN.
Encontrándose el presente juicio en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, con ocasión a la cual se de solución al presente juicio; este Tribunal considera pertinente, en cuanto a derecho se requiere, hacerlo no son antes considerar los puntos que a continuación se precisan, a tenor de los fundamentos jurídicos y fácticos esbozados por las partes, con ocasión a la presente pretensión.
Las personas, desde un punto de vista jurídico, son entes dotados –valga la expresión-, de personalidad jurídica, con ocasión a lo cual las mismas son susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones. Lo antes mencionado –la titularidad-, comporta una capacidad de goce, la cual se diferencia de la capacidad de ejercicio. Ésta última es, en síntesis, una capacidad de naturaleza ejecutiva, por cuanto es la que permitirá a la persona ejercer los derechos de los cuales es titulares con ocasión a la capacidad de goce. Es de precisas, pues, que las personas jurídicas pueden ser igualmente de dos tipos de personas, ateniendo a su naturaleza, las cuales son; personas naturales, y personas jurídicas, a tenor del artículo 15 del Código Civil. Las personas naturales son todas aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la ley sustantiva civil, indicando que son todos los individuos de la especie humana. Por el contrario, las personas jurídicas son aquellas a las que se requiere el artículo 19 del Código Civil.
Es de considerar, pues, que toda persona –tanto natural como jurídica-, por cuanto tiene capacidad de goce, es titular de derecho y obligaciones de índole patrimonial, y consecuencialmente, de un patrimonio propio. Debe entenderse, entonces, que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas económicamente relevantes y así mismo cuantificables materialmente, por lo cual son disponibles, siendo ésta una de las características fundamentales.
El patrimonio anteriormente señalado, así como es susceptible de disponerse, el cual es una facultad inherente a su titular, salvo ciertas excepciones establecidas por ley; es igualmente susceptible de ser administrador. Debe entenderse la administración como uno de los poderes o facultades que ostenta una persona respecto de un bien en particular, o un conjunto de ellos, con ocasión al cual se practican los actos de simple administración, contrapuestos a los actos de disposición, siendo ésta la segunda de las facultades patrimoniales, inherentes al titular mismo, como a fue mencionado.
Ahora bien, un patrimonio puede ser administrado, tanto por el titular mismo, como por alguna otra persona a quien se le difiera la facultad de administración, por vía legal, judicial o convencional. Respecto de los regímenes de administración de un patrimonio ajeno, se observa que el deferimiento legal se da toda vez que así lo disponga el legislador, como por ejemplo la facultad que tienen los padres respecto de los bienes de los hijos mientras éstos no tienen plena capacidad de ejercicio.
Respecto del régimen de administración de un patrimonio ajeno, de orden judicial, se observa que el mismo se da con ocasión a un pronunciamiento jurisdiccional, mediante la determinación del juez respecto de la necesidad de que una persona, distinta al titular, administre un patrimonio. Este es el caso, por ejemplo, de la declaratoria de interdicción civil de una persona, mediante la cual se disminuye su capacidad de ejercicio, y se reconoce como incapaz aún para gestionar sus propios intereses, designándosele un tutor, para que le represente en los actos jurídicos, aún de administración.
En otro orden, se debe observar que el régimen convencional de administración del patrimonio ajeno, se da con ocasión a la voluntad del titular o los titulares del patrimonio cuya administración se pretenda. Este caso en particular se puede ejemplificar refiriéndose a los poderes de administración otorgados por ante una instancia notarial, los cuales facultan al apoderado a gestionar los intereses del poderdante, en los límites que sea señalado, y respecto de actos que no comporten la disposición de los bienes. Otro de los casos emblemáticos de la administración de un patrimonio ajeno, por orden convencional, es la administración del patrimonio societario, la cual está deferida en el mismo documento constitutivo de la sociedad mercantil en cuestión, o aún en acta de asamblea posterior.
Es de observar que el caso de la administración en materia mercantil, la misma puede ser realizada, o bien por un socio, o bien por un tercero a quien se dote de talas facultades, a tenor de lo indicado por el artículo 242 del Código de Comercio. En todo caso, el administrador está obligado frente al o los titulares de la cosa que se administra, a dar cuentas de lo referente al mantenimiento de cosa, así como sus frutos y gastos.
En materia mercantil, el legislador ha dispuesto una norma de carácter imperativa, la cual refleja el deber de los administradores de presentar cuentas, respecto de la sociedad mercantil; la cual está fundamentada en el artículo 304d el Código de Comercio, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 304.- Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:
1º El capital social realmente existente.
2º Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.” (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se evidencia que los administradores deberán presentar al comisario un balance, con la periodicidad que la asamblea lo haya establecido, a los fines de que sea discutido y aprobado por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Comercio. Es de observar, a modo referencial, que en la asamblea en la cual se apruebe el balance presentado, el administrador no podrá votar, aún si fuere socio, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio. El legislador precisa, entonces, que en el balance a presentar se deberá demostrar con evidencia y exactitud los beneficios obtenidos, y pérdidas experimentadas, en el ejercicio económico. Lo antes mencionado implica una seguridad jurídica a los accionistas, a los fines de tener con certeza el monto al cual ascienden los dividendos producidos, y proceder a la liquidación de los mismos, en las proporciones que corresponda.
Ahora bien, en caso de que el administrador incumpla con su obligación de rendir cuentas, se tiene la pretensión de rendición de cuentas, tramitada en el presente juicio. En este sentido, se observa que, tal como se afirmó con anterioridad, la rendición de cuentas no está prevista de forma expresa en la legislación sustantiva mercantil, como sí lo está en material civil. Por tanto, siendo este último derecho común, y aplicándose análogamente la figura de la responsabilidad del administrador civil, al administrador mercantil, resulta procedente observar las pautas civiles, y aplicarlas en lo que sea procedente, a la materia mercantil, tanto en su dimensión sustantiva, como adjetiva.
A este tenor, la jurisprudencia venezolana se ha pronunciado respecto del juicio de rendición de cuentas, indicando en la sentencia dictada en la Sala Constitucional, bajo el No. 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006; que:
“(…) El proceso ejecutivo de Rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de cuentas, página 293 y siguientes.) (…)”.

En este sentido, se observa que el juicio de rendición de cuentas se ha considera como un proceso de naturaleza ejecutiva, que tiene como pretensión fundamental, obligar al administrador de un patrimonio ajeno, a que cumpla con su obligación principal de hacer, la cual es presentar las cuentas respecto de la administración de la cosa en cuestión. En este sentido, la ley establece igualmente que para la procedencia de la pretensión de rendición de cuentas, se debe evidenciar la obligación de rendirlas, de modo auténtico, a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.
Es de observar que el establecimiento de tal responsabilidad por medio de un documento privado autenticado, como lo es un acta constitutiva de una sociedad mercantil, la cual fue inscrita en el registro correspondiente; comporta evidentemente un modo auténtico de instituir la obligación de rendir cuentas. Lo anteriormente descrito se identifica con el caso de actas, por cuanto fue presentada el acta constitutiva de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., previamente identificada, donde en su cláusula DÉCIMA CUARTA establece que:
“Los Directores actuando en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los activos sociales a excepción de la movilización de las cuentas bancarias la cual podrá ser de forma indistinta por cada uno de ellos, contándose entre otras las siguientes: (…) i.- son los representantes legales de la Sociedad para todas las actuaciones. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se observa que tanto a JESÚS ROA como DULCE LABARCA, se les facultó delegó la administración de la sociedad mercantil en cuestión, a tenor del contrato social, mediante su cláusula VIGÉSIMA PRIMERA; suscrito por ambos, y debidamente registrado, acreditándose suficientemente su vínculo obligatorio de administración del patrimonio de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A. Teniendo en cuenta que ambos estaban facultados en el ámbito de la administración, se evidencia de los alegatos de la parte demandante, que la misma indicó nunca haber realizado ninguno de ellos, señalando igualmente que los mismo los realizaba la ciudadana DULCE LABARCA, su socia. Lo indicado por la parte resulta ser un hecho negativo, por lo cual corresponde a la contraparte alegar y probar el hecho positivo, lo cual no fue alegado ni probado.
En este sentido, este Tribunal debe tener por cierto que, aún cuando ambos estaban documentalmente en facultades para administrar la sociedad mercantil en cuestión, únicamente lo realizaba la ciudadana DULCE LABARCA, a tenor de los alegatos de la parte actora; por cuanto los mismos no fueron contradichos por la parte demandada, ni mediante alegatos, ni mediante pruebas. A los fines de dictar el presente pronunciamiento, este Tribunal tiene que dar certeza de la obligación que tenía la ciudadana DULCE LABARCA de rendir las cuentas respecto de su administración de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A. En este sentido, este Tribunal verifica de las actas presentadas que la misma era titular de la obligación de hacer, antes mencionada. Así se decide.-
Se debe evidenciar igualmente si el demandante especificó los periodos respecto de los cuales el administrador gestionaba el patrimonio ajeno, y si en tales periodos el demandado desempeñaba su condición de administrador. En este sentido, se observa que la parte demandante indicó que el periodo cuyas cuentas se demandan comporta desde el mes de abril de 2012, hasta el 15 de agosto de 2014. De los documentos presentados en actas, este Tribunal observa que la parte demandada DULCE LABARCA, se encontraba en funciones administrativas de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A. Así se decide.-
Por otra parte, como punto conducente en la presente decisión, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar si quien tenía acreditada la obligación rendir cuentas, DULCE LABARCA; demostró en actas haber rendido las cuentas ahora intimadas. A este tenor, no se evidencia de actas que la parte demandada haya demostrado que rindió debidas cuentas respecto de la administración deferida convencionalmente; ni durante el proceso, ni en su oportunidad correspondiente.
Siendo así, este Tribunal considera que la demandada DULCE LABARCA, es titular de una obligación de hacer no cumplida, esta es, rendir debidas cuentas de su administración respecto de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., de la cual era socia directiva, y por tanto administradora, a tenor de las cláusulas del acta constitutiva de la misma. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa en el presente juicio incoado por el ciudadano JESÚS MARCERO ROA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.236.291, en nombre propio y en nombre de la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES PRODUCTIVAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 20-A, RM 1, en fecha 21 de marzo de 2012; contra las ciudadanas SOFÍA KIT YEN SIU LO y DULCE COROMOTO LABARCA PARRA venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 9.780.566 y V.- 11.864.307, respectivamente.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, plantada por la codemandada DULCE COROMOTO LABARCA PARRA, previamente identificada. Por tanto, se excluye a la misma de los límites subjetivos de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de rendición de cuentas planteada por la parte actora en el presente proceso, previamente identificada.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana DULCE LABARCA, ya señalada, a RENDIR CUENTAS en lo que respecta al periodo comprendido entre el PRIMERO (01) ABRIL DE 2012 AL QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2014, ambas fechas inclusive, dentro de los treinta (30) días de despacho inmediatamente siguientes a la presente decisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 12.-
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. Nº 14.232.-
IVR/DBB/DASG.